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sábado, 7 de noviembre de 2015

SE PUEDE SOLICITAR LA TALA O TRASPLANTE DE ARBOLES PLANTADOS A MENOS DE DOS METROS DE LA LINEA DIVISORIA DE HEREDADES


A) La sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de octubre de 2015, nº 567/2015, rec. 1843/2013, confirma la existencia de daños y perjuicios, debido a la existencia de plantaciones a menor distancia de la debida de la línea divisoria de las fincas de ambas comunidades, por lo que se ha de proceder a su tala o trasplante. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, las cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos.

B) El artículo 591 del Código Civil establece que: “No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad”.

Y el artículo 592 del Código Civil establece que: "Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad”.

B) RELACIONES DE VECINDAD  Y NO SERVIDUMBRE LEGAL: El artículo 388 del Código Civil dice: "Todo propietario podrá cerrar o cercar su heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquier otro modo, sin perjuicio de las servidumbre constituidas sobre las mismas.". Como se dice en la SAP Madrid de 16 de marzo de 2006: "El sentido que debe darse a la aplicación del artículo 591 no es una cuestión pacífica, pues aunque se encuentra ubicado en el Título VII del Código Civil que regula las servidumbres, hay un sector de la doctrina que entiende que nos hallamos ante meras relaciones de vecindad.

Por ello la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5ª, de 11 de julio de 2014, nº 281/2014, rec. 118/2014, en un caso similar declaraba que: “De todo ello se deduce que los anteriores propietarios de la finca a los ahora demandantes, les han consentido la permanencia de los árboles en la finca colindante sin haberse opuesto a ello durante más de 30 años. Es por ello que entiende la Sala que, en el presente caso, a la vista de las circunstancias expuestas, nos encontramos más ante unas relaciones de vecindad que de servidumbre, relaciones de vecindad que se basan en un consentimiento de más de 30 años, por lo que entendemos que por los demandados, en virtud del artículo 1959 del Código Civil se ha adquirido por usucapión extraordinaria el derecho a que permanezcan los árboles en la finca y el lugar donde se encuentran, por cuanto no hubo nunca queja respecto del lugar en el que se hallaban.

En efecto, como enseña la Sentencia de la AP Madrid de 16.3.2006, dispone el artículo 592 del Código Civil que "si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo del otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad", habiendo señalado la doctrina que es criterio que debe comprenderse tanto los árboles bajos o arbustos o árboles altos que por tolerancia estuviesen plantados a distancia menor de la expresada en el artículo anterior, como todos los que estuvieren plantados a la distancia legal o mayor distancia. En atención a la normativa expuesta, entendemos que los demandantes en el presente caso están siendo propietarios perturbados por las ramas de los árboles de la finca colindante en virtud de la longitud de las ramas.

En un supuesto similar, la Sentencia de  la AP Cantabria de 22 de junio de 2006, pone de relieve, que aunque los cinco artículos que conforman la Sección 7ª Del Capítulo II del Título VII del Libro II aparezcan como servidumbres legales, la doctrina científica acepta que en realidad se trata de meras restricciones del derecho de propiedad derivadas de las relaciones de vecindad entre fundos, guiados por el principio Jurisprudencial reconocido de que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina. Enlazando con ello, la limitación contenida en el artículo 591, de marcado carácter agrario y rústico, aunque hoy resulte también de aplicación al ámbito urbano y de las urbanizaciones privadas, se fundamenta en un doble motivo, referido el primero a evitar que las raíces no se aprovechen del suelo ajeno y, el segundo, a impedir que las ramas priven al fundo vecino de aire y luz.  Pensando en ello la norma establece una serie de fuentes en materia de distancias, siendo su razón de ser la adecuada regulación de las relaciones de vecindad, imponiendo idénticas restricciones y limitaciones a todos los fundos que se encuentren en igual situación al supuesto de hecho legalmente previsto, de forma que no exista la concesión de una ventaja o utilidad concreta a uno de ellos en perjuicio de otro.

En suma (Sentencia de la AP Salamanca 14.2.2005) el artículo 591 del Código Civil recoge una regla de vecindad relativa a distancias, establecedora de límites recíprocos en los derechos de propiedad sobre fincas colindantes, de marcado carácter rústico o agrario, aunque hoy en día sea aplicable a otros ámbitos, como el de las urbanizaciones privadas (STS. de 28 de mayo de 1986) o incluso el urbano (jardines y patios de un inmueble urbano; STS. de 19 de mayo de 1989). La prohibición de plantar árboles a menor distancia de la establecida en el artículo 591 del Código Civil tiene la finalidad de regular pacíficamente la convivencia entre vecinos a través del respeto a la integridad y libertad del uso de los fundos, siendo una limitación recíproca que favorece igualmente a las dos fincas colindantes, naciendo el derecho a que se arranquen los árboles plantados con infracción de las distancias previstas desde el mismo momento de la plantación y persistiendo durante toda la vida del árbol (SAP. de Baleares (Sección 3ª) de 25 de octubre de 2002).

