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domingo, 15 de noviembre de 2015

EL DELITO DE REALIZACION ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO EN LOS CASOS DE LOCALES Y VIVIENDAS ARRENDADAS



EL DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO DEL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL EN LOS CASOS DE ENTRADA EN LOCALES Y VIVIENDAS ARRENDADAS.

A) El artículo 455 del Código Penal establece que:

1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.

B) Por lo que respecta al tipo penal del delito de realización arbitraria del propio derecho consiste en el apropiación de bienes de su dador por el sujeto agente con ánimo de hacerse pago directo de lo que se le adeuda o reteniendo el bien para recibir el pago, obrando con violencia, intimidación o fuerza en las cosas, cuya razón de ser está en la reprensión del recurso privado a la fuerza y cuya especialidad está en que al ánimo de lucro concurrente se le adicione una finalidad adicional de hacerse pago con la cosa, a modo de elemento subjetivo.

Se trata en definitiva de un supuesto similar al del robo pero atenuado por la intencionalidad de la acción pues el autor persigue hacerse pago de una deuda o varias pendientes constituyendo el objeto de desaprobación el medio no el fin perseguido.

La conducta de los denunciados de entrar en una finca, cuya titularidad no consta sea del denunciante no encaja pues en el tipo penal señalado pues no tratan de apropiarse de algo que no es suyo para cobrarse una deuda, ni tampoco encaja en la concepción amplia del vigente art. 455 del CP que da mas amplitud al delito al referirse a quien para realizar un "derecho propio" actúa fuera de las vías legales lo que apunta a la utilización de fuerza intimidatoria o violencia en la actuación del titular del derecho, pues tanto en este caso es precisó una definición previa de la titularidad de esos derechos, habiendo evidenciado la jurisprudencia el supuesto en que subyace el ánimo no de hacerse pago sino de que tenga efectividad un acuerdo previamente con cabida en el delito de coacciones (Sent. 4-10-82) no de realización arbitraria del propio derecho.

En cuanto al delito de coacciones requiere el mismo:

1°) Una conducta violenta de contenido material "física o intimidatoria" compulsiva ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito.

2°) El modus operandi dirigido a impedir hacer lo que no se quiere sea justa o impuesto.
3ª Cierta intensidad en la conducta.

4°) Ánimo tendencial de restringir la libertad ajena.

5°) Ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente.

Con estos presupuestos se ha venido considerando como supuestos mas frecuentes de delito de coacciones el corte de suministro eléctrico de alguna o cualesquier otro servicio, o el llamado desahucio de hecho, consistente en el cambio de cerradura de la puerta de acceso a la vivienda que ocupaba el perjudicado como arrendatario, y no habiéndose resuelto por los tribunales competentes el contrato de inquilinato suscrito.

Los razonamientos expuestos sirven igualmente de apoyo al rechazo de la figura de la usurpación por la que también formula acusación el recurrente pues falta el requisito de la ajeneidad al que se refiere el artículo 245 del Código Penal.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de 25 de enero de 2010, nº 17/2010, rec. 32/2008, declara que la acción de los acusados, al emplear fuerza en las cosas, consistente en cambiar la cerradura de un apartamento de su propiedad que habían cedido en arrendamiento, con el propósito de recuperar la posesión de dicho apartamento, en lugar de entablar el correspondiente procedimiento civil de desahucio, es claramente subsumible en el delito de realización arbitraria del propio derecho por el que han sido condenados.

En relación al ámbito de aplicación del citado tipo penal y a los elementos necesarios para su integración conviene hacer una breve reseña jurisprudencial. Así, la sentencia de la Sala 2ª del  Tribunal Supremo, núm. 501/2004, de 14 de abril de 2014, rec. 1272/2001: "Como indica la Sentencia de esta Sala núm. 1242/03 "el delito de realización arbitraria del propio derecho, cuya aplicación se solicita en el recurso, ha sido modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza en las cosas.

La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337 del CP. de 1973, ha analizado los requisitos de la misma:

a) En cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SSTS de 30-5, 20-9 y 25-11-85). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.

b) En cuanto a la dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con todos sus bienes (SSTS 14-11-84 EDJ 1984/5810, 15-3-88, y 27-4-92), pero se estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS de 8-2-81). Con la nueva redacción del art. 455 del CP, y si se trata de hacer efectivos derechos de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art. 455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y personal al presunto deudor (SS 12- 2-90 y 21-3-91).

c) En cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia (SSTS 3-2-81 y 26-2-82) ha entendido que el mismo determine la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455 del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto".

