Buscar este blog

domingo, 16 de diciembre de 2018

La falta de la debida consignación de la suma estimada a la que se elevan los daños, por parte de la aseguradora, con sus efectos liberatorios de pago, implica el reconocimiento a favor del damnificado de los intereses legales del art. 20 LCS, que han de contabilizarse desde la fecha del accidente



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 24 de octubre de 2018, nº 379/2018, rec. 478/2018, determina que la falta de la debida consignación de la suma estimada a la que se elevan los daños, por parte de la aseguradora, a su debido tiempo, con sus efectos liberatorios de pago, implica el reconocimiento a favor del damnificado de los intereses legales del art. 20 LCS, que han de contabilizarse desde la fecha del accidente, puesto que la finalidad de estos intereses es evitar el perjuicio derivado del retraso en el abono de la indemnización e impedir que se utilice el proceso como excusa para el retraso de dicha obligación.

Si bien, la aseguradora mantiene su derecho a la devolución de la cantidad pagada o consignada, total o parcialmente, si prospera su oposición a la pretensión formulada en el proceso.

B) FECHA INICIAL DEL COMPUTO DE LOS INTERESES ESPECIALES DEL ARTICULO 20.6 DE LA LCS: Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sección en anteriores ocasiones, sirviendo de ejemplo la sentencia de 26 de septiembre de 2018 dictada en el Recurso nº 397/2018, en la cual dijimos que: En cuanto a los intereses especiales del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), consideramos que tiene razón la parte apelante, porque desde la fecha del accidente deben contabilizarse los intereses especiales del citado precepto legal.

Y en este caso, a partir de la primera reclamación de 17 de mayo de 2016, folio 77 de autos, no se abonó, ni consignó en favor de la actora cuantía indemnizatoria alguna, por lo que transcurrió más tiempo de los tres meses desde la producción del accidente, plazo legal del artículo 20.3º de la LCS, no bastando con la respuesta de fecha 3 de abril de 2017 de la Mutua demandada, al folio 82, para disculpar a ésta del pago de los intereses reclamados. No consignando siquiera el importe mínimo previsto en el artículo 18 en relación con el 20.2º de la LCS, y a tal efecto, hemos de tener en cuenta la doctrina fijada en la STS de 11 de septiembre de 2015, Rec. Casación nº 1784/2013, que versa acerca de la aplicación preferente de los intereses del art. 20 LCS, con remisión a lo que: "la sentencia de 28 de septiembre de 2011, razona cuando no hay causa suficiente que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 7-10-03 cuyo criterio ratifican las SSTS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre otras)".

Y después de aplicada la expresada doctrina entiende la Sala que no está ajustada a Derecho en este aspecto la sentencia apelada por que una vez solicitados los intereses especiales en la demanda inicial, la demandada no ha acreditado, haber efectuado suficientes consignaciones a su debido tiempo y con los efectos liberatorios de pago, por lo que debe reconocerse en favor del apelado los intereses legales del artículo 20 de la LCS, a cargo de la Mutua recurrente, devengados desde la fecha del accidente, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011:" la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los lesionados deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida".

www.gonzaleztorresabogados.com




No hay comentarios: