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miércoles, 11 de noviembre de 2015

DERECHO DE LOS HIJOS ADOPTIVOS DE ACUDIR A LOS REGISTROS Y ARCHIVOS PUBLICOS PARA CONOCER QUIENES SON SUS PADRES BIOLOGICOS



DERECHO DE LOS HIJOS ADOPTIVOS DE ACUDIR A LOS REGISTROS Y ARCHIVOS PUBLICOS PARA CONOCER QUIENES SON SUS PADRES BIOLOGICOS

A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 6 de septiembre de 2011, nº 370/2011, rec. 289/2009, confirma la sentencia que declaró el derecho del recurrente a que, por parte de la Administración recurrida, se le facilite el acceso a los documentos donde conste la identidad de sus progenitores biológicos. Establece que los intereses de los terceros, a los que se refiere el at. 37.4 Ley 30/1992 como límite al acceso a los registros públicos, no son más dignos de protección que los intereses del recurrente a conocer su origen y por tanto la identidad de sus progenitores biológicos, pues es un principio constitucional el de investigación libre de la paternidad y que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética.

B) La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencias de fechas 18-1-2002 (Ap 92/2001) y 12-4-2006 (Ap 265/2005), ha sentando doctrina en asuntos idénticos. Así:

1º) Señala la Sentencia de fecha 8-1-2002 (Ap 92/2001). En relación con la pretensión de la parte actora-apelada de conocer su filiación biológica, la sentencia recurrida centra el objeto del litigio en la cuestión, estrictamente jurídica, de la interpretación del art. 37 L.R.J.P.A.C que, tras reconocer el derecho de todos los ciudadanos a acceder a los registros públicos , en su apartado 4 condiciona tal derecho a que no existan intereses opuestos de terceros más dignos de protección, que es, justamente, lo que estima el Gobierno de Navarra que sucede en el caso en el que, tratándose de datos de filiación correspondientes a personas acogidas o adoptadas, rige el principio del secreto de dicha información como se deduce de lo dispuesto en el art. 167 del Reglamento del Registro Civil de 1957 que reserva a la madre biológica la facultad de omitir en la inscripción de nacimiento sus menciones de identidad.

2º)  Tal cuestión -que no es, ni mucho menos, nueva (veánse los autos de la Sección 3ª de la A.P de Navarra de 24-2-94 y 14-9-95)- no es tal al día de hoy tras la sentencia del T.S de 21 de septiembre de 1999  que declara inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento citado, resumidamente, por entender que pugna con el principio de libre investigación de la paternidad recogido en el art. 39.2 de la Constitución, además de erosionar el art. 10 de la misma al afectar a la dignidad del hijo y a sus derechos inviolables y el art. 24-1 en cuanto resulta proscriptivo de indefensión, concluyendo que es principio constitucional el de investigación libre de la paternidad y que cabe hablar del derecho de las personas a conocer su herencia genética.

C)  La Sentencia  del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 12 de abril de 2006 (Ap 265/2005) en un caso  donde la parte actora  solo quería averiguar los datos biológicos de sus progenitores, sin afectar a la filiación adoptiva, porque no se trataba de una reclamación de filiación sino solo de conocimiento, declara que el derecho de un hijo a saber quienes son sus progenitores, debe primar sobre el derecho a la intimidad personal proclamado en el art. 18 de la Constitución. Funda su pretensión en base al principio de investigación de la paternidad del art. 39.2 de la Constitución y en el principio de averiguación de la verdad biológica.

El art. 37 de la ley 30/1992 invocado por la Administración apelante, efectivamente dispone que:Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación”.

D) La jurisprudencia más reciente viene declarando que el principio de investigación de la paternidad recogido en el art. 39.2 de la Constitución prima sobre el derecho a la intimidad de los progenitores y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-9-1999 ha declarado inaplicable por inconstitucionalidad sobrevenida del art. 167 del Reglamento del Registro Civil de 1957.

Por otra parte la pretensión de la  actora ningún perjuicio causa ni puede causar a sus progenitores ni a sus hijos ni a la familia pues según alega no tiene pretensión de reclamar la filiación (ya tiene su propia filiación pues fue adoptada hace muchos años y sus padres adoptantes han fallecido) ni tampoco pretensiones de tipo hereditario, éstas por cierto en Navarra muy limitadas pues existe la libertad de testar.

Por el contrario el conocimiento del origen biológico puede, hoy en día, ser muy conveniente ya que determinadas enfermedades congénitas de los progenitores pueden padecerse con más facilidad por sus hijos así como el mejor acomodo a efectos de trasplantes de órganos.

Aun cuando el aspecto puede ser más remoto la descendencia de la hoy recurrente, si la tiene, no sería conveniente que tuviera relaciones afectivas ni de procreación con los hijos de sus padres biológicos. Aun cuando la probabilidad de tales relaciones es pequeña no sería el primero ni el segundo caso de hermanos y no digamos ya de primos carnales que desconociendo su origen han tenido relaciones.".

Así se han manifestado también otros TSJ. Por todas Sentencia del TJPaís Vasco de fecha 21-1-2002, cuya doctrina también de plena aplicación al presente caso y que señala:

"...Presupuesto como indiscutido en su significación general el limite que para al acceso a los archivos y registros administrativos representa el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar desde los artículos 105 b) y 37 LPAC, los datos e informaciones paterno-filiales a que se remite la solicitud de la interesada no pueden concebirse como integrantes exclusivamente de los derechos de la personalidad de tales eventuales progenitores, sino como comunes a la relación entre padres e hijos, e integrantes asi mismo, y principalmente, del haz de derechos de la personalidad del hijo. De este modo, al acceso a tales datos,-como seguidamente vamos a examinar-, se veda a quienes son terceros a dicha relación o vinculo biológico de trascendentales consecuencias juridico-familiares, pero no puede serle sustraído a quienes son sus integrantes.

Inicialmente, el artículo 39.2 CE abre el camino para la investigación de la paternidad, recogida a nivel de legalidad ordinaria a partir de la Ley de 16 de mayo de 1.981 de reforma del Código Civil, y haría quebrar la coherencia de todo el sistema que la licencia constitucional para constituir procesos inquisitivos de determinación de filiaciones no consentidas, viniese interferida por normativas de rango inferior arropadas en una singular concepción de la intimidad de los progenitores que solo se correspondería con los antiguos óbices a dicho principio.

Así, el F.J. 2º de la Sentencia Constitucional 7/1.994, de 17 de enero, señala con motivo de examinar estas cuestiones que, "tampoco se vulnera el derecho a la intimidad cuando se imponen determinadas limitaciones como consecuencia de deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula, como es el caso de la investigación de la paternidad y de la maternidad (...) en un juicio de filiación, Así lo ha declarado este tribunal en los ATC 103/1.990, F.J. 4, y 221/1.990, F.J. 3, en donde hemos resaltado que en esta clase de juicios se produce la colisión entre los derechos fundamentales de las distintas partes implicadas; y que no hay duda de que, en los supuestos de filiación, prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, (....). Sin que los derechos constitucionales a la intimidad y a la integridad física, puedan convertirse en una suerte de consagración de la impunidad, con desconocimiento de las cargas y deberes resultantes de una conducta que tiene una íntima relación con el respeto de posibles vínculos familiares".

A renglón seguido ha de añadirse que en el paralelo ámbito del Registro Civil, el acceso a datos como los ahora solicitados aparece despojado de todo obstáculo, y los limites a la publicidad de los asientos y documentos integrantes de los legajos se asientan en una concepción de protección de la intimidad que deja a salvo el núcleo subjetivo de las relaciones o situaciones que el registro refleja, para centrarse en la evitación del acceso por parte de terceros sin interés cualificado.

En efecto, el artículo 21 del vigente RRC, en redacción dada por Real Decreto 1.917/1.986, de 29 de agosto, después de establecer la necesidad de "autorización especial" para el acceso a datos de filiación adoptiva, no matrimonial o desconocida, o de circunstancias que descubran tal carácter, así como de los documentos archivados en cuanto a tales extremos, en su artículo 22 exime de dicha autorización, al propio inscrito, ascendientes, descendientes o herederos. Más recientemente, la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 1.999, (B.O.E. 2-3-99), sobre constancia registral de la adopción, en su apartado cuarto, deja abierto el acceso al asiento originario sobre filiación por naturaleza, pese a estar ya cancelado, entre otros, al adoptado mayor de edad. En ámbito completamente distinto se sitúa el tenor del artículo 167 RRC que menciona la Administración demandada, acerca de la declaración que sirve de base a la inscripción de nacimiento, pues se trata aquí no ya de la publicidad registral sino de la misma conformación de sus asientos y de las facultades y obligaciones que tienen los intervinientes, entre ellas, la de la madre en orden a que no conste su identidad en el parte.

Ateniéndonos ahora a los preceptos invocados, la Disposición Adicional Décima de la Ley 21 de 1.987, no toma una dirección contraria a la que se viene exponiendo, sino que precisamente, por demás de reiterar, -como también lo hace la L.O 1/1.982-, una obligación de sigilo general a todos los servidores públicos de cualquier ámbito que no debe confundirse con la noción misma de acceso a Registros y Archivos, en lo que puede incidir sobre este último, recae tendencialmente sobre la protección de la familia adoptiva frente a la de origen. En cuanto a la expresa mención que dentro de ese contexto se realiza a "los datos de filiación de los acogidos o adoptados", no se podría llegar a otra consecuencia que la de que se está preservando la relación de acogimiento o adopción de la interferencia de terceros, en la misma linea de cautelas que establece la legislación del Registro Civil.

En el caso enjuiciado,-en el que se manejan las disciplinas de tales figuras de derecho familiar aún a pesar de que no conste que la interesada fuese sujeto de las mismas a lo largo de su menor edad, en tanto que son aquellas en cuyo entorno se ha regulado el acceso a los archivos-, debemos de llegar en suma a la conclusión de que si ciertamente la jurisprudencia constitucional y ordinaria destacan que la filiación y la identificación del origen del adoptado forma parte del ámbito de lo intimo, el sujeto activo de dicha reserva es el propio hijo o adoptado y tal ámbito no le excluiría paradojicamente a él, sino a los demás.

En este sentido, sentencias del Tribunal Constitucional como la 197/1.991, de 17 de octubre que se invoca, cuando proclaman tal principio en relación y en conflicto con el derecho a difundir información veraz del artículo 20.1.d), están tomando precisamente como referencia subjetiva la afección al derecho a la intimidad personal del propio hijo y, añadidamente, de sus padres adoptivos,-F.J. 3º-, afirmando que, "el derecho a la intimidad se extiende no sólo a los aspectos de la vida personal, sino también a determinados aspectos de otras personas con las que se guarde una personal y estrecha vinculación familiar..", y no puede extraerse de ellas la consecuencia de que el derecho a la intimidad del padre por naturaleza pueda ser opuesto para impedir al hijo el conocimiento de la relación de filiación.

E) Por otra parte el artículo 180 del Código civil es de plena aplicación  a estas cuestiones:

Dispone el artículo 180.5 del Código Civil: "5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.."

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