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martes, 22 de enero de 2019

En que supuestos el órgano económico-administrativo puede inadmitir una solicitud de suspensión de ejecución de una deuda tributaria con dispensa de garantías y en que supuestos debe admitir a trámite dicha solicitud aunque posteriormente desestime dicha pretensión



A) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 6ª, de 6 de noviembre de 2018, rec. 391/2017, declara los requisitos jurisprudenciales que debe de tener la solicitud de suspensión de la resolución de la liquidación de un tributo, basada en la falta de justificación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución de la resolución le pudiera ocasionar, ya que se estaría anudando, a una resolución que es materialmente de fondo, las consecuencias jurídicas que solo se prevean para las decisiones que rechazan la petición de carácter preliminar.

B) SUPUESTO DE HECHO: En el presente recurso contencioso administrativo el demandante impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de abril de 2017 que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión con dispensa total de garantía de la ejecución de la liquidación girada por el concepto de IVA por importe de 99.832,81 euros.

"En el presente caso el interesado solicita la suspensión sin garantías del acto impugnado alegando que su ejecución le ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación por cuanto le imposibilitaría recuperarse de la delicadísima situación económica por la que actualmente atraviesa, por cuanto le impediría obtener recursos para subsistir procedentes de rentas del trabajo o de su actividad profesional, dado que las mismas serian automáticamente embargadas por la Agencia.

Respecto de lo así alegado debe señalarse que, como reiteradamente viene manteniendo este Tribunal Central de la AN, las dificultades económicas o patrimoniales no suponen por si solas la existencia de perjuicios que revistan el carácter de irreparabilidad o difícil reparación que, por otra parte, podrían evitarse con el recurso a la institución del aplazamiento de pago prevista en nuestro ordenamiento jurídico para las posibles situaciones de dificultades de tesorería, pues lo contrario supondría tanto como afirmar que toda exigencia de deudas tributarias, cuando no sea posible hacer frente a las mismas, llevaría consigo perjuicios irreparables o de difícil reparación pues ello llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática de los actos administrativos de naturaleza tributaria no previsto en la Ley.

En el presente caso este Tribunal considera que el reclamante no ha justificado que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serian, no simples perjuicios económicos que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir, y que así ha sido recogido por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, al establecer que "lo prioritario no es la incidencia del interés público, como elemento inicial a ponderar en orden a la suspensión, sino la reparabilidad o no del daño derivado del acto, entrando en juego aquel factor, al que alude la exposición de motivos de la ley (se está refiriendo a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y una constante jurisprudencia, en combinación con el de reparabilidad, y no en su sustitución de este".

C) Centrado el objeto de debate corresponde examinar si es conforme a derecho la decisión del TEAC que inadmite a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de una deuda tributaria con dispensa de garantías. Las razones que han llevado al TEAC a la referida inadmisión han sido que"...el reclamante no ha justificado que los perjuicios que, de no accederse a la suspensión, se derivarían de la ejecución del acto impugnado serian, no simples perjuicios económicos que implica toda ejecución, sino irreparables o, al menos, de difícil reparación, carácter fundamental para poder acceder a la suspensión solicitada, que no se puede presumir".

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2017 (recurso de casación nº 496/2017). En dicha sentencia el alto tribunal analiza en que supuestos el órgano económico-administrativo puede inadmitir una solicitud de suspensión de ejecución de una deuda tributaria con dispensa de garantías y en que supuestos debe admitir a trámite dicha solicitud aunque posteriormente desestime dicha pretensión porque de los documentos aportados no se acreditan perjuicios irreparables que pudieran justificar la suspensión con dispensa de garantías.

Concretamente, el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico quinto de dicha sentencia analiza "el contenido de la resolución del tribunal económico-administrativo rechazando la solicitud de suspensión" y sostiene:

1º) Tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) -se está refiriendo al Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo- como la RSEH (apartado Cuarto.4.2.4, primer párrafo)- se está refiriendo a la Resolución de 21 de diciembre de 2005 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la AEAT que dicta criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los tribunales económicos administrativos y la AEAT-determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de "indicios").

