A) La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, nº 483/2018, de 9 de mayo de 2018, RC nº 3051/2016, declara que las empresas con menos de 250 trabajadores no
están obligadas a dar audiencia al delegado sindical antes del despido disciplinario de uno de sus afiliados.
El TS declara no haber lugar al recurso
interpuesto contra el despido disciplinario de una trabajadora afiliada a un
sindicato. Planteándose en el litigio si ha de darse la audiencia a que se
refiere el art. 55.1 del ET de 1995, al delegado del sindicato en todo caso, es
decir, aunque ese representante no goce de las prerrogativas previstas en el
art. 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de
Libertad Sindical (LOLS), declara la Sala que no todos los
delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades, de tal forma que
sólo a los delegados de las secciones sindicales que cumplan los requisitos del
art. 10 se ha de dar la audiencia contemplada en el art. 55.1 del ET.
B) Hechos a partir de los cuales se debate. El conflicto se
desarrolla en empresa con menos de 250 trabajadores (HP 25.º). La despedida, y
ahora recurrente, está afiliada a CGT y la empresa le descuenta de la nómina su
cuota sindical. Es gestora telefónica de urgencias sanitarias.
En octubre de 2014 el sindicato
Confederación General del Trabajo (CGT) constituye su sección sindical. La
empresa acepta esa decisión pero advierte (27 octubre 2014) que no reconoce
como delegados sindicales a ninguno de los 13 designados "al no concurrir
los requisitos que exige el artículo 10 LOLS.
La CGT convoca huelga indefinida en el
centro de trabajo a que está adscrita la demandante y con efectos de 8 de junio
de 2015; la trabajadora forma parte del comité de huelga. En diversas fechas de
julio y agosto de 2015 la demandante altera o deja vacíos, de manera anómala,
diversos campos de datos exigidos por el sistema informático.
Con efectos de 31 de agosto de 2015 la
demandante es despedida disciplinariamente (HP 2.º), al igual que otras siete
lo habían sido en días precedentes.
El mismo 31 de agosto de 2015 la empresa
comunica al comité de empresa el despido de la actora y presenta denuncia
contra ella misma ante el Juzgado de Instrucción.
Debe quedar claro desde este mismo
momento: 1.º) Que la sentencia recurrida se pronuncia tomando en consideración
los hechos declarados como probados por el Juzgado de lo Social n.º 10 de
Málaga con fecha 11 de febrero de 2016. 2.º) Que la sentencia dictada en
suplicación desestima las siete solicitudes de revisión fáctica instadas por la
trabajadora despedida. 3.º) Que ninguna de las fracasadas peticiones de
revisión alude al número de trabajadores de la empresa o a la condición de
quienes aparecen como delegados del sindicato al que está afiliada.
C) Doctrina relevante. Interesa recordar algunos criterios
jurisprudenciales que inciden sobre los hechos y legislación aplicable.
1º) Doctrina sobre los artículos 55.1 ET y 10.3.3.º LOLS. La STS (Pleno) 14 junio 1988, examinando si
la infracción del trámite de audiencia al delegado sindical comporta la
ilicitud del despido (entonces nulidad por razón de forma), concuerda el
derecho de la representación unitaria ("ser informado") y el de la
sindical (ser oídos"):
De ahí que no sea ajeno a la literalidad
del art. 10.3.3 pensar que cuando éste termina, “, y especialmente los despidos
y sanciones de estos últimos”, el “y especialmente” con la coma que le precede,
es un desafortunado modo de excluir el ser oídos en los despidos y sanciones
del “previamente” exigido en los otros supuestos.
La STS 25 junio 1990, resolviendo
recurso de casación por infracción de ley, examina el alcance de la audiencia
conferida por la LOLS:
"El artículo 10.3.3.º de la Ley
Orgánica de Libertad Sindical no establece la audiencia previa de cualquier
organización sindical en los despidos de sus afiliados, sino la de los
delegados sindicales que se designen en las condiciones previstas en el número
1 del artículo citado".
