A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las
Palmas, sec. 5ª, de 2 de marzo de 2018, nº 150/2018, rec. 600/2016,
en un tema de indemnización de daños y
perjuicios, por los daños materiales de un vehículo, determina la AP que en los
supuestos en los que el valor de reparación de un vehículo sea muy superior al
venal, será este el que sirva para fijar la correspondiente indemnización,
incrementándolo en cantidad necesaria para cubrir los gastos de adquisición de
otro vehículo de similares características y el posible valor de afectación si
lo hubiere.
B) En cuanto a los daños materiales la parte
solicita el importe de la valoración para lo que aporta factura por importe
de12.701,91 euros.
La demandada
presenta tasación en la que se establece, que el valor del mercado del coche es
de 9.000 euros, y el valor de los restos de 1.000 euros condenado la sentencia
la pago de 8.000 €. Valoración efectuada en octubre de 2.014.
C) POSTURAS JURISPRUDENCIALES: La Audiencia de Las
Palmas considera que se debe determinar el valor que se ha de atribuir al
vehículo del actor. Se trata de un tema
complejo. Dentro de la doctrina y la jurisprudencia existen criterios dispares
al respecto, pues de una parte nos encontramos con sentencias que atienden
al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la
restitución (STS 3 de marzo de 1978, SAP Gerona de 17 de febrero y 8 de
abril de 1981, SAP Albacete de 9 de junio de 1981, SAP Granada de 17 de febrero
de 1995), frente a ellas otras que optan por el valor venal del vehículo
cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquel
(SAP Burgos de 14 de octubre de 1982 , SAP Cádiz de 28 de mayo de 1991 , SAP
León de 18 de junio de 1993), incluso otras que, aun existiendo
desproporción entre el valor venal y el de reparación, si existe propósito de
reparar se debe otorgar éste último valor (SAP Palencia de 14 de octubre de
1991 , SAP Ciudad Real de 3 de febrero de 1993 , SAP Badajoz de 18 de febrero
de 1993 ) y, por último, resoluciones que atienden al valor venal
incrementado con el de afección cuando concurre aquella desproporción (STS
15 de octubre de 1986 , SAP Zaragoza de 26 de junio de 1981, SAP La Coruña de
19 de noviembre de 1993 , SAP Alicante de 24 de enero de 1994, SAP Almería de 9
de diciembre de 1993 , SAP León de 13 de diciembre de 1994, SAP Pontevedra de
17 de febrero de 1995 y SAP Albacete de 5 de mayo de 1995).
D) Por su parte, nos dice la STS de 24 abril de
1996 que la negativa de la entidad recurrente a sufragar la reparación del
vehículo se hallaba plenamente justificada y amparada por la llamada teoría
intermedia, según la cual en los supuestos en que el valor de
reparación de un vehículo sea muy superior al venal, será éste el que sirva
para fijar la correspondiente indemnización , incrementándolo en cantidad
necesaria para cubrir los gastos de adquisición de otro vehículo de similares
características y el posible valor de afección si lo hubiere, y de lo dicho se
desprende que la inactividad cuya indemnización se reclama no es achacable a la
aseguradora recurrente, sino al actor que insistió en una pretensión de
reparación improcedente.
E) La AP de Las Palmas considera que
la finalidad del resarcimiento del daño causado que al perjudicado concede el
artículo 1902 del Código Civil , al decir que, "El que por acción ú
omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado", no es otra que la que el perjudicado quede
resarcido, restaurando en lo posible el estado de cosas a la situación que
tenía con anterioridad al evento dañoso, pues como ya señalaron las Sentencias
del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 , 9 de marzo de 1913 , 26 de
junio de 1913 , 15 de diciembre de 1981 , es el único designio de la norma; y
ello también como consustancial al inveterado y tradicional principio, pero no
por ello menos actual y vigente, del "alterum non laedere".
Y puesto que por
daño hemos de entender que éste viene referido al perjuicio o menoscabo que a
consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en
sus bienes vitales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio, hemos de convenir
en el presente supuesto, que reparado el vehículo siniestrado, y abonado el
importe de la reparación, no siendo obviamente dicho importe superior al de un
vehículo nuevo, el que debamos concluir que no hay razón para que se le abone
tan sólo una cantidad que no reintegre los daños sufridos y le obligue al
perjudicado a pagar a su costa parte de la reparación, o en su caso a tener que
adquirir otro vehículo a su costa y por un importe que el mercado ni puede ni
tiene porqué respetar, y cuando a todo esto, en el evento dañoso ninguna culpa
tuvo.
Se trata de buscar el equilibrio sin que se pueda
aceptar una reparación que es fuera superior al valor de mercado de un vehículo
similar y al valor de afección.
La tasación de
la demandada esta realizada en octubre del 2.014 cuando el accidente tuvo lugar
el año 2.011, variando por lo tanto el valor del vehículo, pues los mismos se
deprecian por el transcurso del tiempo, restándose de la indemnización el valor
de los restos, y sin añadir el valor de afección, por lo que entendemos que a
la cantidad de 9.000 euros es interior a la real al realizarse la pericial años
después, sin que el actor haya podido cobrar el valor de los restos pues no los
hay, entendemos que el valor de la
reparación no es desproporcionado con el valor real de vehículo añadido el
valor de afección.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario