DERECHO DE LOS HIJOS ADOPTIVOS DE ACUDIR A LOS
REGISTROS Y ARCHIVOS PUBLICOS PARA CONOCER QUIENES SON SUS PADRES BIOLOGICOS
A) La sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
1ª, de 6 de septiembre de 2011, nº 370/2011, rec. 289/2009, confirma la
sentencia que declaró el derecho del recurrente a que, por parte de la Administración
recurrida, se le facilite el acceso a los documentos donde conste la identidad
de sus progenitores biológicos. Establece que los intereses de los terceros, a
los que se refiere el at. 37.4 Ley 30/1992 como límite al acceso a los
registros públicos, no son más dignos de protección que los intereses del
recurrente a conocer su origen y por tanto la identidad de sus progenitores
biológicos, pues es un principio constitucional el de investigación libre de la
paternidad y que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia
genética.
B) La Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en
sentencias de fechas 18-1-2002 (Ap 92/2001) y 12-4-2006 (Ap 265/2005), ha
sentando doctrina en asuntos idénticos. Así:
1º) Señala la Sentencia
de fecha 8-1-2002 (Ap 92/2001). En relación con la pretensión de la parte
actora-apelada de conocer su filiación biológica, la sentencia recurrida centra
el objeto del litigio en la cuestión, estrictamente jurídica, de la
interpretación del art. 37 L.R.J.P.A.C que, tras reconocer el derecho de todos
los ciudadanos a acceder a los registros públicos , en su apartado 4 condiciona
tal derecho a que no existan intereses opuestos de terceros más dignos de
protección, que es, justamente, lo que estima el Gobierno de Navarra que sucede
en el caso en el que, tratándose de datos de filiación correspondientes a
personas acogidas o adoptadas, rige el principio del secreto de dicha
información como se deduce de lo dispuesto en el art. 167 del Reglamento del Registro
Civil de 1957 que reserva a la madre biológica la facultad de omitir en la
inscripción de nacimiento sus menciones de identidad.
2º) Tal cuestión -que no es, ni mucho menos, nueva
(veánse los autos de la Sección 3ª de la A.P de Navarra de 24-2-94 y 14-9-95)-
no es tal al día de hoy tras la sentencia del T.S de 21 de septiembre de 1999 que declara inaplicable por
inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento citado,
resumidamente, por entender que pugna con el
principio de libre investigación de la paternidad recogido en el art. 39.2 de
la Constitución, además de erosionar el art. 10 de la misma al afectar a la
dignidad del hijo y a sus derechos inviolables y el art. 24-1 en cuanto resulta
proscriptivo de indefensión, concluyendo que es principio constitucional el de
investigación libre de la paternidad y que cabe hablar del derecho de las
personas a conocer su herencia genética.
C) La
Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 12 de
abril de 2006 (Ap 265/2005) en un caso donde la parte actora solo quería averiguar los datos biológicos de
sus progenitores, sin afectar a la filiación adoptiva, porque no se trataba de una
reclamación de filiación sino solo de conocimiento, declara que el derecho
de un hijo a saber quienes son sus progenitores, debe primar sobre el derecho a
la intimidad personal proclamado en el art. 18 de la Constitución. Funda su
pretensión en base al principio de investigación de la paternidad del art. 39.2
de la Constitución y en el principio de averiguación de la verdad biológica.
El art. 37 de la ley 30/1992 invocado por la
Administración apelante, efectivamente dispone que: “Los ciudadanos tienen derecho a acceder
a la información pública, archivos y registros en los términos y con las
condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de
aplicación”.
D) La jurisprudencia más reciente
viene declarando que el principio de investigación de la paternidad recogido en
el art. 39.2 de la Constitución prima sobre el derecho a la intimidad de los
progenitores y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-1999 ha declarado
inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento
del Registro Civil de 1957.
Por otra parte la
pretensión de la actora ningún perjuicio
causa ni puede causar a sus progenitores ni a sus hijos ni a la familia pues
según alega no tiene pretensión de reclamar la filiación (ya tiene su propia
filiación pues fue adoptada hace muchos años y sus padres adoptantes han
fallecido) ni tampoco pretensiones de tipo hereditario, éstas por cierto en
Navarra muy limitadas pues existe la libertad de testar.
Por el contrario el
conocimiento del origen biológico puede, hoy en día, ser muy conveniente ya que
determinadas enfermedades congénitas de los progenitores pueden padecerse con
más facilidad por sus hijos así como el mejor acomodo a efectos de trasplantes
de órganos.
Aun cuando el aspecto
puede ser más remoto la descendencia de la hoy recurrente, si la tiene, no
sería conveniente que tuviera relaciones afectivas ni de procreación con los
hijos de sus padres biológicos. Aun cuando la probabilidad de tales relaciones
es pequeña no sería el primero ni el segundo caso de hermanos y no digamos ya
de primos carnales que desconociendo su origen han tenido relaciones.".
Así se han
manifestado también otros TSJ. Por todas Sentencia del TJPaís Vasco de fecha
21-1-2002, cuya doctrina también de plena aplicación al presente caso y que
señala:
"...Presupuesto
como indiscutido en su significación general el limite que para al acceso a los
archivos y registros administrativos representa el derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar desde los artículos 105 b) y 37 LPAC, los datos e
informaciones paterno-filiales a que se remite la solicitud de la interesada no
pueden concebirse como integrantes exclusivamente de los derechos de la
personalidad de tales eventuales progenitores, sino como comunes a la relación
entre padres e hijos, e integrantes asi mismo, y principalmente, del haz de
derechos de la personalidad del hijo. De este modo, al acceso a tales
datos,-como seguidamente vamos a examinar-, se veda a quienes son terceros a
dicha relación o vinculo biológico de trascendentales consecuencias
juridico-familiares, pero no puede serle sustraído a quienes son sus
integrantes.