La STS 19 septiembre 1990, examinando el
cumplimiento del trámite de audiencia contemplado en la LOLS señala lo siguiente:
"Para que sea apreciable la
exigencia de la audiencia del delegado del sindicato en los despidos de
trabajadores afiliados es necesario que se haya acreditado que en la empresa ha
sido designado tal delegado en las condiciones previstas en el precepto que se
invoca y este dato no consta en la sentencia recurrida, ni ha sido objeto de la
correspondiente prueba".
La STS 23 mayo 1995 (rec. 2313/1994 )
examina en qué casos procede el trámite de audiencia de la LOLS y reflexiona
así:
"El precepto legal que establece la
audiencia previa del delegado del sindicato al que está afiliado el trabajador
despedido o sancionado constituye una garantía singular del trabajador
sindicado que no tiene cualquier otro trabajador despedido o sancionado, y que
encuentra su razón de ser en las conveniencia apreciada por el legislador de
que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder
disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden resultar más
vulnerables. La defensa sindical preventiva del trabajador afiliado frente a
tal facultad sancionadora no debe alcanzar a las extinciones derivadas de otras
causas no disciplinarias...".
La STS 10 noviembre 1995 (rec. 3123/1994
), unificando la doctrina sobre incidencia del tiempo dedicado a solventar la
audiencia al delegado sindical sobre la prescripción a efectos sancionadores,
expone lo siguiente:
"El precepto establece únicamente
la exigencia de que el delegado sea oído previamente a los despidos de los
afiliados y, aunque la finalidad de esta medida no es sólo el proporcionar una
información general, sino permitir la adecuada protección del trabajador
afiliado, tal protección no se realiza propiamente en ese trámite, que no se
configura como un procedimiento disciplinario previo en sentido formal, sino en
todas las actuaciones posteriores de impugnación del despido, en las que el
sindicato, conociendo los hechos, puede ofrecer su apoyo al trabajador".
La STS 11 abril 2001 (rec. 1672/2000 )
resume y unifica doctrina acerca de las competencias propias de quienes
representan al sindicato cuando no se cumplen los requisitos del artículo 10.1
LOLS:
a) A falta de acuerdos específicos, la
empresa solamente tiene la obligación de reconocer a los delegados sindicales
las garantías y derechos “ex” art. 10.3 LOLS de concurrir los presupuestos del
art. 10.1 LOLS y con relación a un número concreto de delegados en atención a
la dimensión de su plantilla;
b) El art. 10.1 LOLS, en cuanto exige
para la designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de
trabajo tenga un determinado número de trabajadores, no es contrario al derecho
de libertad sindical, así como que el hecho de que determinadas Secciones
Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un delegado de los
previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el ejercicio de los
derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares, lo que no ha
sido negado o impedido en el presente caso por la empresa demandada;
c) Los derechos, facultades y garantías
“ex” art. 10.3 LOLS son creación de la Ley y deben ser necesariamente
ejercitados en el marco de su regulación legal, pudiendo la empresa controlar
los presupuestos “ex” art. 10.3 en orden a la asunción de las cargas y costes
que le suponen las correlativas ventajas y prerrogativas de determinados
delegados sindicales [...]".
La STS 7 junio 2005 (rec. 5200/2003 ),
citando otras previas, aborda el tema referido a la duración del trámite de
audiencia y repasa su finalidad:
"Articular una efectiva defensa
preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un
cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que
pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada y
a suministrar información al empresario sobre determinados aspectos o
particularidades de la conducta y de la situación del trabajador
afectado".
La STS 12 julio 2006 (rec. 2276/2005 )
examina las exigencias del artículo 55.1 ET respecto del punto de vista de su
duración, hace balance de la doctrina sentada al respecto y reitera la que debe
considerarse como unificada:
"Es de apreciar un paralelismo
entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente
contradictorio de los representantes de los trabajadores [art. 68.a ET ], pues
en ambos supuestos “se trata de una protección reforzada de determinados
trabajadores por razones sindicales”, “de garantías legales que no tienen en
principio un límite de vencimiento temporal preestablecido” y que “se articulan
para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar
a un cambio de la decisión proyectada por el empresario”, debiendo invertirse
en el mismo un plazo “razonable”, pues se trata de un “trámite destinado a
influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin
cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de
acuerdo con el art. 55.4 del ET”.
La STS 31 mayo 2007 (rec. 640/2006 )
aborda un recurso de unificación en el que las dos sentencias enfrentadas
contemplan supuestos muy semejantes de despido de un miembro de un Sindicato
sin que en ninguno de los dos casos se produjera la audiencia previa al
delegado sindical exigida por el art. 55.1 ET. Para declinar el
examen de la cuestión, por falta de contradicción, razona así:
Dicha audiencia requiere que exista en
el centro de trabajo ese delegado sindical al que hay que oír y dicho delegado
no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente aquéllas que reúnan
las exigencias del art. 10.1 de la LOLS, o sea con centro de trabajo superior a
250 trabajadores y tengan presencia en el comité de empresa, a salvo otras
previsiones resultantes de mejoras derivadas de convenio colectivo pues son
estos "delegados sindicales" y no cualquier otro "representante
o vocero" de otras secciones con menor representatividad los que tienen
reconocido el derecho a "ser oídos por la empresa previamente a la
adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a...los afiliados a su
sindicato...y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos"
como específicamente se contempla en el art. 10.3.3.º de la propia LOLS.
2º) Doctrina sobre clases y prerrogativas de las secciones y delegados
sindicales.
La STS 129/2018 de 8 febrero (rec.
274/2016 ) resume y reitera lo expuesto en otros muchos casos acerca del modo
en que ha de interpretarse la regulación de las secciones sindicales y el
nombramiento de delegados.
La jurisprudencia aplicable para
resolver el primer motivo de recurso viene sosteniendo que el sindicato puede
organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la
empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su
conjunto, y si la sección sindical se establece a nivel de empresa ese mismo
ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar
delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. La exigencia legal de
presencia "en los comités de empresa" va referida al ámbito en que se
organiza la sección sindical.
En los numerosos casos que cita el
debate tiene como trasfondo la existencia de una regulación diferenciada de
derechos y obligaciones para las secciones sindicales y los delegados por ella
nombrados.
3º) Jurisprudencia constitucional relacionada.
En diversas ocasiones el Tribunal
Constitucional ha explicado que la empresa no está obligada a reconocer como
delegado sindical al representante de la sección sindical que no cumple con los
requisitos del art. 10 LOLS, sin que haya en ello vulneración de la libertad
sindical, entre otras cuestiones, porque muchas de las prerrogativas que la Ley
asigna a dichos delegados consisten en prestaciones por parte de la empresa. En
tal sentido puede verse, por ejemplo, las SSTC 84/1989, de 20 de mayo y
292/1993, de 18 de octubre.
El sindicato ostenta la facultad de
elegir o designar representantes o delegados que actúen en defensa de los
afiliados, tengan o no las secciones sindicales afectadas presencia en la
representación unitaria de la empresa. Pero eso no implica que tales
representantes posean las competencias asignadas por la LOLS, como advierte la
STC 201/1999, de 8 noviembre.
El hecho de que determinadas secciones
sindicales no puedan contar por imperativo legal con un delegado de los
previstos en el art. 10 LOLS, no impide en modo alguno el ejercicio de los
derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos titulares. En tal sentido,
SSTC 173/1992, de 29 octubre y 168/1996, de 29 octubre.