D) La citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 1 de febrero de 2011, nº 24/2011, rec. 1739/2010, manifiesta que:

1º) En primer lugar, porque desde la redacción del tipo objetivo, se exige el empleo de violencia intimidación o fuerza en las cosas. Descartado en el hecho de la presente casación el empleo de violencia o de intimidación en las personas, la conducta declarada probada debe ser subsumida en una fuerza en las cosas merecedora del reproche penal de la norma. El concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo cuyo contenido se encuentra en los arts. 238 y 239 del Código penal respecto al que no cabe realizar interpretaciones extensivas para comprender la utilización por el propietario de sus propias llaves.

Por otra parte, la conducta posterior, el cambio de cerradura, podría ser objeto de una subsunción en las coacciones, modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y que tampoco se encuentra entre las modalidades comisivas del art. 455, recordemos violencia, intimidación o fuerza en las cosas. El delito de coacciones (art. 172 Código Penal) consiste en impedir o compelir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o hacer lo que no quiere. La consideración de un cambio de cerradura posterior a la entrada en la vivienda realizada por el propietario supondría una interpretación extensiva del art. 455 del CP que refiere una modalidades concretas de fuerza en las cosas.

2º) Una segunda consideración argumentativa es la derivada de la presencia de la tipicidad de la realización arbitraria del propio derecho de un elemento subjetivo del injusto "para realizar un derecho propio", expresión que no resulta del hecho probado ni se infiere del relato fáctico. El elemento subjetivo del injusto, la finalidad perseguida por el autor debiera consistir, en el presente supuesto, en la utilización de una vía de hecho, violenta en las personas o con fuerza en las cosas, para recuperar una cosa a la que se tiene derecho y que la parte obligada no cede voluntariamente. En estos supuestos el autor del delito no utiliza las vías legales para recuperar su bien o su derecho, sino que emplea vías de hecho contrarias a la norma para su recuperación.

Pues bien, en el presente supuesto no resulta mínimamente acreditado y tampoco se declara probado, que la finalidad perseguida fuera esa recuperación por vías de hecho sino que se declara probado que la vivienda había sido desalojada por los moradores, un año antes de los hechos. En todo caso, no hay una intimación previa al cumplimiento de la obligación, un requerimiento de devolución del apartamento que fue cedido para vivienda y abandonado en ese uso.

3º) Por último, y como tercera consideración, cuando el propietario realiza la entrada y el posterior cambio de la cerradura la vivienda que había sido entregado para uso de los compradores durante el tiempo de la construcción de la que se adquiría en el contrato, había sido abandonada de ese uso un año antes y desde esa fecha había sido convertida en almacén, es decir, para un destino distinto de aquél para el que fue entregada. El hecho probado refiere que en el mes de marzo de 2005 y en la vivienda entregada para ese uso estuvieron durante un año, lo que nos sitúa en el mes de marzo de 2006. La entrada del propietario para arreglar los desperfectos derivados de la rotura del depósito y posterior cambio de cerraduras acaece el 9 de junio de 2007, cuando los moradores habían dejado de pagar los servicios a los que se habían comprometido, esto es, agua y luz. Desde la perspectiva expuesta es razonable que el recurrente no actuara sobre el derecho de cesión para vivienda y en ese sentido manifestó en el enjuiciamiento que sabía que la vivienda estaba desocupada y no realizaba la finalidad para la que fue entregada, servir de vivienda a los compradores en cuyo contrato de compraventa se pactó la cesión de uso para vivienda. En consecuencia, no resulta acreditado el contenido del injusto típico de la realización arbitraria del derecho a la medida en que el apartamento sobre el que se actúa había sido abandonado como vivienda, no se gozaba de servicios de luz y agua, por lo que la entrega pactada para vivienda ya no existía.

Consecuentemente, para el TS, no resulta acreditado que el acusado tratara de realizar un derecho propio fuera de los cauces previstos en la ley, pues razonablemente puede tratarse de un supuesto de extinción de la relación contractual para la que se entregó el goce del apartamento, para vivienda no para almacén, y ese abandono de la finalidad del contrato aparece documentado en la causa mediante el cese en el pago de los compromisos adquiridos, lo que implicaba un abandono del contrato. En todo caso, no se emplearon en el hecho las formas de actuación típica del art. 455 del Código Penal.

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