A) La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015
manifestó: "Son de cuenta exclusiva de la parte
prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la
preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras,
modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga
alteración de la garantía- y ejecución de este contrato, y por los pagos y
reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y
cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás
gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se
obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª".
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel, sec. 1ª, de 3 de mayo de 2018, nº 106/2018, rec.
89/2018, que aunque son nulas por sorprendentes,
aquellas condiciones que pretenden atribuir al consumidor todos los costes
derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones
contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto, en lo que atañe a los gastos derivados de la contratación del
seguro de daños, no parece que esta previsión sea desproporcionada o abusiva, por cuanto deriva de una obligación legal (art. 8 LMH),
habida cuenta que cualquier merma del bien incide directamente en la
disminución de la garantía.
Es decir, no se trata de una garantía desproporcionada, en el
sentido prohibido por el art. 88.1 TRLGCU, sino de una consecuencia de la
obligación de conservar diligentemente el bien hipotecado y de asegurarlo
contra todos los riesgos que pudieran afectarlo. Pero, en todo caso, se trata
de una previsión inane, puesto que la obligación de pago de la prima del seguro
corresponde al tomador del mismo, conforme al art. 14 de la Ley de Contrato de
Seguro.
Autor: Pedro Torres Romero
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667 227 741
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