EL DELITO DE REALIZACIÓN ARBITRARIA DEL PROPIO DERECHO DEL
ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL EN LOS CASOS DE ENTRADA EN LOCALES Y VIVIENDAS ARRENDADAS.
A) El artículo 455 del Código Penal establece que:
1. El que, para
realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare
violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de
multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena
superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u
objetos peligrosos.
B) Por lo que respecta al tipo penal del delito de
realización arbitraria del propio derecho consiste en el apropiación de bienes de
su dador por el sujeto agente con ánimo de hacerse pago directo de lo que se le
adeuda o reteniendo el bien para recibir el pago, obrando con violencia,
intimidación o fuerza en las cosas, cuya razón de ser está en la reprensión del
recurso privado a la fuerza y cuya especialidad está en que al ánimo de lucro concurrente
se le adicione una finalidad adicional de hacerse pago con la cosa, a modo de
elemento subjetivo.
Se trata en definitiva
de un supuesto similar al del robo pero atenuado por la intencionalidad de la
acción pues el autor persigue hacerse pago de una deuda o varias pendientes
constituyendo el objeto de desaprobación el medio no el fin perseguido.
La conducta de los
denunciados de entrar en una finca, cuya titularidad no consta sea del
denunciante no encaja pues en el tipo penal señalado pues no tratan de
apropiarse de algo que no es suyo para cobrarse una deuda, ni tampoco encaja en
la concepción amplia del vigente art. 455 del CP que da mas amplitud al delito
al referirse a quien para realizar un "derecho propio" actúa fuera de
las vías legales lo que apunta a la utilización de fuerza intimidatoria o
violencia en la actuación del titular del derecho, pues tanto en este caso es
precisó una definición previa de la titularidad de esos derechos, habiendo
evidenciado la jurisprudencia el supuesto en que subyace el ánimo no de hacerse
pago sino de que tenga efectividad un acuerdo previamente con cabida en el
delito de coacciones (Sent. 4-10-82) no de realización arbitraria del propio
derecho.
En cuanto al delito de coacciones requiere el mismo:
1°) Una conducta
violenta de contenido material "física o intimidatoria" compulsiva
ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito.
2°) El modus operandi
dirigido a impedir hacer lo que no se quiere sea justa o impuesto.
3ª Cierta intensidad en
la conducta.
4°) Ánimo tendencial de
restringir la libertad ajena.
5°) Ilicitud del acto
examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside
o debe regular la actividad del agente.
Con estos presupuestos se ha venido considerando como
supuestos mas frecuentes de delito de coacciones el corte de suministro
eléctrico de alguna o cualesquier otro servicio, o el llamado desahucio de
hecho,
consistente en el cambio de cerradura de la puerta de acceso a la vivienda que
ocupaba el perjudicado como arrendatario, y no habiéndose resuelto por los
tribunales competentes el contrato de inquilinato suscrito.
Los razonamientos
expuestos sirven igualmente de apoyo al rechazo de la figura de la usurpación
por la que también formula acusación el recurrente pues falta el requisito de
la ajeneidad al que se refiere el artículo 245 del Código Penal.
C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª, de 25 de enero de 2010, nº 17/2010, rec. 32/2008, declara que la acción
de los acusados, al emplear fuerza en las cosas, consistente en cambiar la
cerradura de un apartamento de su propiedad que habían cedido en arrendamiento,
con el propósito de recuperar la posesión de dicho apartamento, en lugar de
entablar el correspondiente procedimiento civil de desahucio, es claramente
subsumible en el delito de realización arbitraria del propio derecho por el que
han sido condenados.
En relación al ámbito
de aplicación del citado tipo penal y a los elementos necesarios para su
integración conviene hacer una breve reseña jurisprudencial. Así, la sentencia
de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, núm.
501/2004, de 14 de abril de 2014, rec. 1272/2001: "Como indica la
Sentencia de esta Sala núm. 1242/03 "el delito de realización arbitraria
del propio derecho, cuya aplicación se solicita en el recurso, ha sido
modificado por el Código Penal de 1995 que ha extendido esta figura delictiva a
la realización de cualquier derecho, suprimiendo la exigencia de que se cometa
mediante el apoderamiento de cosa perteneciente al deudor, y se admite que
pueda realizarse, no sólo con violencia e intimidación, sino también con fuerza
en las cosas.
La jurisprudencia de la
Sala 2ª del TS, desarrollada básicamente en relación a la figura del art. 337
del CP. de 1973, ha analizado los requisitos de la misma:
a) En cuanto a la
relación jurídica extrapenal preexistente, se exigía que el autor del delito
fuera titular de un crédito lícito, vencido y exigible (SSTS de 30-5, 20-9 y
25-11-85). Con la nueva redacción dada al tipo de realización arbitraria del
propio derecho en el art. 455 del CP de 1995, cabe aplicar éste respecto de
derechos no crediticios u obligacionales, como los reales.
b) En cuanto a la
dinámica, en relación al tipo del art. 337 del CP de 1973, se admitió por la
jurisprudencia, que el delito pudiera perpetrarse mediante el apoderamiento de
la cosa debida o de otra, puesto que el patrimonio del deudor responde con
todos sus bienes (SSTS 14-11-84 EDJ 1984/5810, 15-3-88, y 27-4-92), pero se
estimaban constitutivos de delito contra el patrimonio los apoderamientos que
superasen de forma importante el valor de lo adeudado (STS de 8-2-81). Con la
nueva redacción del art. 455 del CP, y si se trata de hacer efectivos derechos
de propiedad o reales, la apropiación deberá recaer sobre los bienes que
constituyen el objeto de los derechos, para que se aprecie el tipo del art.
