A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete,
sec. 1ª, de 13 de julio de 2018, nº 233/2018, rec. 709/2017,
declara que la renuncia de derechos del asegurado tras llegar a un acuerdo
previo con la aseguradora y firmar el finiquito indemnizatorio, solo puede venir referida a los que existían en el momento de la
renuncia, pero no a todos los que puedan aparecer en un momento posterior,
siempre que fueran desconocidos para quien efectúa dicha declaración.
B) HECHOS:
El demandante sufrió un grave accidente laboral en fecha 18 de enero de 2012.
De acuerdo con la póliza de accidentes personales que había suscrito con la
aseguradora demandada y tras alcanzar un acuerdo con ella recibió en el mes de
septiembre de 2012 una indemnización de 11.643,23 euros. En virtud de sucesivas
exploraciones radiológicas, en junio de 2013 se comprobó que el Sr. Luis Manuel
había sufrido otras lesiones en el siniestro que derivaron en la necesidad de
practicar al mismo una intervención quirúrgica en fecha 4 de Marzo de 2014,
todo lo cual supuso para el lesionado distintos gastos médicos por importe de
33.490,97 euros y asimismo un periodo de incapacidad distinto del inicial de
443 días, que de acuerdo con el límite máximo de indemnización previsto en la
póliza de seguro generaban a su favor el derecho a una indemnización por este
concepto de 18.339,83 euros. Por ambos conceptos interpuso demanda contra
MAPFRE FAMILIAR SEGUROS Y REASEGUROS S.A. en reclamación de 51.770,80 euros,
pretensión a la que se opuso la demandada argumentando que el Sr. Luis Manuel
había firmado un finiquito de indemnización total por el accidente con ocasión
de ser indemnizado en los 11.643,23 euros que le fueron satisfechos en
Septiembre de 2012 y porque la póliza contenía un límite de cobertura del
riesgo asegurado de dos años a contar desde el accidente, siendo así que tanto
los gastos sanitarios como la indemnización por incapacidad temporal reclamados
eran de fecha posterior a ese límite temporal.
La sentencia
dictada en primera instancia estimó en su integridad la demanda. Consideró que
la indemnización satisfecha en Septiembre de 2012 por MAPFRE lo fue únicamente
por los días de incapacidad temporal derivados de las iniciales lesiones que
había sufrido su asegurado, no de los derivados de las lesiones aparecidas con
posterioridad, que era el concepto por el que se reclamaba la indemnización de
18.339,83 euros. Y en cuanto a la limitación temporal de cobertura del riesgo
durante dos años, esgrimida para no indemnizar ninguna de las cantidades
reclamadas, la rechazó porque la póliza no aparecía firmada ni en sus
condiciones particulares ni generales.
C) VALOR DEL FINIQUITO DE PAGO INDEMNIZATORIO FIRMADO
SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO:
Se recurre por la compañía aseguradora
que el finiquito firmado por el demandante en fecha 24 de Octubre de 2012, en
el que reconoce haber recibido de la entidad aseguradora la cantidad de 11643
euros y declara "que mediante el percibo de esta cantidad se considera
totalmente indemnizado de acuerdo con lo establecido en las condiciones
generales y particulares de la póliza, renunciando expresamente a cuantas
acciones se deriven contra esta Compañía en cuanto al contrato de seguro y el
accidente reseñado en el epígrafe", constituye un acto claro de renuncia a
las acciones que se deriven en relación con el accidente reseñado, del que no
puede excusarse el demandante alegando que la intervención quirúrgica y baja
médica posterior derivasen de lesiones conocidas y manifestadas con
posterioridad pues la documentación médica obrante en autos revela que al
momento de alcanzar ese acuerdo indemnizatorio con MAPFRE la sintomatología
lesiva persistía y se encontraba en estudio, pese a lo cual de modo libre y
voluntario prestó su consentimiento y renunció a toda otra indemnización
derivada del contrato de seguro y relativa al accidente.
Una reiterada y
consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada al interpretar el
artículo 6.2 del Código Civil regulador de la renuncia de derechos, tiene
declarado que ésta implica "...tener conocimiento del exacto contenido del
derecho que se abdica( Sentencia de 5 de octubre de 1999 ); que ha de ser
clara, terminante e inequívoca (Sentencias del TS, entre otras muchas, de 28 de
enero de 1995, 31 de octubre de 1996 y 23 de abril de 1998); y que ha de
merecer una interpretación restrictiva, sin que en ningún caso quepa extenderla
más allá de los actos a los que inequívocamente se refiere(Sentencia TS de 7 de junio de 1983 )...". Y es que, efectivamente, la renuncia de
derechos solo puede venir referida a los que existían en el momento de la
renuncia, pero no a todos los que puedan aparecer en un momento posterior,
siempre que fueran desconocidos para quien efectúa dicha declaración. En
el caso que nos ocupa, el perjudicado Sr. Luis Manuel renunció a toda otra
indemnización relativa a los daños que conocía en el momento de hacer dicha
renuncia, no a los que aparecieron posteriormente derivados del mismo accidente
pues es obvio que en el momento de renunciar los desconocía.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre
de 2007, citada por el Juzgado de Primera Instancia,
contempla un supuesto muy semejante al que nos ocupa, dado que se refiere a un
caso en que la aseguradora ofrece una cantidad como indemnización de daños y
perjuicios, que el lesionado acepta y, más tarde, aparece, derivada del accidente,
una secuela que le lleva a ser declarado inválido permanente total. Nos dice
esta sentencia que "la renuncia se llevó a cabo por el perjudicado; no es
una transacción, como contrato por el que las partes soluciona una controversia
jurídica mediante recíprocas concesiones (artículo 1809 del Código civil) sino
una renuncia, como negocio jurídico unilateral (pese a que el renunciante
reciba algo a cambio) por el que el titular de un derecho subjetivo hace
dejación del mismo. Aquel perjudicado
pudo renunciar a su derecho a percibir indemnización por los daños que había
sufrido, pero no pudo hacerlo por los daños que todavía no habían aparecido.
