A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, de 13 de noviembre de 2018, nº 629/2018, rec. 3275/2017,
establece que no es indemnizable por daño moral, el daño generado a uno de los
cónyuges por la infidelidad del otro, no es susceptible de reparación económica
alguna. Tales conductas tienen respuesta en la normativa reguladora del
matrimonio, mediante la separación o el divorcio, pero no contempla la
indemnización de un daño moral generado a uno de los cónyuges en un caso de
infidelidad y de ocultación y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante
la acción de impugnación de la filiación.
El Pleno ha reiterado la
doctrina de la Sala Primera del TS, que en estos casos niega la devolución de
las pensiones de alimentos. Respecto a la indemnización, concluye que el daño moral generado en uno de
los cónyuges no es susceptible de reparación económica. "No se niega que conductas como la
enjuiciada sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que sea
indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la
responsabilidad civil". La infidelidad "tiene respuesta en la
normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio, que
aquí ya se ha producido; esa regulación no contempla la indemnización del daño
moral generado a uno de los cónyuges".
B) ANTECEDENTES DE HECHO:
El litigio que ha dado lugar a este recurso, promovido entre un matrimonio
separado desde 2001, fue precedido de un proceso de impugnación de la filiación
en el que se declaró la no paternidad del ex esposo respecto de quien había
venido siendo considerado como hijo suyo. En este nuevo proceso se pretendía la
condena de la ex esposa, por un lado, a la devolución de las pensiones
alimenticias fijadas en las sentencias de separación y divorcio y, por otro, al
pago de una indemnización por los daños morales causados por la ocultación de
la verdadera paternidad del hijo.
La sentencia de
primera instancia entendió que la acción ejercitada había prescrito y desestimó
la demanda. En cambio, la Audiencia Provincial descartó la prescripción y
entendió que se había producido una ocultación dolosa de la paternidad que
determinaba la obligación de la ex esposa de devolver las pensiones
alimenticias percibidas y de indemnizar al demandante por los daños morales
ocasionados en 15.000 euros.
C) Es reiterada y pacífica doctrina de esta sala
que la fijación del dies a quo, para computar el plazo prescriptivo de la
acción, ha de determinarla el juez de instancia con
arreglo a las normas de la sana crítica, siendo doctrina también reiterada que
la determinación de este día inicial es función que corresponde en principio a
la sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la
apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no
revisable en casación.
Es cierto, y
también se ha dicho (sentencias 6/2015, 13 de enero, 29/2015, 2 de febrero,
116/2015, 3 de marzo, entre otras), que el hecho de que la apreciación de la
prescripción presente, junto al aspecto fáctico, una dimensión jurídica, ha
permitido a esta sala revisar en algún caso la decisión de instancia por
razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y
jurisprudencia aplicables.
En la demanda se
ejercitó una acción para exigir el cumplimento de las acciones que nacen de
culpa extracontractual, sujeta a la prescripción de un año, según el artículo
1968,2 del Código Civil, por lo que el problema se resuelve a partir del
artículo 1902 del Código Civil. Y se resuelve en la forma que lo ha hecho la
sentencia recurrida, y no como pretende la recurrente remitiendo el dies a quo
al conocimiento que el demandante tuvo de que el segundo de los hijos no era
suyo con los resultados del estudio genético al que se sometió privadamente,
momento en que, a su juicio, nace la acción, sino al momento en que cesa la
presunción de paternidad por sentencia de 9 de noviembre de 2010, y se practica
la inscripción, dado que de otra forma la acción ejercitada sería inoperante;
plazo luego interrumpido por la conciliación, por lo que la demanda se ha
formulado en plazo.
D) NO CABE DEVOLUCION DE LOS ALIMENTOS PAGADOS:
No cabe devolución de los alimentos abonados para el sustento de un hijo, que
dejó de serlo a partir de la acción de impugnación de la filiación.
La cuestión planteada ya ha sido resuelta en la
sentencia de pleno 202/2015, de 24 de abril, en el sentido de negar la
procedencia de la devolución. Es cierto que
en esta sentencia se resolvió con base en el artículo 1895 del Código Civil, de
cobro de lo indebido, y que ahora la devolución se plantea al amparo del
artículo 1902, configurando la indebida prestación alimenticia a un hijo, que
luego se demostró que no era suyo, como un daño indemnizable, para trasladar
sin más la reclamación a las reglas propias de la responsabilidad civil
extracontractual, con legitimación activa de quien alimentó a ese hijo para que
se le restituya lo abonado, y pasiva de quien nunca recibió el dinero para sí,
es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación
de este hijo.
Pero la solución
es la misma, como resulta de la doctrina de esta sala que, en lo sustancial, es
la siguiente:
1º) El niño nace
constante la relación de matrimonio y como tal se inscribe en el registro
civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los
artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de
convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de
protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales
como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154 del
Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de
obligaciones que integran la patria potestad para reclamar su devolución.
2º) Estos
alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres
-velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos
y administrar sus bienes- (artículo 154 CC), y el propio hecho de la filiación
(artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la
vida del niño porque la función de protección debía cumplirse y el hijo debía
ser alimentado, lo que impide que pueda solicitarse su devolución por el hecho
de que no coincida la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la
formal.
3º) La no
devolución de los alimentos tiene su origen en una antigua sentencia de 18 de abril de 1913, que
confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26
de octubre de 1897, según la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos,
"de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones
percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la
vida". No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás
efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de
los padres con sus hijos.
4º) El derecho a
los alimentos del hijo existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro
del matrimonio; y, como consecuencia de esa apariencia de paternidad, el padre
hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se
encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por él, tenerlo
en su compañía, educarlo, formarlo, representarlo y administrar sus bienes. Los
pagos se hicieron, en definitiva, como consecuencia de una obligación
legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha
prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica
mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación
matrimonial.
5º) La
filiación, dice el artículo 112 CC, "produce sus efectos desde que tiene
lugar", y "su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre
que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no
disponga lo contrario", como aquí sucede dado el carácter consumible de
los alimentos.
E) NO CABE INDEMNIZACION POR DAÑOS MORALES:
El tema de la responsabilidad civil por daños morales en el ámbito familiar, en
el concreto supuesto de ocultación de la paternidad, no es ajeno a esta sala 1ª
del TS, que ha dictado cuatro sentencias, todas ellas desestimatorias de la
pretensión indemnizatoria de daños morales (SSTT nº 687/1999, de 22 de julio ; nº 701/1999, de
30 de julio; nº 445/2009, de 14 de julio, y nº 404/2012, de 18 de junio),
aunque sin haber llegado a fijar doctrina jurisprudencial, en algún caso por no
haber sido procedente el examen de la cuestión de fondo.
Constituye, sin
duda, una de las cuestiones, no solo de mayor complejidad, sino de mayor
actualidad del derecho de familia, tanto en el ámbito de la doctrina
científica, como en el de las Audiencias Provinciales y en el derecho
comparado, con posiciones contrarias sobre la aplicación de la normativa propia
de la responsabilidad civil extracontractual a las relaciones de familia, algo
que hasta hace no mucho tiempo ha sido ajeno al derecho de daños, posiblemente
para preservar estas relaciones y porque no era fácil, como ocurre con los
alimentos, encajarla en nuestro sistema:.
1º) El problema
ha sido abordado directamente por esta sala en las sentencias 687/1999, de 22
de julio, y 701/1999, de 30 de julio con criterios distintos. Las otras dos
apreciaron la existencia de prescripción en la acción ejercitada.
En la primera de
ellas se deniega la responsabilidad por no ser dolosa la conducta de la esposa,
que no conoció la verdadera paternidad del hijo hasta el tiempo de la
interposición de la demanda de impugnación de la filiación. Ciertamente, dice
la sentencia, "los supuestos que comportan la aplicación del artículo 1902
del Texto Legal sustantivo, vienen a originar, como consecuencia de esa
aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al
doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de
autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del
meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el
comportamiento atribuido a la señora".
En la segunda se
sostiene, sin embargo, que "el daño moral generado en uno de los cónyuges
por la infidelidad del otro, no es susceptible de reparación económica alguna,
lo cual, origina la imposibilidad de atribuir al Tribunal "a quo"
haber infringido, en el aspecto estudiado, los artículos 67 y 68 del Código
Civil, en relación en el 1101 del mismo...", pues lo contrario llevaría a
estimar que cualquier causa de alteración de la convivencia matrimonial
conllevaría indemnización .
2º) Al daño
moral se ha referido también la sentencia del TS nº 512/2009, de 30 de junio, dictada en
un supuesto subsiguiente a la crisis matrimonial en que se condena a la madre a
indemnizar el daño moral ocasionado al padre por haberle privado del contacto
con su hijo, por incumplimiento de una de las obligaciones impuestas a los progenitores
titulares de la patria potestad en el artículo 160 CC (EDL 1889/1), lo que nada
tiene que ver con lo resuelto en el presente.
3º) Esta Sala 1ª
del TS mantiene en lo sustancial la doctrina sentada en la sentencia 701/1999,
de 30 de julio, descartando la aplicación al caso del artículo 1902 del CC, por
conducta dolosa del cónyuge que ocultó al otro la paternidad de uno de los
hijos, que se hace en la sentencia 687/1999, de 22 de julio:
a) No se niega
que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es
que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de
la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio
de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente
negativas para el grupo familiar.
b) Esta solución no deja sin aplicación el sistema
general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código
Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de
conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales.
Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la
relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el
recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes
propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del
Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o
negligente de quien lo causa.
Conductas como
la enjuiciada tienen respuesta en la normativa reguladora del matrimonio, como
señala la sentencia del TS nº 701/199, mediante la separación o el divorcio,
que aquí ya se ha producido, y que no contempla la indemnización de un daño
moral generado a uno de los cónyuges en un caso de infidelidad y de ocultación
y pérdida de un hijo que consideraba suyo mediante la acción de impugnación de
la filiación. Se trata de unos deberes estrictamente matrimoniales y no
coercibles jurídicamente con medidas distintas, como ocurre con la nulidad
matrimonial, a través de una indemnización al cónyuge de buena fe - artículo 98
del CC-. Con una regulación, además, tan específica o propia del derecho de
familia, que permite obtener, modificar o extinguir derechos como el de la
pensión compensatoria del artículo 98 del CC (EDL 1889/1), o decidir sobre la
custodia de los hijos habidos de la relación matrimonial, al margen de esta
suerte de conductas, pues nada se dice sobre las consecuencias que en este
ámbito tiene la desatención de los deberes impuestos en el artículo 68 CC .
c) Es cierto que la sentencia ha relacionado el
daño no con la infidelidad matrimonial (normalmente oculta), sino con la
ocultación de los efectos de la infidelidad,
en este caso de un hijo que se ha tenido como tal sin serlo (los efectos pueden
ser otros). Al margen de que lo que lleva a la ocultación es el incumplimiento
del deber de fidelidad, razones análogas a las expuestas en relación con este
incumplimiento, resultan de aplicación cuando la conducta generada causante del
daño es la ocultación de la filiación.
www.gonzaleztorresabogados.com
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