Inicialmente, el
artículo 39.2 CE abre el camino para la investigación de la paternidad,
recogida a nivel de legalidad ordinaria a partir de la Ley de 16 de mayo de
1.981 de reforma del Código Civil, y haría quebrar la coherencia de todo el
sistema que la licencia constitucional para constituir procesos inquisitivos de
determinación de filiaciones no consentidas, viniese interferida por normativas
de rango inferior arropadas en una singular concepción de la intimidad de los
progenitores que solo se correspondería con los antiguos óbices a dicho
principio.
Así, el F.J. 2º de la
Sentencia Constitucional 7/1.994, de 17 de enero, señala con motivo de examinar
estas cuestiones que, "tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando
se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones
jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la
paternidad y de la maternidad (...) en un juicio de filiación, Así lo ha
declarado este tribunal en los ATC 103/1.990, F.J. 4, y 221/1.990, F.J. 3, en
donde hemos resaltado que en esta clase de juicios se produce la colisión entre
los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas; y que no hay
duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de
orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están
en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, (....). Sin que
los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física, puedan
convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento
de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima
relación con el respeto de posibles vínculos familiares".
A renglón seguido ha
de añadirse que en el paralelo ámbito del Registro Civil, el acceso a datos
como los ahora solicitados aparece despojado de todo obstáculo, y los limites a
la publicidad de los asientos y documentos integrantes de los legajos se
asientan en una concepción de protección de la intimidad que deja a salvo el
núcleo subjetivo de las relaciones o situaciones que el registro refleja, para
centrarse en la evitación del acceso por parte de terceros sin interés
cualificado.
En efecto, el
artículo 21 del vigente RRC, en redacción dada por Real Decreto 1.917/1.986, de
29 de agosto, después de establecer la necesidad de "autorización
especial" para el acceso a datos de filiación adoptiva, no matrimonial o
desconocida, o de circunstancias que descubran tal carácter, así como de los
documentos archivados en cuanto a tales extremos, en su artículo 22 exime de dicha
autorización, al propio inscrito, ascendientes, descendientes o herederos. Más
recientemente, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 15 de febrero de 1.999, (B.O.E. 2-3-99), sobre constancia
registral de la adopción, en su apartado cuarto, deja abierto el acceso al
asiento originario sobre filiación por naturaleza, pese a estar ya cancelado,
entre otros, al adoptado mayor de edad. En ámbito completamente distinto se
sitúa el tenor del artículo 167 RRC que menciona la Administración demandada,
acerca de la declaración que sirve de base a la inscripción de nacimiento, pues
se trata aquí no ya de la publicidad registral sino de la misma conformación de
sus asientos y de las facultades y obligaciones que tienen los intervinientes,
entre ellas, la de la madre en orden a que no conste su identidad en el parte.
Ateniéndonos ahora a
los preceptos invocados, la Disposición Adicional Décima de la Ley 21 de 1.987,
no toma una dirección contraria a la que se viene exponiendo, sino que precisamente,
por demás de reiterar, -como también lo hace la L.O 1/1.982-, una obligación de
sigilo general a todos los servidores públicos de cualquier ámbito que no debe
confundirse con la noción misma de acceso a Registros y Archivos, en lo que puede
incidir sobre este último, recae tendencialmente sobre la protección de la
familia adoptiva frente a la de origen. En cuanto a la expresa mención que
dentro de ese contexto se realiza a "los datos de filiación de los
acogidos o adoptados", no se podría llegar a otra consecuencia que la de
que se está preservando la relación de acogimiento o adopción de la
interferencia de terceros, en la misma linea de cautelas que establece la
legislación del Registro Civil.
En el caso
enjuiciado,-en el que se manejan las disciplinas de tales figuras de derecho
familiar aún a pesar de que no conste que la interesada fuese sujeto de las
mismas a lo largo de su menor edad, en tanto que son aquellas en cuyo entorno
se ha regulado el acceso a los archivos-, debemos de llegar en suma a la
conclusión de que si ciertamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria
destacan que la filiación y la identificación del origen del adoptado forma
parte del ámbito de lo intimo, el sujeto activo de dicha reserva es el propio
hijo o adoptado y tal ámbito no le excluiría paradojicamente a él, sino a los
demás.
En este sentido,
sentencias del Tribunal Constitucional como la 197/1.991, de 17 de octubre que
se invoca, cuando proclaman tal principio en relación y en conflicto con el
derecho a difundir información veraz del artículo 20.1.d), están tomando
precisamente como referencia subjetiva la afección al derecho a la intimidad
personal del propio hijo y, añadidamente, de sus padres adoptivos,-F.J. 3º-,
afirmando que, "el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los
aspectos de la vida personal, sino también a determinados aspectos de otras
personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación
familiar..", y no puede extraerse de ellas la consecuencia de que el
derecho a la intimidad del padre por naturaleza pueda ser opuesto para impedir
al hijo el conocimiento de la relación de filiación.
E) Por otra parte el artículo 180 del Código civil es
de plena aplicación a estas cuestiones:
Dispone el
artículo 180.5 del Código Civil: "5. Las Entidades
Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa
a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad
de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y
se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en
que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a
los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que
se refiere el apartado siguiente.."
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