A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia,
sec. 1ª, de 31 de julio de 2018, nº 188/2018, rec. 258/2018,
establece que el Consorcio de Compensación de Seguros incurre en mora en el
caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se
le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el mismo se haya
procedido al pago de la misma. El dies a quo es desde la reclamación y no desde
la producción del siniestro.
B) La litis se ciñe exclusivamente en determinar la
fecha a partir de la cual se produce el devengo del interés previsto en el
citado artículo 20.9 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro (LCS) y, en concreto, si es la del siniestro, como
resolvió la juez a quo, o por el contrario la fecha de la reclamación, cuando
el Consorcio de Compensación de Seguros actúa como fondo de garantía, tesis de
la recurrente, procede acoger el recurso así fundado.
En efecto, dispone
el artículo 20.9 de la LCS que cuando el Consorcio de Compensación de Seguros
deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que
incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres
meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización
sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su
normativa específica.
En el presente
caso no fue objeto de controversia, y de hecho constituye el fundamento de la
condena en la instancia, que la responsabilidad que se exige al Consorcio de
Compensación de Seguros (CCS) se produce en virtud de lo dispuesto en el 11 de
la LRCSCVM, es decir, en su condición de fondo de garantía. Por tanto, por virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.9 LCS solo incurre en mora si no abona la indemnización dentro del
plazo de tres meses desde que se le reclame la misma.
C) Ciertamente la
Sala no puede compartir la consideración de la recurrente de que el CCS no ha
incurrido en mora, pues consta por el documento 6 de la demanda que, tal como
se alegaba en la misma, al menos antes del 30 de junio de 2016 le fue dirigida
la reclamación, pues en dicho documento, donde consta dicha fecha, se requiere
determinada documentación a AXA precisamente "para tramitar su
reclamación", sin que procediera al pago de la indemnización en el plazo
de tres meses.
Sin embargo, a
tenor de la normativa citada no pueden
imponerse al CCS, que actúa en este caso como fondo de garantía, los intereses
del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, sino precisamente desde
la reclamación, pues incurrió en mora al no haber atendido en los tres
meses siguientes el requerimiento de pago. En el presente caso, como quiera que
la demandante no acreditó la concreta fecha en que dirigió la reclamación al
Consorcio de Compensación de Seguros, habrá de estarse a la fecha de 30 de
junio de 2016, en que por el documento nº 6 mencionado el mismo se da por
enterado de tal reclamación, lo que determina la estimación del recurso de
apelación en el sentido interesado, revocando la resolución apelada
exclusivamente en el particular relativo al cómputo de los intereses que impone
al CCS, cuyo devengo no debe ser desde la fecha del siniestro, sino desde la
reclamación, en este caso, 30 de junio de 2016, al no constar la fecha anterior
de la misma (en similar sentido, Sentencia nº 601/2017 de la AP de Barcelona,
Civil, sección 14ª del 23 de noviembre de 2017 (recurso 125/2016) y Sentencia
nº 245/2005 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Civil, sección 1, de 18 de
mayo de 2005 (recurso nº 240/2005) entre otras.
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