1º) NATURALEZA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN: Como manifestó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, Sala de lo Social, sec. 1ª, de 14 de julio de 2015, nº 4071/2015, rec.
1865/2014, el Recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni
de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria,
casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la
prueba practicada en autos.
Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación
evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento
directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a
quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que
el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el
proceso (STS 12/06/75)-, para establecer la verdad procesal intentando su
máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las
reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias
facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así
como el artículo 97 de la actual LRJS).
2º) ACTIVIDAD DEL TRIBUNAL: Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo
es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse
normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo
excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para
cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el
recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a
quo».
3º) REQUISITOS PARA LA REVISION: Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que
hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como
probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de
impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado
u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba
documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o
menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que
ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las
conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las
cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables
los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o
menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho
que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que
si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita
palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano
e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el
comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R.
499/00, 14/04/00 R. 1077/00, 15/04/00 R. 1015/97 entre otras).
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión
judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por
no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS (EDL 2011/222121)
alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs (EDL
2011/222121), y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera
síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de
los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba
practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano
jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo
que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a
procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada
sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la
narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien
completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del
fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si
carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de
la prueba incorporada al proceso.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario