A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres,
sec. 1ª, de 23 de enero de 2017, nº 30/2017, rec. 623/2016,
entiende que quien niega la existencia de un préstamo, porque existe una
donación a título gratuito al ser hija de la demandante tiene la carga de
demostrarlo. Porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales establece que las entregas de
dinero en efectivo se presumen siempre onerosas y es a la parte que alega la
existencia de donación (es decir, que la entrega de dinero se hizo a título
gratuito) a quien corresponde su prueba.
Tal y como se establece en la Sentencia del
Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 13 de Julio de 2.009:
"La existencia de la donación, más concretamente de los elementos que
permiten calificar la relación como de donación, es un tema de prueba cuya
carga incumbe a la parte que la sostiene (SS del TS de 24 junio 1988, 10 julio
1992, 11 febrero 2005, entre otras), sin que quepa aceptar el planteamiento de
la recurrente en orden a que "se le exige acreditar la excepción de la
parte contraria, es decir que se le pide la prueba del hecho impeditivo,
(consistente en) la inexistencia del "animus donandi", pues tal
argumentación distorsiona las posiciones procesales, pues fue dicha parte quien
alegó la existencia de la donación, y conculca el sistema del "onus
probandi" pues el "animus
donandi" -o atribución por causa de mera liberalidad- no se presume, y
es evidente que el efecto jurídico favorable de la existencia del supuesto de
hecho de la norma cuya aplicación se invoca se produciría para la
actora-recurrente por lo que es a ella a quien la incumbe la carga de la prueba
correspondiente".
Es a la parte
demandada a quien corresponde demostrar el carácter gratuito de la disposición
de dinero efectuada a su favor.
La "intención de donar" no produce ningún
tipo de efecto; exponente de lo cual es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala
de lo Civil, Sección 1ª), número 8/2.008, de 24 Enero de 2008, donde el Alto
Tribunal ha declarado: "Esta Sala
se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de
donación. Ya la sentencia de 6 junio 1908 dijo que "constituyendo un acto
de liberalidad no basta la simple promesa, aunque aquella fuese aceptada,
porque siendo la misma voluntad ambulatoria la que determina la naturaleza de
estos actos es indispensable para su efectividad la acción o realización del
acto por el donante y la aceptación probada por parte del donatario y en la
forma y términos que establece el art. 632 CC", por lo que la de 27 junio 1914 concluía que si no hay aceptación, no
hay donación. Esta doctrina ha venido siendo ratificada por sentencias
posteriores entre las que cabe citar las sentencias del TS de 25 abril 1924, 22
enero 1930, 21 noviembre 1935, que requiere la aceptación por escrito, 21 junio
1945, que afirma que la donación entre
vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, así
como las STS de 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio
1999. La sentencia del TS de 25
noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de
esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas
de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de
esta Sala califica la promesa de donación como una donación incompleta, carente
de los efectos jurídicos de aquélla en la que concurren todos los requisitos
legales. Es un concepto inoperante sin trascendencia jurídica, porque la
promesa de donación unilateral no es válida al carecer de los requisitos
exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación".
Por último, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil,
Sección 1ª), en Sentencia número 1.144/2.004, de 25 Noviembre, ha establecido
que: "Ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de
esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas
de donación futura de bienes inmuebles (Sentencias del TS de 23-12-1995 y
16-2-1996), debiendo tenerse en cuenta las prescripciones terminantes del
artículo 633 del Código Civil."
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, sec. 3ª, de 24 de febrero
de 2015, nº 35/2015, rec. 283/2014, declara que las
transferencias de efectivo realizadas por la actora a favor de la demandada
tenían como causa subvenir las necesidades puntuales de liquidez de aquella,
constituyendo préstamos sin interés que obligan a su devolución, sin que obste
a ello que carecieran de plasmación en un contrato escrito o que formalmente se
hubieran calificado como cesiones o traspasos.