El art. 10.1 LOLS (exigiendo para la
designación de delegados sindicales que la empresa o el centro de trabajo tenga
un determinado número de trabajadores) no es inconstitucional pues "que
determinadas Secciones Sindicales no pueden contar por imperativo legal con un
delegado de los previstos en el art. 10 LOLS no impide en modo alguno el
ejercicio de los derechos de los arts. 8 y 9 LOLS por sus respectivos
titulares" (STC 173/1992 de 29 octubre ).
Dados los términos del artículo 10 LOLS
no podrá ser beneficiario del derecho, ni de las facultades y garantías al
mismo anudadas, una Sección Sindical que no acredita aquella presencia. Lo que
no quiere decir, en modo alguno, que el Sindicato pierda "su cualidad de
tal" ni tampoco que vea reducidos "los derechos que por tal cualidad
le corresponden por formar parte del contenido esencial de la libertad
sindical" (STC 37/1983 ).
El derecho que tienen determinadas
secciones sindicales de empresa a estar representadas por delegados sindicales,
con las competencias y garantías de su art. 10.3 LOLS, que suponen paralelas
obligaciones y cargas para el empleador (SSTC 61/1989 y 84/1989 ), no integra
el contenido esencial del derecho de libertad sindical, sino que forma parte
del llamado contenido adicional.
El delegado sindical de la LOLS no es
una figura impuesta por la Constitución ni se incluye en el contenido esencial
del derecho de libertad sindical, que continúa siendo recognoscible aunque no
todos los sindicatos ostenten el derecho a estar representados por delegados
sindicales en los términos de la LOLS. Se trata, en consecuencia, de un derecho
de origen legal, cuya configuración y límites corresponde determinar al
legislador o, en su caso, a la negociación colectiva, como permite expresamente
el art. 10.2 LOLS ( SSTC 173/1992, 188/1995 y 145/1999 ).
4º) Recapitulación. En los párrafos anteriores encontramos las claves para
la resolución del interrogante que nos ocupa.
a) La doctrina constitucional presupone
que no todos los delegados sindicales poseen los mismos derechos y facultades,
siendo ello acorde con la Constitución.
a) Nuestra doctrina siempre ha
concordado los artículos del ET y de la LOLS a la hora de establecer el alcance
de la audiencia previa al despido que debe darse al delegado sindical.
c) La autonomía sindical permite que
cada sección se organice en la empresa del modo que decida (por centro de
trabajo, por unidad electoral o por empresa), siendo ello determinante a la
hora de precisar el volumen de la plantilla y el tipo de delegado sindical que
puede designar.
d) Solo los delegados de las secciones
que cumplen los requisitos del artículo 10.1 LOLS poseen las competencias
legalmente asignadas en ese precepto u otros concordantes.
e) Aunque no hemos sentado doctrina
unificada respecto de la cuestión controvertida, las aproximaciones al problema
que hemos hecho inclinan a pensar que la audiencia al delegado sindical
contemplada en el artículo 55.1 ET va referida a la figura regulada en el
artículo 10.3 LOLS.
D) CONCLUSION DEL TRIBUNAL SUPREMO: A partir de cuanto queda expuesto ya
puede accederse a la resolución del recurso, que vamos a desestimar en
coherencia con las premisas normativas y doctrinales precedentes.
1º) Debemos reiterar tres observaciones importantes que acotan el tipo de
problema abordado.
Primera: conforme a los hechos probados
y a cuanto indica la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, nos
encontramos con una sección sindical en empresa con menos de 250 trabajadores.
Segunda: en ningún momento se ha
cuestionado la capacidad de la CGT para decidir el modo en que se organiza
dentro de la empresa o el cauce a cuyo través desea aparecer representada (ha
designado trece delegados).
Tercera: de las diversas cuestiones
desarrolladas en el recurso de suplicación (nulidad de la sentencia,
admisibilidad de la prueba presentada como pericial, indicios de nulidad del
despido, ausencia de causa que justifique la procedencia) ahora solo se mantiene
la referida a la improcedencia del despido por no haberse cumplido el trámite
previo de audiencia al delegado sindical.
