El PLAZO PARA DEMANDAR A UN BANCO QUE
PERMITIÓ QUE UNA COOPERATIVA O PROMOTORA VENDIERA PISOS SIN EL SEGURO O AVAL
OBLIGATORIO ES DE CINCO AÑOS DESDE EL 7 DE OCTUBRE 2015 TRAS LA REFORMA DEL CÓDIGO CIVIL), AL SER UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.
A) El artículo 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de
cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, establece que:
“Las personas físicas y jurídicas que
promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial,
destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a
residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de
los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante
la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:
Primera.- Garantizar la devolución de
las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante
contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el
Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado
por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros,
para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por
cualquier causa en el plazo convenido.
Segunda.- Percibir las cantidades
anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de
Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de
cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que
únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de
las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria
o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se
refiere la condición anterior”.
B) La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª Pleno, de 16 de enero de 2015,
rec. 2336/2013, afirma la responsabilidad de la entidad financiera y de la cooperativa por
el incumplimiento del establecimiento de la garantía de contrato de seguro o
aval solidario que contempla y exige el artículo 1º de la Ley 57/1968, y
declara que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual a la que es
de aplicación el plazo de prescripción general para las acciones personales, de
quince años. Dicho plazo comienza a contar desde que se produce el daño para el
cooperativista, y el daño se produce cuando este intenta recuperar sin éxito el
dinero invertido y le comunican que no se lo devuelven por la falta de aval.
C) LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL NACE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACION: El artículo 1089 del Código civil dispone que las obligaciones
nacen de la ley... No es tanto que la ley imponga una obligación sino que liga el nacimiento
de ésta a un determinado hecho: es, pues, el hecho jurídico el que hace nacer
la obligación. De ello se pasa al tema de la responsabilidad. Se ha distinguido
la responsabilidad contractual, que deriva no ya del contrato sino de una
relación jurídica entre el que tiene el deber de cumplir y el que tiene el
derecho a recibir. Y la responsabilidad extracontractual se produce entre el
que tiene el deber de reparar el daño y quien lo ha sufrido, no mediando
relación jurídica alguna entre uno y otro. En el presente caso, el artículo 1.1
de la Ley de 27 julio 1968 impone una conducta que si no se observa, como
omisión (hecho jurídico) hace incurrir en responsabilidad.
Si una entidad no cumple el mandato
imperativo de dicha ley, está incumpliendo una obligación que le imponía la
ley, cuya obligación derivaba del negocio jurídico de los cooperativistas. En
modo alguno se puede afirmar que se trata de responsabilidad por acto ilícito,
conforme al artículo 1902 del Código civil que está fuera de toda relación obligacional
con los perjudicados. Estos, como deudores, se fundan en el negocio jurídico
inicial y en el incumplimiento de la obligación que impone la ley en relación
con el mismo.
En consecuencia, conforme al artículo 1968.2º
del Código civil en relación con el 1902, no se aplica la prescripción anual,
sino la general para las acciones personales, de quince años, que dispone el
artículo 1964.
D) EL DIES A QUO: Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la
prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del
mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código civil al disponer que se
contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones) es decir, la
actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento
en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción;
es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se
desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se
acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala 1ª del TS, en
sentencia del 5 junio 2008, con referencia a otras anteriores, la acción nace
cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido
de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía
la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de
un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo
normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para
actuarlo".
La sentencia de la Audiencia Provincial,
acierta al considerar el dies a quo, en estos términos:
"Ahora bien, el plazo para exigir
la responsabilidad comienza a contar desde que se produce el daño para el
cooperativista, y el daño se produce cuando este intenta recuperar sin éxito el
dinero invertido y le comunican que no se lo devuelven por la falta de aval. A
partir de entonces es cuando pude exigir la responsabilidad por culpa de las
entidades que recibieron el dinero sin que existiera aval que garantizase la
devolución. En el supuesto de autos las bajas de los cooperativistas se
produjeron a lo largo del año 2010, en el curso del año anterior a la
interposición de la demanda, que tiene fecha 1 de abril de 2011. A partir de la
solicitud de baja, el plazo de prescripción comenzaría a contar para cada
cooperativista cuando se enteró de la inexistencia de aval que garantizase la
devolución de las cantidades. Corresponde a la parte que alega la prescripción
acreditar cuando se tuvo este conocimiento. En todo caso al presentarse la
demanda en el curso del año siguiente a la declaración de baja de prácticamente
todos los cooperativistas, entendemos que la acción no puede estar
prescrita."
A lo largo del recurso se ha combatido
la determinación del dies a quo que ha hecho la sentencia recurrida. Se
mantiene en el recurso que el daño se manifestó en el momento en que se produjo
el evento dañoso y este momento debe fijarse en enero de 2009 y el plazo ha
transcurrido, porque se produjo el daño cuando la COOPERATIVA no pudo
reintegrar el importe de las aportaciones por falta de aval o desde que las
obras quedaron abandonadas.
A ello se añade lo que dice la sentencia
del TS de 5 junio 2003: "Sobre el extremo relativo al término inicial a
partir del cual ha de iniciarse el cómputo del plazo correspondiente: la
indeterminación de ese día inicial o las dudas que sobre el particular puedan
surgir no debe en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega
el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquella otra que pretende su
extinción...". Igualmente, las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009,
que reiteran la doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977, 29 enero
1982 y 19 abril 2007 exponen:
"Nuestro Código Civil, superando la
teoría de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la
acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe
entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969, la
teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando
puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al
tiempo al que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto,
según tiene reconocido este Tribunal en sentencias de 26 de noviembre de 1943,
29 de enero de 1952 y 25 de enero de 1962, porque, como se proclama en la
última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara
a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido
de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía
la Ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de
un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo
normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para
actuarlo".
De lo que deriva que los cooperativistas
pudieron ejercitar las acciones que efectivamente han hecho en la demanda
origen del proceso, desde que instaron la baja en la COOPERATIVA y comprobaron
que nada había sido garantizado, conforme a la Ley 57/1968, de 27 de julio,
sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
E) PLAZO DE PRESCRIPCIóN DE CINCO AÑOS: No hay que olvidar que el artículo 1964 del Código Civil
se ha modificado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre reduciendo el plazo para el
ejercicio de dicha acción de 15 años a 5 años.
“Disposición transitoria quinta. Régimen
de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes. El tiempo de
prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial
de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se
regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil”.
"Art. 1939: La prescripción
comenzada antes de la publicación de este código se regirá por las leyes
anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia
transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta
su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de
tiempo."
Lo lógico es que si un ciudadano tenía reconocidos 15
años para reclamar por ejemplo una deuda, y le quedaban 10 años, ahora con la
reforma sólo le quedarán 5 años para iniciar la reclamación judicial,
acomodando el plazo a la nueva regulación pero sin privarle de forma sorpresiva
de un derecho que tenía hasta la publicación de la norma. Igualmente parece
lógico que a quien le quedase 3 años del total de 15, le sigan quedando ese
mismo tiempo para reclamar y no 5 años, pues no cabría ni ampliar el plazo ni,
por supuesto, la aplicación retroactiva de una norma en perjuicio del ciudadano
tutelado. Todo ello apoyado por la reiterada Jurisprudencia del Tribunal
Supremo fijando que la prescripción de acciones ha de ser interpretada siempre
en favor de la acción y de forma restrictiva, pues supone una considerable
limitación de un derecho fundamental.
www.gonzaleztorresabogados.com
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