No había entrado en su disponibilidad lo que todavía no existía, el daño no
aparecido. La renuncia, como dejación
del derecho subjetivo, no alcanzó ni podía alcanzar, el derecho subjetivo a
percibir indemnización por los daños futuros, que no se podían conocer. Por
tanto, no hay error en la renuncia: renunció a lo que tenía derecho (derecho
subjetivo) que eran los daños presentes, ni faltó consentimiento alguno. Lo que sí es cierto es que no renunció a lo
que no existía, no pudo renunciar a un derecho subjetivo que no había nacido a
la vida jurídica, ni podía conocer que se produciría más tarde.
Este mismo supuesto fue contemplado por la sentencia
del TS de 23 de febrero de 1995 que llega a la
misma solución que aquí se propone, si bien lo hace confirmando la sentencia de
instancia que había apreciado error esencial en la declaración de renuncia.
Así, dice literalmente, en lo que se refiere a este extremo: el lesionado Sr.
Ángel Daniel desconoció el real alcance y transcendencia de las secuelas que
padecía a las fechas de firmar el finiquito del pago indemnizatorio y la
renuncia al ejercicio de las acciones civiles, 2 de marzo de 1987, y de ser
protocolizada su firma ante Notario, 3 de marzo de 1987, pues no cabe olvidar
que ese conocimiento le tuvo a partir de la terminación del expediente
administrativo, 2 de julio, que no junio, de 1987, lo que, a su vez, conduce
necesariamente a considerar que al momento del otorgamiento del finiquito y
renuncia referidos, el interesado tuvo un conocimiento defectuoso sobre cuantas
circunstancias tenían que haber contribuido en orden a una correcta formación
del consentimiento para realizar tales actos dispositivos, a cuyo error no es
posible negarle su categoría de esencial, de acuerdo con las prescripciones del
artículo 1.266 del Código Civil, al afectar al intrínseca índole de las
secuelas producto del accidente".
En este punto debemos salir al paso de la alegación
que realiza MAPFRE de que el lesionado conocía al momento de efectuar la
renuncia que su situación no estaba consolidada ni había alcanzado la
estabilidad lesional. Los documentos
nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, que se invocan por la demandada como
prueba de tal conocimiento, no revelan en modo alguno esa información. Se trata
de resonancias practicadas al Sr. Luis Manuel en Mayo y Julio de 2012 siendo
así que en la última se señala que en el estudio RM de cerebro" no se identifican
hallazgos valorables ", que los signos de espondilosis de columna dorsal
reflejan" cambios propios de cirugía previa sobre D-11 D-12 que artefactan
la exploración "y" protusión-herniación posterolateral izquierda
D2-D3".A la vista de estos resultados médicos el Sr. Luis Manuel alcanzó
el acuerdo de indemnización con la aseguradora y firmó el finiquito de 24 de
Octubre de 2012. Sin embargo, existía otra lesión importante producto del
accidente que había pasado inadvertida. La refleja el informe pericial
acompañado al documento nº 18 de la demanda señalando que "... ante la persistencia de la
sintomatología dolorosa se solicitaron nuevas exploraciones radiológicas en
Junio de 2013: - TAC CERVICAL: fractura en la zona proximal del arco posterior
derecho de la segunda vértebra ( Axis ), fractura en evolución de la parte
anterior y posterior de la base del odontoide ( Axis )". Es decir, que fue en junio de 2013 cuando se
advirtió por primera vez la existencia de esa otra factura. Lo dice con
claridad el informe un poco más adelante señalando" Especial atención
merece el TAC cervical de Junio de 2013, donde aparecieron lesiones en la
segunda vértebra cervical (Axis), vértebra fundamental para realizar el giro
del cráneo de izquierda-derecha y viceversa sobre la columna cervical y que
debió fracturarse en el momento del accidente porque se veían todavía trazos de
fractura sobre la base de la odontoides, pero ya en fase de calcificación".
En definitiva, resulta evidente que la lesión que determinó la intervención
quirúrgica del Sr. Luis Manuel en fecha 14 de marzo de 2014 no fue advertida
inicialmente, ni en las sucesivas pruebas médicas, ni por tanto era conocida
cuando el demandante alcanzó el acuerdo de indemnización con la aseguradora y
firmó el finiquito de 24 de octubre de 2012. Más al contrario, dicha lesión
se reveló en la resonancia de junio de 2013, lo que según la doctrina
jurisprudencial citada más arriba impide considerar que aquella renuncia y
acuerdo indemnizatorio pudiera comprender esa lesión y los gastos sanitarios y
días de invalidez temporal derivados de la misma.
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