A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,
sec. 19ª, de 24 de octubre de 2018, nº 379/2018, rec. 478/2018,
determina que la falta de la debida consignación de la suma estimada a la que
se elevan los daños, por parte de la aseguradora, a su debido tiempo, con sus
efectos liberatorios de pago, implica el reconocimiento a favor del damnificado
de los intereses legales del art. 20 LCS, que han de contabilizarse desde la fecha del accidente, puesto que la
finalidad de estos intereses es evitar el perjuicio derivado del retraso en el
abono de la indemnización e impedir que se utilice el proceso como excusa para
el retraso de dicha obligación.
Si bien, la aseguradora
mantiene su derecho a la devolución de la cantidad pagada o consignada, total o
parcialmente, si prospera su oposición a la pretensión formulada en el proceso.
B) FECHA INICIAL DEL COMPUTO DE LOS INTERESES
ESPECIALES DEL ARTICULO 20.6 DE LA LCS:
Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sección en anteriores
ocasiones, sirviendo de ejemplo la sentencia de 26 de septiembre de 2018
dictada en el Recurso nº 397/2018, en la cual dijimos que: En cuanto a los
intereses especiales del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro (LCS), consideramos
que tiene razón la parte apelante, porque
desde la fecha del accidente deben contabilizarse los intereses especiales del
citado precepto legal.
Y en este caso,
a partir de la primera reclamación de 17 de mayo de 2016, folio 77 de autos, no
se abonó, ni consignó en favor de la actora cuantía indemnizatoria alguna, por
lo que transcurrió más tiempo de los tres meses desde la producción del
accidente, plazo legal del artículo 20.3º de la LCS, no bastando con la
respuesta de fecha 3 de abril de 2017 de la Mutua demandada, al folio 82, para
disculpar a ésta del pago de los intereses reclamados. No consignando siquiera
el importe mínimo previsto en el artículo 18 en relación con el 20.2º de la
LCS, y a tal efecto, hemos de tener en cuenta la doctrina fijada en la STS de
11 de septiembre de 2015, Rec. Casación nº 1784/2013, que versa acerca de la
aplicación preferente de los intereses del art. 20 LCS, con remisión a lo que:
"la sentencia de 28 de septiembre de 2011, razona cuando no hay causa
suficiente que justifique el impago por la aseguradora y la exima por ello de
los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro (STS 7-10-03 cuyo
criterio ratifican las SSTS 14-3-06, 24-7-08, 17-3-09, 7-5-09 y 24-11-10 entre
otras)".
Y después de
aplicada la expresada doctrina entiende la Sala que no está ajustada a Derecho
en este aspecto la sentencia apelada por que una vez solicitados los intereses
especiales en la demanda inicial, la demandada
no ha acreditado, haber efectuado suficientes consignaciones a su debido tiempo
y con los efectos liberatorios de pago, por lo que debe reconocerse en favor
del apelado los intereses legales del artículo 20 de la LCS, a cargo de la
Mutua recurrente, devengados desde la fecha del accidente, con arreglo a la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011:" la razón del
mandato legal radica en evitar el perjuicio que para los lesionados deriva del
retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso
como instrumento para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada
obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de
forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición,
conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada,
por ser total o parcialmente indebida".
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