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domingo, 30 de diciembre de 2018

En los supuestos en los que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será este el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afectación si lo hubiere



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 2 de marzo de 2018, nº 150/2018, rec. 600/2016, en un tema  de indemnización de daños y perjuicios, por los daños materiales de un vehículo, determina la AP que en los supuestos en los que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será este el que sirva para fijar la correspondiente indemnización, incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afectación si lo hubiere.

B) En cuanto a los daños materiales la parte solicita el importe de la valoración para lo que aporta factura por importe de12.701,91 euros.

La demandada presenta tasación en la que se establece, que el valor del mercado del coche es de 9.000 euros, y el valor de los restos de 1.000 euros condenado la sentencia la pago de 8.000 €. Valoración efectuada en octubre de 2.014.

C) POSTURAS JURISPRUDENCIALES: La Audiencia de Las Palmas considera que se debe determinar el valor que se ha de atribuir al vehículo del actor. Se trata de un tema complejo. Dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución (STS 3 de marzo de 1978, SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de abril de 1981, SAP Albacete de 9 de junio de 1981, SAP Granada de 17 de febrero de 1995), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel (SAP Burgos de 14 de octubre de 1982 , SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991 , SAP León de 18 de junio de 1993), incluso otras que, aun existiendo desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de reparar se debe otorgar éste último valor (SAP Palencia de 14 de octubre de 1991 , SAP Ciudad Real de 3 de febrero de 1993 , SAP Badajoz de 18 de febrero de 1993 ) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción (STS 15 de octubre de 1986 , SAP Zaragoza de 26 de junio de 1981, SAP La Coruña de 19 de noviembre de 1993 , SAP Alicante de 24 de enero de 1994, SAP Almería de 9 de diciembre de 1993 , SAP León de 13 de diciembre de 1994, SAP Pontevedra de 17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995).

D) Por su parte, nos dice la STS de 24 abril de 1996 que la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva para fijar la correspondiente indemnización , incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de reparación improcedente.

E) La AP de Las Palmas considera que la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el artículo 1902 del Código Civil , al decir que, "El que por acción ú omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado", no es otra que la que el perjudicado quede resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que tenía con anterioridad al evento dañoso, pues como ya señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 , 9 de marzo de 1913 , 26 de junio de 1913 , 15 de diciembre de 1981 , es el único designio de la norma; y ello también como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no por ello menos actual y vigente, del "alterum non laedere".

Y puesto que por daño hemos de entender que éste viene referido al perjuicio o menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, hemos de convenir en el presente supuesto, que reparado el vehículo siniestrado, y abonado el importe de la reparación, no siendo obviamente dicho importe superior al de un vehículo nuevo, el que debamos concluir que no hay razón para que se le abone tan sólo una cantidad que no reintegre los daños sufridos y le obligue al perjudicado a pagar a su costa parte de la reparación, o en su caso a tener que adquirir otro vehículo a su costa y por un importe que el mercado ni puede ni tiene porqué respetar, y cuando a todo esto, en el evento dañoso ninguna culpa tuvo.

Se trata de buscar el equilibrio sin que se pueda aceptar una reparación que es fuera superior al valor de mercado de un vehículo similar y al valor de afección.

La tasación de la demandada esta realizada en octubre del 2.014 cuando el accidente tuvo lugar el año 2.011, variando por lo tanto el valor del vehículo, pues los mismos se deprecian por el transcurso del tiempo, restándose de la indemnización el valor de los restos, y sin añadir el valor de afección, por lo que entendemos que a la cantidad de 9.000 euros es interior a la real al realizarse la pericial años después, sin que el actor haya podido cobrar el valor de los restos pues no los hay, entendemos que el valor de la reparación no es desproporcionado con el valor real de vehículo añadido el valor de afección.

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