2º) La primera observación que cabe hacer es que tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir. Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGTpara comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitos que permitirían acceder a la misma.

3º) Esta distinción está presente en nuestra jurisprudencia, que ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación [sentencias de 20 de noviembre de 2014 (casación 4341/2012;ES:TS:2014:4685), 19 de febrero de 2016 (casación 1852/2014; ES:TS:2016:550); y 24 de febrero de 2016 (casación 1301/2014; ES:TS:2016:695, FJ 3º)]. Es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan "indicios" de los perjuicios alegados (expresión que es la utilizada por el RRVA, no por la RSEH). Pero un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo. Las razones que abonan esta conclusión son las siguientes:

a) La operación a desarrollar es la misma en todo caso. La valoración de si la documentación presentada ofrece "indicios" (expresión del RRVA) de que la ejecución vaya a causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o que de ella no puede deducirse su "existencia" (expresión de la RSEH), o que no acredita su producción es siempre de la misma sustancia: se trata de valorar la prueba y de concluir si concurre el presupuesto al que la norma condiciona la suspensión.

b) Por definición, cuando se trata de apreciar si la ejecución puede causar daños de la repetida naturaleza, ha de operarse siempre con indicios, pues nunca puede existir prueba directa de las circunstancias resultantes de un hecho que todavía no se ha producido: la ejecución.

4º) La diferencia, por lo demás, no es meramente nominalista ("inadmisión" versus "desestimación"), pues la regulación sobre la suspensión en la vía económico-administrativa anuda consecuencias bien distintas a una decisión y otra:

a) La admisión a trámite produce efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud, quedando automáticamente suspendido todo procedimiento de recaudación hasta que el tribunal se pronuncie sobre el fondo, concediendo o denegando la suspensión (artículo 46.4 RRVA, segundo párrafo, y apartados Cuarto.4.2.5, párrafo primero, y Cuarto.4.2.6, párrafo segundo, ambos de la RSEH).

b) Por el contrario, mediante la inadmisión a trámite se tiene por no presentada la solicitud de suspensión a todos los efectos, determinando la inmediata reanudación del procedimiento de recaudación, considerándose no producida la suspensión cautelar vigente durante la tramitación de la solicitud (artículo 46.4 RRVA, párrafo tercero, y apartado Cuarto.4.2.5 RSEH, segundo párrafo).
5º) Siendo así, al inadmitir por inexistencia o falta de acreditación de los perjuicios irreparables o de difícil reparación una solicitud de suspensión, se está anudando a una resolución que es materialmente de fondo las consecuencias jurídicas que el ordenamiento prevé sólo para aquellas decisiones que rechazan la petición en trámite liminar.

6º) Ante esta situación, a este Tribunal Supremo se le abren dos vías: a) bien poner en tela de juicio la legalidad de tales previsiones reglamentarias por su oposición al artículo 239.4 LGT, incurriendo en ultra vires, con las consecuencia inherentes a tal constatación; b) bien, acudiendo al principio de interpretación conforme y de conservación de los componentes normativos del ordenamiento jurídico, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las acorde con la ley.

7º) Para rectificar la constatada anomalía, esta Sala considera suficiente con acudir a esta segunda vía. De este modo, allí donde el RRVA y la RESH determinan que la solicitud de suspensión debe ser inadmitida cuando se tenga por no acreditada con la documentación adjuntada la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, debe entenderse que la decisión debe adoptar la forma de desestimación, previa admisión a trámite de la solicitud, con las consecuencias que dichas normas reglamentarias anudan a una resolución de tal naturaleza.

8º) En definitiva, el artículo 46.4 RRVA y el apartado Cuarto.4.2.5 RSEH deben interpretarse en el sentido de que, subsanados los defectos o cuando no sea necesaria la subsanación, el órgano económico-administrativo llamado a resolver la solicitud de suspensión considere que de la documentación presentada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de imposible o difícil reparación alegados, la solicitud debe ser admitida a trámite y desestimada en cuanto al fondo".

Y en el fundamento de derecho sexto de la sentencia del Tribunal Supremo referida se recoge la interpretación que debe realizarse en los casos que analiza. Y afirma:

"1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.

2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:

Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo".


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