A) La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sec. 1ª, de
17 de julio de 2018, nº 793/2018, rec. 1170/2017,
declara que la doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo viene manteniendo que los procesos penales deducidos a
consecuencia de un accidente de trabajo, impiden que pueda comenzar a correr el
plazo prescriptivo de un año de la acción sobre reclamación de daños y
perjuicios derivada de ese accidente laboral (SSTS de 10 de diciembre de 1998,
12 de febrero y 6 de mayo de 1999 y 20 de abril de 2004).
B) Así la STS de 10 de diciembre de 1998 indica
expresamente: "partiendo de la distinción entre el ilícito
penal y el civil, y en el ámbito de éste, entre la obligación contractual y la
aquiliana, no se puede olvidar que en nuestro derecho existe la preferencia de
la vía penal para el ejercicio de la pretensión indemnizatoria, plasmada en el
art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que impide la reclamación civil,
salvo renuncia o reserva de acciones por el perjudicado, y en segundo lugar,
que en el ámbito privado y específicamente en el ámbito laboral, la obligación
derivada del contrato no se transforma en extracontractual, liberándose la parte
de sus obligaciones, por el hecho de hacer intervenir un tercero en su
cumplimiento, con el efecto de atribución de la competencia del orden
jurisdiccional social. (...). Igualmente señala la STS (Sala Civil ) de 1 de
febrero de 2007 la acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un
proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal o
el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso
penal, bien sea mediante sentencia o por auto de sobreseimiento firme, de tal
forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas
implicadas, el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas,
ni contra otras distintas. Así resulta de los arts. 111 ("mientras
estuviese pendiente la acción penal, no se ejercitará la civil con
separación") y 114 ("promovido juicio criminal en averiguación de un
delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho...") de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, respondiendo a la necesidad de evitar que por
los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar
pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que
podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas
demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y
el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre
iguales presupuestos (SSTS 12 de abril de 2004; 7 de febrero 2006)".
C) Asi pues y en relación a las indemnizaciones
derivadas de accidente de trabajo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo establece:
1º) El plazo de
prescripción para la correspondiente acción es el de un año, previsto en el
art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (SSTS SG 10/12/98 -rcud 4078/97 -;
12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y 22/03/02 -rcud 2231/01-).
2º) El referido
plazo "no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal
conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas
producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio
biológico" (SSTS SG 10/12/98 -rcud 4097/97 -; 12/02/99 -rcud 1494/98-;
20/04/04 -rcud 1954/03-; y 07/07/09 -rcud 2400/08-).
3º) Esto supone
-cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones
padecidas- que el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota,
porque sólo en "ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias
y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos" (SSTS
06/05/99 -rcud 2350/97- Ar. 4708 ; 22/03/02 -rcud 2231/01 -; 26/12/05 -rec.
5076/04-) y el alcance del "daño causado" (STS 09/02/06 -rec.
4100/04-).
4º) Los
"procesos penales deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo,
impiden que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre
reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente" (SSTS 10/12/98 -Sala General-; 12/02/99 -rcud 1494/98 -; 06/05/99 -rcud 2350/97 -; y
20/04/04 -rcud 1954/03 -)”.
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