A) La sentencia de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, de 3 de junio de 2019, nº 307/2019, rec. 3958/2016, declara improcedente
los controles de transparencia y abusividad de las cláusulas de un préstamo
hipotecario cuando el adherente es una sociedad mercantil, pues no tiene la
cualidad legal de consumidor al actuar con ánimo de lucro y en el ámbito de su
actividad empresarial.
Solo a los contratos celebrados fuera e
independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único
objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un
individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la
protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta
protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una
actividad profesional.
B) HECHOS: El 25 de febrero de
2011 se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la
compañía mercantil Repro Ribera S.L., como prestataria, y Caixabank S.A., como
prestamista, en el que se pactó un interés variable de Euribor más 1,50%, si
bien constaba una cláusula, titulada "Límite a la variación del tipo de
interés", con el siguiente tenor literal:
"Durante el periodo a interés
variable, el interés a aplicar no podrá ser superior al 10% ni inferior al
4,950%".
La finalidad del préstamo fue la
financiación de la construcción de una nave industrial.
El objeto social de la prestataria es la
construcción y explotación de edificaciones de todo tipo.
Repro Ribera presentó una demanda contra
Caixabank, en la que solicitó la nulidad de la indicada cláusula de limitación
a la variabilidad del tipo de interés y la restitución de las cantidades
indebidamente cobradas como consecuencia de su aplicación.
Tras la oposición de la parte demandada,
las sentencias de ambas instancias estimaron la demanda, al considerar, en lo
que ahora interesa, que la prestataria tenía la condición legal de consumidora,
al no constar que actuara con ánimo de lucro.
C) Recurso extraordinario por infracción
procesal por error patente en la valoración de la prueba. La entidad bancaria
argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que la
prestataria tiene la cualidad legal de consumidora, al no actuar con un claro
ánimo de lucro y en un ámbito en principio ajeno a su actividad empresarial.
1º) El recurso de infracción procesal no
puede convertirse en una tercera instancia. Para que un error en la
valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de
esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1. 4º LEC, debe ser de tal
magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.
Y en todo caso, es necesario que concurran, entre otros requisitos, los
siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico -material o, de hecho, es
decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con
el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir
de las actuaciones judiciales.
2º) En el presente caso no concurren
tales circunstancias. El error que se imputa a la sentencia recurrida no es
fáctico, sino, en su caso, jurídico, puesto que la calificación de una
sociedad mercantil como consumidora es una cuestión de apreciación jurídica,
por más que deba basarse en datos fácticos.
D) RECURSO DE CASACION: Cualidad legal de
consumidor. El ánimo de lucro en las sociedades mercantiles. Una sociedad de
capital tiene la cualidad legal de empresario.
1º) El primer motivo del recurso de
casación denuncia la infracción de los arts. 3 y 4 del Texto Refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante,
TRLGCU) y de las sentencias de esta sala 534/2015, de 14 de octubre, y
380/2016, de 3 de junio.
En el desarrollo del motivo se argumenta,
resumidamente, que una sociedad mercantil tiene ánimo de lucro, por lo que está
excluida del concepto legal de consumidor (art. 3 TRLGCU), y que, además, es
empresaria, en tanto que actúa en un ámbito mercantil (art. 4 TRLGCU).
En la fecha en que se suscribió el
contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la condición legal de
consumidores las personas físicas o jurídicas que actuaban en un ámbito ajeno a
una actividad empresarial o profesional. Y el art. 4 consideraba empresario a
cualquier persona física o jurídica que actuara en el marco de su actividad
empresarial o profesional, ya fuera pública o privada.
En este caso, quien contrajo el préstamo
fue una sociedad mercantil, cuyo objeto social era la construcción y
explotación de edificaciones de todo tipo, y el dinero del préstamo se destinó
a financiar la construcción de una nave industrial.
De tales datos se desprende
inequívocamente que Repro Ribera obtuvo el préstamo para su ámbito empresarial
y como medio para su actividad mercantil.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en
la sentencia nº 230/2019, de 11 de abril, los criterios de Derecho comunitario
para calificar a una persona como consumidora han sido resumidos recientemente
por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (EDJ 2019/3605) (asunto Anica
Milivojevicv. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), al decir:
"El concepto de
"consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en
relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la
naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha
persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto
de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este
sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16, EU:C:2018:37,
apartado 29 y jurisprudencia citada).
"Por consiguiente, solo a los
contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o
finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias
necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen
específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte
considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el
caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia
de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y
jurisprudencia citada).
"Esta protección particular tampoco
se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional,
aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de
una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional (Sentencia de 3 de
julio de 1997, Benincasa, C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 17)".
2º) Además, tampoco cabe compartir que
la actuación de una sociedad de responsabilidad limitada en un ámbito mercantil
ofrezca dudas en cuanto a su ánimo de lucro, porque precisamente por tratarse de
una sociedad de capital dicho ánimo se presume (arts. 116 del Código de
Comercio y 1 y 2 de la Ley de Sociedades de Capital, en adelante LSC). Hasta el
punto de que la jurisprudencia de esta sala ha señalado reiteradamente que el
fin lucrativo es la causa del contrato de sociedad, a tenor de los arts. 1665
CC y 116 CCom (Sentencias del TS nº 1229/2007, de 29 de noviembre; 1377/2007,
de 19 de diciembre; y 784/2013, de 23 de diciembre; y las que en ellas se
citan). Como declaró la mencionada sentencia del TS nº 1377/2007:
"Es consustancial a éstas [las
sociedades], según reiterada jurisprudencia, la formación de un patrimonio
común que se presenta dinámico, al entrar en el ámbito de actividades
negociales o industriales a fin de perseguir la obtención de beneficios susceptibles
de ser partidos entre los socios, que también asumen de este modo sus pérdidas
- Sentencias de 6 de marzo y 15 de diciembre de 1992, 24 de julio de 1993 y 13
de noviembre de 1995, entre otras".
3º) Igualmente, ha de tenerse presente
que el criterio de la mercantilidad por la forma que impone el art. 2 LSC
supone que toda sociedad de responsabilidad limitada será siempre mercantil y,
por consiguiente, tendrá la consideración de empresario (arts. 1 y 2 CCom),
con la correspondiente aplicación de su estatuto jurídico, inclusive el art. 4
TRLGCU. Puesto que, como también declaró la antes citada sentencia 1377/2007,
la sociedad mercantil, al desarrollar una actividad externa con ánimo de lucro,
integra "una estructura empresarial organizada y proyectada al comercio,
completada por capacidades productoras y de mercantilización en su cometido
social".
E) RECURSO DE CASACION: Improcedencia de los
controles de transparencia y abusividad en contratos con condiciones generales
de la contratación en que el adherente no es consumidor.
1º) El segundo motivo de casación
denuncia la infracción del art. 3 TRLGCU y de la jurisprudencia de esta sala
contenida en las sentencias 534/2015, de 14 de octubre, y 380/2016, de 3 de
junio.
En el desarrollo del motivo, argumenta
la parte recurrente, de manera resumida, que el control de transparencia no es
procedente en un contrato en que el adherente es profesional.
2º) Decisión de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo: La exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante (una sociedad mercantil)
hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad
pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo (Sentencias del TS nº 367/2016, de 3 de junio;
30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero ;
587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre ; 414/2018, de 3 de
julio; y 230/2019, de 11 de abril , entre otras).
Autor: Pedro Torres Romero
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