2º) El artículo 55.1 ET prescribe que, en caso de despido disciplinario, el
empresario debe "dar audiencia previa a los delegados sindicales de la
sección sindical correspondiente a dicho sindicato".
Se trata de previsión ausente de la
versión originaria de dicho texto legal, aprobada mediante Ley 8/1980. La Ley
11/1994, de 19 de mayo, reforma numerosos preceptos del ET, incluyendo el
dedicado a la "forma y efectos del despido disciplinario",
introduciendo el párrafo sobre audiencia al delegado sindical.
Como se observa, el trámite de audiencia
al delegado sindical se introduce solo una vez que la figura ya ha sido
incorporada a nuestro Derecho por mandato de la LOLS. Se trata de un poderoso
argumento a favor de la tesis que estamos acogiendo: la norma sobre garantías
del despido solo ha establecido un trámite de audiencia a favor de los
delegados sindicales cuando ya existe un concepto legal acerca de los mismos.
3º) Junto al argumento histórico debemos aludir asimismo al sistemático, es decir, a la toma
en consideración del ordenamiento jurídico en su conjunto (art. 9.1 CE ).
La referencia a los "delegados
sindicales" contenida en la Ley que regula las garantías en caso de
despido disciplinario no viene acompañada de mayor precisión en ella. La
especificación, por tanto, de quiénes sean esos "delegados
sindicales" o esa "sección sindical correspondiente" ha de venir
de mano de la norma que establece esas instituciones. La Ley (de carácter
orgánico, a diferencia del ET, por así exigirlo el artículo 81 CE ) que
disciplina la libertad sindical es, de manera natural, la sede donde aparecen
contemplados unos y otras. Por tanto, las personas que cumplen los requisitos
del artículo 10.1 LOLS son las que deben ser oídas antes del despido
disciplinario que afecte a cualquiera de sus afiliados.
4º) La interpretación del artículo 55.1 ET, por razones de seguridad
jurídica (art. 9.3 CE ) ha de ajustarse a cuanto hemos manifestado en
anteriores ocasiones, bien que fuera a los efectos de poner de relieve la
diferencia entre unos y otros casos.
La citada STS 31 mayo 2007 (rec.
640/2006 ) advierte que el trámite de audiencia solo cabe cuando existe el delegado
sindical que "no lo tienen todas las secciones sindicales sino solamente
aquéllas que reúnan las exigencias del art. 10.1 de la LOLS ".
5º) Sostiene la sentencia referencial
que la literalidad incondicionada del artículo 55.1 ET conduce a una interpretación
expansiva acerca del alcance de los delegados sindicales, puesto que la norma
no diferencia tipo alguno de ellos. Se trata de doctrina errónea, tanto por las
apuntadas razones (histórica, sistemática, precedentes) cuanto por la necesidad
de atender a la propia redacción del precepto.
Qué sean los "delegados
sindicales" y las "secciones sindicales" remite a unos conceptos
que el intérprete debe rellenar siguiendo los dictados del legislador.
Identificarlos con cualquier tipo de representante, portavoz, comisionado o
mandatario equivale a contrariar la expresa dicción del precepto en cuestión.
Si la norma hubiera querido ser
genérica, abarcando todos los supuestos de afiliados, cualquiera que sea el
modo en que se organice el sindicato, no habría utilizado uso términos tan
específicos como los de "secciones" y "delegados"
sindicales. Si la norma hubiera querido abrir el trámite a favor de las
personas afiliadas a cualquier sindicato habría residenciado la audiencia en
las secciones y no en los delegados de las respectivas secciones.
6º) A la vista de cuanto antecede consideramos que la sentencia recurrida
alberga la buena doctrina, que declara que las
empresas con menos de 250 trabajadores no están obligadas a dar audiencia al delegado sindical antes del
despido disciplinario de uno de sus afiliados.
www.gonzaleztorresabogados.com
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