CUALES SON LOS DERECHOS
DE UNA PERSONA CUANDO ES DETENIDA Y LA DURACIÓN DE LA DETENCIÓN EN ESPAÑA,
CUANDO ES DETENIDA POR LA POLICÍA O GUARDIA CIVIL.
A) Los derechos de las
personas cuando son detenidas están regulados en el artículo 520 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de
1882 tras la última reforma de la presente disposición realizada por Ley 41/2015,
de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la
agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías
procesales.
1. La detención y la
prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al
detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. Quienes acuerden la
medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores,
velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de
aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.
La detención preventiva
no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de
las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición
de la autoridad judicial.
En el atestado deberá
reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de
la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.
2. Toda persona detenida o presa será informada por
escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de
forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de
su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y
especialmente de los siguientes:
a) Derecho a guardar
silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las
preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.
b) Derecho a no
declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
c) Derecho a designar
abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a
ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la
lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se
facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con
aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.
d) Derecho a acceder a
los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad
de la detención o privación de libertad.
e) Derecho a que se
ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora
injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle
en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias
anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.
f) Derecho a
comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su
elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de
policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.
g) Derecho a ser
visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener
correspondencia con ellas.
h) Derecho a ser
asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no
comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que
se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras
personas con dificultades del lenguaje.
i) Derecho a ser
reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el
de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del
Estado o de otras Administraciones Públicas.
j) Derecho a solicitar
asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para
obtenerla.
Asimismo, se le
informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a
disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual
puede impugnar la legalidad de su detención.
Cuando no se disponga
de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le
informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte
posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora
indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.
En todos los casos se
permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos
durante todo el tiempo de la detención.
2 bis. La información a
que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y
que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información
a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia
personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender
el alcance de la información que se le facilita.
3. Si el detenido fuere
extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el
lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular.
En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué
autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad
y con quién desea comunicarse.
4. Si se tratare de un
menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y
se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria
potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga
constancia de la minoría de edad.
En caso de conflicto de
intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de
hecho del menor, se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en
conocimiento del hecho y del lugar de detención.
Si el detenido tuviere
su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2
de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho
del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.
Si el detenido menor o
con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la
detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace
será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará
recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su
derecho.
La autoridad que tenga
bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados
el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su
localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará
la petición de nombramiento de abogado de oficio.
Si el detenido no
hubiere designado abogado, o el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado,
el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del
turno de oficio.
El abogado designado
acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo
máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no
compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de
oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo
indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en
que haya podido incurrir el incompareciente.
6. La asistencia del abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su
caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el
apartado 2 y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico
señalado en su letra i).
b) Intervenir en las
diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento
de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el
detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen
practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la
declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como
la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar
durante su práctica.
c) Informar al detenido
de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la
práctica de diligencias que se le soliciten.
Si el detenido se
opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las
previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base
de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de
instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá
imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las
medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las
circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.
d) Entrevistarse
reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración
por la policía, el fiscal o la autoridad judicial, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 527.
7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su
abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas
excepciones previstas en el apartado 4 del artículo 118.
8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la
preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos
susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad
del tráfico,
siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje
sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias
de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.
B) Cuanto puede durar la detención de una persona detenida.
El
artículo 520.bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que:
1. Toda persona
detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el
artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las
setenta y dos horas siguientes a la detención. No obstante, podrá prolongarse
la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite
máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga
mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas
desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas
siguientes. Tanto la autorización cuanto la denegación de la prórroga se
adoptarán en resolución motivada.
2. Detenida una persona
por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez
que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en
resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. Solicitada la
incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del
derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y
527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente.
3. Durante la
detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer,
personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o
demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.
www.gonzaleztorresabogados.com
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