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lunes, 7 de enero de 2019

La renuncia de derechos del asegurado tras llegar a un acuerdo previo con la aseguradora y firmar el finiquito indemnizatorio, solo puede venir referida a los que existían en el momento de la renuncia, pero no a todos los que puedan aparecer en un momento posterior, siempre que fueran desconocidos para quien efectúa dicha declaración.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sec. 1ª, de 13 de julio de 2018, nº 233/2018, rec. 709/2017, declara que la renuncia de derechos del asegurado tras llegar a un acuerdo previo con la aseguradora y firmar el finiquito indemnizatorio, solo puede venir referida a los que existían en el momento de la renuncia, pero no a todos los que puedan aparecer en un momento posterior, siempre que fueran desconocidos para quien efectúa dicha declaración.

B) HECHOS: El demandante sufrió un grave accidente laboral en fecha 18 de enero de 2012. De acuerdo con la póliza de accidentes personales que había suscrito con la aseguradora demandada y tras alcanzar un acuerdo con ella recibió en el mes de septiembre de 2012 una indemnización de 11.643,23 euros. En virtud de sucesivas exploraciones radiológicas, en junio de 2013 se comprobó que el Sr. Luis Manuel había sufrido otras lesiones en el siniestro que derivaron en la necesidad de practicar al mismo una intervención quirúrgica en fecha 4 de Marzo de 2014, todo lo cual supuso para el lesionado distintos gastos médicos por importe de 33.490,97 euros y asimismo un periodo de incapacidad distinto del inicial de 443 días, que de acuerdo con el límite máximo de indemnización previsto en la póliza de seguro generaban a su favor el derecho a una indemnización por este concepto de 18.339,83 euros. Por ambos conceptos interpuso demanda contra MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de 51.770,80 euros, pretensión a la que se opuso la demandada argumentando que el Sr. Luis Manuel había firmado un finiquito de indemnización total por el accidente con ocasión de ser indemnizado en los 11.643,23 euros que le fueron satisfechos en Septiembre de 2012 y porque la póliza contenía un límite de cobertura del riesgo asegurado de dos años a contar desde el accidente, siendo así que tanto los gastos sanitarios como la indemnización por incapacidad temporal reclamados eran de fecha posterior a ese límite temporal.

La sentencia dictada en primera instancia estimó en su integridad la demanda. Consideró que la indemnización satisfecha en Septiembre de 2012 por MAPFRE lo fue únicamente por los días de incapacidad temporal derivados de las iniciales lesiones que había sufrido su asegurado, no de los derivados de las lesiones aparecidas con posterioridad, que era el concepto por el que se reclamaba la indemnización de 18.339,83 euros. Y en cuanto a la limitación temporal de cobertura del riesgo durante dos años, esgrimida para no indemnizar ninguna de las cantidades reclamadas, la rechazó porque la póliza no aparecía firmada ni en sus condiciones particulares ni generales.

C) VALOR DEL FINIQUITO DE PAGO INDEMNIZATORIO FIRMADO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:  Se recurre por la compañía aseguradora que el finiquito firmado por el demandante en fecha 24 de Octubre de 2012, en el que reconoce haber recibido de la entidad aseguradora la cantidad de 11643 euros y declara "que mediante el percibo de esta cantidad se considera totalmente indemnizado de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza, renunciando expresamente a cuantas acciones se deriven contra esta Compañía en cuanto al contrato de seguro y el accidente reseñado en el epígrafe", constituye un acto claro de renuncia a las acciones que se deriven en relación con el accidente reseñado, del que no puede excusarse el demandante alegando que la intervención quirúrgica y baja médica posterior derivasen de lesiones conocidas y manifestadas con posterioridad pues la documentación médica obrante en autos revela que al momento de alcanzar ese acuerdo indemnizatorio con MAPFRE la sintomatología lesiva persistía y se encontraba en estudio, pese a lo cual de modo libre y voluntario prestó su consentimiento y renunció a toda otra indemnización derivada del contrato de seguro y relativa al accidente.

