A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sala de lo
Social, sec. 1ª, de 26 de octubre de 2018, nº 925/2018, rec. 399/2018, confirma que es
contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en
concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin
que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido
por estar de baja por enfermedad.
Incluso la viuda de un trabajador
fallecido que no disfrutó de sus vacaciones,
tiene derecho a reclamar una compensación económica por las vacaciones no
disfrutadas por extinción del contrato de trabajo, por muerte del trabajador,
dado que no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado.
B) La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,
dispone en su artículo 7 que los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al
menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las
condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o
prácticas nacionales, precisando en su apartado 2 que el período mínimo de
vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación
financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.
El derecho de la Unión Europea impone
que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo
efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito
comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la
seguridad y salud de los trabajadores (STJUE 1-12-2005, C-14/2004). A destacar
que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como
un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad
y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de
excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de
23 de noviembre de 1993 (EDL 1993/18641), relativa a determinados aspectos de
la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva
2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una
disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo,
que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan
por una indemnización económica en un año posterior (STJUE de 6 de abril de
2006, C-124/2005).
C) NORMATIVA DE LAS VACACIONES: El artículo 31.2 de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce
a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo
y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de
vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en
Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las
vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo.
El Convenio 132 de la OIT, de aplicación
a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a
las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de
un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.
Con todo, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no responde como
finalidad exclusiva a la reposición de energías para la reanudación de la
prestación laboral, dado que ello supondría reducir la persona del trabajador a un mero
factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel
período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más
conveniente. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de
octubre de 2003, nº 192/2003, otorgue el amparo solicitado por un trabajador
despedido por trabajar durante sus vacaciones para otra empresa, anulando la
sentencia del Juzgado y Sala de suplicación que declararon su despido de
procedente por transgresión de la buena fe contractual, pues resulta
incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de
su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier
norma de Derecho.
La Constitución de 1978 recoge de manera muy clara este derecho a las
vacaciones en su artículo 40.2 al ordenar que "los poderes públicos fomentarán
una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán
por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario,
mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados".
Y el artículo 38.1 ET dispone para los trabajadores por cuenta ajena que el
periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación
económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual, sin que
en ningún caso la duración sea inferior a treinta días naturales.
D) Es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a vacaciones anuales
retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva (sentencia de 22 de
abril de 2010, Zentralbetriebsrat der Landeskrankenhäuser Tirols, C-486/08).
En efecto, la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido interpretando el artículo 7
de la Directiva 2003/88 en un sentido no restrictivo y favorable a los
trabajadores, y así ha entendido que es contrario al Derecho de la Unión que se
prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales
retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la
totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por
enfermedad , lo que no impide, si se ha llegado a un acuerdo, que el empleado
pueda sustituir esta compensación dejando de acudir a trabajar un tiempo
anterior a la jubilación percibiendo su salario (STJUE de 20 de julio de 2016 C-341/15,
asunto Maschek).
En esta misma línea de interpretación tuitiva del derecho a las vacaciones
retribuidas la Sentencia del TJUE de 12 junio 2014, C-118/132, asunto Bollacke, enjuiciando el
supuesto de un trabajador fallecido que tenía 140 días pendientes de disfrute
de vacaciones, reclamando en su nombre la viuda, ha considerado que el derecho
a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de
trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Es por ello contrario a la Directiva
2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales
retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las
vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el
fallecimiento del trabajador, lo que resulta indispensable para garantizar
el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en
virtud de la citada Directiva.
En la Sentencia del TJUE de 30 de junio de 2016, C-178/15, asunto
Sobczyszyn, entendió en el caso de una trabajadora a la que se concedió por su
empresario, del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, un período de descanso
por convalecencia para que siguiese un tratamiento pautado por un médico, y que
reclamó tras el alta su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales
adquiridos en 2011, de los que no había podido disponer debido a que coincidió
con dicho descanso por convalecencia, que
es posible reclamar el derecho al disfrute de esas vacaciones en un momento
posterior dado que las finalidades del descanso por convalecencia y el de las
vacaciones no son coincidentes, la recuperación de la salud en el primero y la
concesión de un tiempo esparcimiento y ocio en el segundo.
Esta diferente finalidad entre lo que
son las vacaciones y periodos de baja por enfermedad se percibe también de
manera muy concluyente en el apartado 3 del artículo 38 ET dando oportunidad de
disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal
cuando sean coincidentes.
E) LEGISLACION ESPAÑOLA: El legislador español permite posponer
el disfrute de las vacaciones en una serie de supuestos que ya habían sido
admitidos por la jurisprudencia nacional y comunitaria (art.38.2.3º y 4º ET):
1º) Cuando coincida el período de
vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa alternativamente
con:
- una incapacidad temporal derivada de
embarazo, parto o lactancia natural.
- con las suspensiones de la relación
laboral por permiso de maternidad y paternidad.
En estos casos el trabajador tiene
derecho a disfrutar de vacaciones en una fecha alternativa al finalizar el
período de suspensión aunque haya terminado el año natural al que se
corresponda y que con carácter general es el plazo de caducidad. Es decir, no
es aplicable aquí la interpretación efectuada por los tribunales de que las
vacaciones deben disfrutarse dentro del año al que correspondan y que hacen el
derecho caduque el 31 de diciembre de cada año.
2º) Respecto al resto de situaciones de
incapacidad temporal (por contingencias comunes o profesionales) coincidentes
total o parcialmente con las vacaciones, siendo irrelevante que la IT comience
antes o durante las vacaciones (Sentencia del TS 19 de marzo de 2013, rec.
528/2012 y Sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, C-78/2011, Asunto ANGED) el trabajador puede disfrutar sus
vacaciones una vez finalice su incapacidad siempre que no hayan transcurrido más
de 18 meses a partir del final del año en que se hayan originado, por
cuanto, y en definitiva, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a disposiciones nacionales que
establezcan que un trabajador que se encuentre en situación de incapacidad
laboral sobrevenida durante el período de vacaciones anuales retribuidas no
tiene derecho a disfrutar posteriormente de las vacaciones anuales coincidentes
con el período de incapacidad laboral.
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