455. Ha habido sentencias que exigían el requerimiento previo directo y
personal al presunto deudor (SS 12- 2-90 y 21-3-91).
c) En cuanto al
propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la
jurisprudencia (SSTS 3-2-81 y 26-2-82) ha entendido que el mismo determine la
eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo. La intención
de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras en el art. 455
del CP de 1995, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto".
D) La citada sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 1
de febrero de 2011, nº 24/2011, rec. 1739/2010, manifiesta que:
1º) En primer lugar,
porque desde la redacción del tipo objetivo, se exige el empleo de violencia
intimidación o fuerza en las cosas. Descartado en el hecho de la presente casación
el empleo de violencia o de intimidación en las personas, la conducta declarada
probada debe ser subsumida en una fuerza en las cosas merecedora del reproche
penal de la norma. El concepto de fuerza en las cosas es un concepto normativo
cuyo contenido se encuentra en los arts. 238 y 239 del Código penal respecto al
que no cabe realizar interpretaciones extensivas para comprender la utilización
por el propietario de sus propias llaves.
Por otra parte, la
conducta posterior, el cambio de cerradura, podría ser objeto de una subsunción
en las coacciones, modalidad delictiva que no ha sido objeto de acusación y que
tampoco se encuentra entre las modalidades comisivas del art. 455, recordemos
violencia, intimidación o fuerza en las cosas. El delito de coacciones (art.
172 Código Penal) consiste en impedir o compelir a otro con violencia hacer lo
que la ley no prohíbe o hacer lo que no quiere. La consideración de un cambio
de cerradura posterior a la entrada en la vivienda realizada por el propietario
supondría una interpretación extensiva del art. 455 del CP que refiere una
modalidades concretas de fuerza en las cosas.
2º) Una segunda
consideración argumentativa es la derivada de la presencia de la tipicidad de
la realización arbitraria del propio derecho de un elemento subjetivo del
injusto "para realizar un derecho propio", expresión que no
resulta del hecho probado ni se infiere del relato fáctico. El elemento
subjetivo del injusto, la finalidad perseguida por el autor debiera consistir,
en el presente supuesto, en la utilización de una vía de hecho, violenta en las
personas o con fuerza en las cosas, para recuperar una cosa a la que se tiene
derecho y que la parte obligada no cede voluntariamente. En estos supuestos el
autor del delito no utiliza las vías legales para recuperar su bien o su
derecho, sino que emplea vías de hecho contrarias a la norma para su
recuperación.
Pues bien, en el
presente supuesto no resulta mínimamente acreditado y tampoco se declara
probado, que la finalidad perseguida fuera esa recuperación por vías de hecho
sino que se declara probado que la vivienda había sido desalojada por los
moradores, un año antes de los hechos. En todo caso, no hay una intimación
previa al cumplimiento de la obligación, un requerimiento de devolución del
apartamento que fue cedido para vivienda y abandonado en ese uso.
3º) Por último, y como
tercera consideración, cuando el propietario realiza la entrada y el posterior
cambio de la cerradura la vivienda que había sido entregado para uso de los
compradores durante el tiempo de la construcción de la que se adquiría en el
contrato, había sido abandonada de ese uso un año antes y desde esa fecha había
sido convertida en almacén, es decir, para un destino distinto de aquél para el
que fue entregada. El hecho probado refiere que en el mes de marzo de 2005 y en
la vivienda entregada para ese uso estuvieron durante un año, lo que nos sitúa
en el mes de marzo de 2006. La entrada del propietario para arreglar los
desperfectos derivados de la rotura del depósito y posterior cambio de
cerraduras acaece el 9 de junio de 2007, cuando los moradores habían dejado de
pagar los servicios a los que se habían comprometido, esto es, agua y luz.
Desde la perspectiva expuesta es razonable que el recurrente no actuara sobre
el derecho de cesión para vivienda y en ese sentido manifestó en el
enjuiciamiento que sabía que la vivienda estaba desocupada y no realizaba la
finalidad para la que fue entregada, servir de vivienda a los compradores en
cuyo contrato de compraventa se pactó la cesión de uso para vivienda. En
consecuencia, no resulta acreditado el contenido del injusto típico de la
realización arbitraria del derecho a la medida en que el apartamento sobre el
que se actúa había sido abandonado como vivienda, no se gozaba de servicios de
luz y agua, por lo que la entrega pactada para vivienda ya no existía.
Consecuentemente, para
el TS, no resulta acreditado que el acusado tratara de realizar un derecho
propio fuera de los cauces previstos en la ley, pues razonablemente puede
tratarse de un supuesto de extinción de la relación contractual para la que se
entregó el goce del apartamento, para vivienda no para almacén, y ese
abandono de la finalidad del contrato aparece documentado en la causa mediante
el cese en el pago de los compromisos adquiridos, lo que implicaba un abandono
del contrato. En todo caso, no se emplearon en el hecho las formas de actuación
típica del art. 455 del Código Penal.
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