Una reiterada y consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada al interpretar el artículo 6.2 del Código Civil regulador de la renuncia de derechos, tiene declarado que ésta implica "...tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica( Sentencia de 5 de octubre de 1999 ); que ha de ser clara, terminante e inequívoca (Sentencias del TS, entre otras muchas, de 28 de enero de 1995, 31 de octubre de 1996 y 23 de abril de 1998); y que ha de merecer una interpretación restrictiva, sin que en ningún caso quepa extenderla más allá de los actos a los que inequívocamente se refiere(Sentencia  TS de 7 de junio de 1983 )...". Y es que, efectivamente, la renuncia de derechos solo puede venir referida a los que existían en el momento de la renuncia, pero no a todos los que puedan aparecer en un momento posterior, siempre que fueran desconocidos para quien efectúa dicha declaración. En el caso que nos ocupa, el perjudicado Sr. Luis Manuel renunció a toda otra indemnización relativa a los daños que conocía en el momento de hacer dicha renuncia, no a los que aparecieron posteriormente derivados del mismo accidente pues es obvio que en el momento de renunciar los desconocía.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2007, citada por el Juzgado de Primera Instancia, contempla un supuesto muy semejante al que nos ocupa, dado que se refiere a un caso en que la aseguradora ofrece una cantidad como indemnización de daños y perjuicios, que el lesionado acepta y, más tarde, aparece, derivada del accidente, una secuela que le lleva a ser declarado inválido permanente total. Nos dice esta sentencia que "la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia jurídica mediante recíprocas concesiones (artículo 1809 del Código civil) sino una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo. Aquel perjudicado pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido. No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no aparecido. La renuncia, como dejación del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.

Este mismo supuesto fue contemplado por la sentencia del TS de 23 de febrero de 1995 que llega a la misma solución que aquí se propone, si bien lo hace confirmando la sentencia de instancia que había apreciado error esencial en la declaración de renuncia. Así, dice literalmente, en lo que se refiere a este extremo: el lesionado Sr. Ángel Daniel desconoció el real alcance y transcendencia de las secuelas que padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de marzo de 1987, y de ser protocolizada su firma ante Notario, 3 de marzo de 1987, pues no cabe olvidar que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente administrativo, 2 de julio, que no junio, de 1987, lo que, a su vez, conduce necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y renuncia referidos, el interesado tuvo un conocimiento defectuoso sobre cuantas circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación del consentimiento para realizar tales actos dispositivos, a cuyo error no es posible negarle su categoría de esencial, de acuerdo con las prescripciones del artículo 1.266 del Código Civil, al afectar al intrínseca índole de las secuelas producto del accidente".

En este punto debemos salir al paso de la alegación que realiza MAPFRE de que el lesionado conocía al momento de efectuar la renuncia que su situación no estaba consolidada ni había alcanzado la estabilidad lesional. Los documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, que se invocan por la demandada como prueba de tal conocimiento, no revelan en modo alguno esa información. Se trata de resonancias practicadas al Sr. Luis Manuel en Mayo y Julio de 2012 siendo así que en la última se señala que en el estudio RM de cerebro" no se identifican hallazgos valorables ", que los signos de espondilosis de columna dorsal reflejan" cambios propios de cirugía previa sobre D-11 D-12 que artefactan la exploración "y" protusión-herniación posterolateral izquierda D2-D3".A la vista de estos resultados médicos el Sr. Luis Manuel alcanzó el acuerdo de indemnización con la aseguradora y firmó el finiquito de 24 de Octubre de 2012. Sin embargo, existía otra lesión importante producto del accidente que había pasado inadvertida. La refleja el informe pericial acompañado al documento nº 18 de la demanda señalando que  "... ante la persistencia de la sintomatología dolorosa se solicitaron nuevas exploraciones radiológicas en Junio de 2013: - TAC CERVICAL: fractura en la zona proximal del arco posterior derecho de la segunda vértebra ( Axis ), fractura en evolución de la parte anterior y posterior de la base del odontoide ( Axis )".  Es decir, que fue en junio de 2013 cuando se advirtió por primera vez la existencia de esa otra factura. Lo dice con claridad el informe un poco más adelante señalando" Especial atención merece el TAC cervical de Junio de 2013, donde aparecieron lesiones en la segunda vértebra cervical (Axis), vértebra fundamental para realizar el giro del cráneo de izquierda-derecha y viceversa sobre la columna cervical y que debió fracturarse en el momento del accidente porque se veían todavía trazos de fractura sobre la base de la odontoides, pero ya en fase de calcificación". En definitiva, resulta evidente que la lesión que determinó la intervención quirúrgica del Sr. Luis Manuel en fecha 14 de marzo de 2014 no fue advertida inicialmente, ni en las sucesivas pruebas médicas, ni por tanto era conocida cuando el demandante alcanzó el acuerdo de indemnización con la aseguradora y firmó el finiquito de 24 de octubre de 2012. Más al contrario, dicha lesión se reveló en la resonancia de junio de 2013, lo que según la doctrina jurisprudencial citada más arriba impide considerar que aquella renuncia y acuerdo indemnizatorio pudiera comprender esa lesión y los gastos sanitarios y días de invalidez temporal derivados de la misma.

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