1º) HECHOS:
Se reconoce y está acreditada la realización por parte de la actora de ocho transferencias
a favor de la entidad demandada en el periodo comprendido entre el 27 de mayo
de 2003 y el 20 de noviembre de 2009, por importes respectivamente de 25.000,
50.000, 8.000, 15.000, 150.000, 45.000, 27.000 y 15.000 euros. Dichas transferencias no tenían soporte en
un contrato o contratos escritos, haciéndose constar en las mismas, bajo el
epígrafe observaciones, los términos "cesión", "cesión
temporal" o "traspaso". Ahora bien, es indudable que se
producían en calidad de préstamo sin interés o en virtud de otro título que
obligaba a su devolución, tal y como se deduce del hecho de que el importe de
siete de esas ocho transferencias de efectivo fue devuelto por la entidad
demandada, exactamente el mismo, en periodos que oscilaron entre los cuatro días
y los seis meses siguientes a su recepción y haciendo constar en las
transferencias de retorno el concepto "devolución cesión" y la fecha
en que cada una de las cesiones se habían producido. Buena prueba de que esas
transferencias de efectivo se hacían con obligación de ser devueltas es que la
entidad demandada las contabilizó, bien es cierto que incorrectamente dentro de
la cuenta correspondiente a proveedores de bienes y servicios, más en todo caso
en calidad de débitos y dentro de su pasivo, es decir con obligación de pago a
favor de la actora. No se trataba por tanto de donaciones, de aportaciones a
cambio de bienes o servicios ni enderezadas a la adquisición de participaciones
o títulos de la sociedad demandada o de alguna otra de las sociedades a través
de las cuales operaba el Sr. Horacio, sin que se haya demostrado ni exista
rastro alguno de que el Sr. Landelino ostente o hubiere ostentado participación
alguna en el capital de dichas entidades.
Por otra parte la beneficiaria de dichas
transferencias fue única y exclusivamente la entidad demandada, en cuya cuenta
de Bankinter fueron abonadas, en cuya operativa se integraron y desde la que se
realizaron las correspondientes devoluciones,
sin que exista rastro de que hubiere sido desviado el metálico en cuestión a
otras empresas participadas o controladas por el Sr. Horacio o empleadas por
este para subvenir a sus necesidades personales. Consta documentalmente
acreditado como la entidad actora realizó transferencias similares a favor de
otra de las empresas controladas por el Sr. Horacio, Fincas Control S.L, por un
importe de 27.000 euros, cuya devolución le ha sido reclamada judicialmente a
esta entidad con éxito, tal cual se deduce de la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia num. 7 de esta capital en el juicio ordinario num.
1049/2013 (f.231 y ss) que no ha sido recurrida por la allí demandada Fincas
Control S.L. Así pues cuando se realizaron por parte de la actora
transferencias de efectivo a favor de empresas controladas por el Sr. Horacio
para subvenir a sus necesidades de liquidez, se hicieron los ingresos en las
cuentas bancarias y a nombre de cada una de las entidades beneficiadas con las
mismas, con la debida separación y sin confusión alguna, integrándose en la
operativa financiera de cada una de ellas a las que ahora por separado les son
reclamadas.
Que tales transferencias a favor de la demandada se
producían en calidad de préstamos para subvenir a situaciones de falta de
liquidez de esta viene también corroborado por el contundente testimonio
prestado en juicio por los que por entonces prestaban sus servicios para la
propia entidad demandada, uno en calidad de director-gerente y la otra de
encargada de la llevanza de la contabilidad.
La posible afinidad con los anteriores propietarios de dicha entidad que la
sentencia de instancia apunta respecto de la segunda como óbice a su
imparcialidad no encuentra refrendo probatorio alguno. Ningún dato o rastro
existe en autos de la posible actual vinculación de dichas personas con la
entidad actora ni con ninguna de las controladas por la familia Horacio. Es
mas, ambos fueron despedidos de la empresa en diciembre de 2012, es decir
cuando la entidad demandada era todavía propiedad y se hallaba bajo el control
de la familia Horacio, no siendo transmitido su capital social a la actual
propietaria sino hasta el mes siguiente.
2) En
definitiva, la conjunta consideración de las antedichas circunstancias, particularmente
los actos propios indubitados y concluyentes que suponen la completa devolución
del resto de transferencias y parcial de la que nos ocupa así como la
contabilización de las mismas en el pasivo de la entidad demandada, nos hace
concluir que las transferencias de efectivo realizadas por la actora en favor
de la demandada tenían una causa clara y lícita, cual era subvenir a sus
necesidades puntuales de liquidez, constituyendo
préstamos sin interés que lógicamente obligaban a su devolución conforme a lo
dispuesto en los arts. 311, 312 y 313 del Código de Comercio y 1740, 1753 y
concordantes del Código Civil. No desvirtúa dicha conclusión el hecho de
que dichos préstamos carecieran de plasmación en un contrato o contratos
escritos, que en el texto de las transferencias no se hiciera constar el
concepto de préstamo sino los de cesión, cesión temporal o traspaso, pues los
contratos son lo que son y su naturaleza no depende de la denominación que las
partes puedan darles, ni tampoco el que no se contabilizasen dentro de la
cuenta correspondiente a préstamos sino en la de proveedores o acreedores por
bienes y servicios, mera irregularidad que no obsta a que efectivamente los
integrase como débitos en su pasivo.
C) ENTREGAS DE DIERO EN PAREJAS DE HECHO O EN MATRIMONIOS: La sentencia de la Audiencia Provincial de Alava, sec.
1ª, de 11 de julio de 2016, nº 257/2016, rec. 284/2016, determina que la entrega de dinero por si
misma constante el matrimonio no puede ser considerado que se hizo en concepto
de préstamo. Es requisito para ser estimado que se hubiera hecho constar en
algún documento.
No
es posible concluir que la entrega de cantidades de dinero entre quienes
constituyen pareja more uxorio por sí misma hace nacer un contrato de préstamo.
Realizada la entrega, no puede presumirse, sin más, que ésta lo fue, conforme
al art. 1.753 del Código Civil, a título de préstamo. Las entregas no se
documentaron en ningún caso con tal carácter, ni las compras se realizaron
siempre con dinero del demandante.
No cabe obviar
que los litigantes estaban unidos por una relación de afectividad análoga a la
conyugal cuando se producen los desplazamientos patrimoniales. En estas
situaciones son explicables entregas y pagos que se hacen en atención a tal
convivencia, que las partes realizan en ese momento sin pretender que se hagan
a título de préstamo, como indicamos en Sentencia de la AP Álava, Secc. 1ª, de
2 de octubre de 2006 (ROJ SAP VI 460/2006), 4 de junio de 2010 (ROJ SAP VI
243/2010), o 13 de julio 2011, rec. 191/2011.
Por ello es decisiva dicha situación de convivencia
marital. Si se hubiera querido que las entregas que se
realizaron, o las compras que se documentan en la demanda, fueran a título de
préstamo, así se hubiera hecho constar, como es habitual cuando incluso entre
particulares , se pretende perfeccionar un contrato de esta índole, recogiendo
el capital entregado, el eventual interés a satisfacer, o el plazo de
devolución, cláusulas habituales en este tipo de transacciones que, en este
caso, no aparecen en ningún lugar.
D) PLAZO PARA DEVOLUCION DEL PRESTAMO NO FORMALIZADO
POR ESCRITO: La
sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sec. 4ª, de 14
de mayo de 2008, nº 178/2008, rec. 160/2008, declara que en los casos en que solo
está acreditado la realidad del préstamo mediante la entrega del dinero que
integraba su objeto y no el plazo de devolución (ya que no puede entenderse
probado con la sola manifestación del actor), en estos casos en los que no
consta dicho plazo, será el transcurrido desde la entrega del dinero a la fecha
de presentación de la demanda, el día de finalización del contrato de préstamo.
La jurisprudencia
del Tribunal Supremo tiene señalado (sentencia de 15 de octubre de 2004) que
"en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del
acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la
obligación (artículo 1127 del Código Civil), por lo que para no aplicar esta
presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción «iuris tantum»), y
siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo
expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo
1128 del Código Civil, al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero
si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al
deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre
existe en el contrato de préstamo, en atención a que el deudor ha de disponer
de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero
si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno
mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es
aplicable; "y no habiéndose fijado
en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo
entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha cuando el
acreedor lo reclame cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate".
La misma sentencia cita la anterior del mismo Tribunal de 29 de enero de 1982,
según la cual "en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será
el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no
justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la
voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo
siempre hay plazo".
www.gonzaleztorresabogados.com
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