C) ANTECEDENTES DE HECHO:  En el supuesto fallado por la sentencia de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, de 21 de octubre de 2015, la Comunidad de Propietarios actora interpuso demanda frente a la vecina comunidad de propietarios, al amparo de lo establecido en los artículos 591 y 592 del Código Civil. Se afirmaba en la demanda que la demandada tiene plantados a unos 50 cms. de la valla metálica que separa ambas propiedades diez árboles de gran altura y otros once que exceden de la condición de simples arbustos o árboles bajos, de especie chopos o álamos, que le causan graves perjuicios, en cuanto ramas y troncos de los mismos invaden su finca, le privan de aire y luz, ensucian sus instalaciones y las raíces suponen una seria amenaza para el vaso de la piscina, por lo que solicitaba, con carácter principal, que fueran arrancados los árboles y, con carácter subsidiario, que se proceda a cortar las ramas que invadan o lleguen a invadir la finca de la comunidad demandante, más una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado y se le sigan causando mientras se mantenga la actual situación.

La comunidad de propietarios demandada se opuso alegando la excepción de prescripción y sostuvo la improcedencia de arrancar los árboles, al no ser ciertos los perjuicios que se denuncian en la demanda y existir aquellos con anterioridad a la construcción de la piscina y a la constitución de la comunidad demandante, así como que se trata de especies protegidas por lo que no pueden ser arrancados salvo daño a tercero y los existentes en su finca no producen daños, siendo adecuada la distancia a la que están plantado; sostiene en definitiva que, siendo la finca donde está ubicada la comunidad demandada, así como su jardín, anteriores a la finca donde está constituida la comunidad de propietarios demandante y no acreditado por ésta que los árboles se plantaran con posterioridad a la construcción de la piscina, lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 591 del Código Civil (EDL 1889/1), hace inviable su pretensión, en cuanto sólo es posible solicitar el arranque de los árboles que "en adelante" se plantaran a menor distancia de su heredad. Invoca también en apoyo de sus pretensiones la normativa medioambiental, tanto municipal como autonómica.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de octubre de 2011,  en la que se “…condena a la demandada a podar a su costa, las tramas de los árboles objeto de este procedimiento de forma que no invadan la propiedad de la parte demandante, reiterando esta poda de forma regular en el tiempo con la misma finalidad. No se efectúa expresa condena en costas”.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2013, cuyo fallo es como sigue: "Se Estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios, contra la sentencia dictada por  el Juzgado de a Instancia n° 18 de los de Madrid de fecha 26 de octubre de 2011 , en los autos de procedimiento ordinario n° 1106/2010, la cual se revoca en parte, en el siguiente sentido: …….se le condena a que de manera inmediata y a su costa, tale o trasplante, con destoconado y eliminación de raíces los árboles y arbustos o árboles menores, existentes en la finca de su propiedad y que se encuentren a menos de dos metros los primeros y 50 cms. los segundos, de la línea divisoria de las fincas de ambas comunidades, con apercibimiento de que de no hacerlo se llevará a cabo a su costa”.

C) El artículo 591 del Código Civil, tras señalar las distancias que las plantaciones han de respetar respecto de la heredad vecina, dispone que «todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad».

Frente a la postura seguida por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia sostiene que «el derecho que con carácter general se otorga a todo propietario dentro de ese entramado recíproco de derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones de vecindad aquí existentes, no puede quedar limitado o condicionado por el momento en que adquirió la propiedad quien se siente perjudicado, sino sólo por el hecho objetivo y acreditado de la existencia de plantaciones a menor distancia de la debida y por la existencia de perjuicios, que no viene obligado a soportar. La referencia temporal que se hace a la plantación, entendemos viene referida al momento de vigencia de la norma, que lo fue cuando entró en vigor el código civil, de manera que afecta a los árboles que se planten a partir de ese momento».

No obstante, esta Sala entiende que la interpretación sostenida por la sentencia impugnada es la correcta conforme al espíritu y finalidad de la norma, con independencia de que la propia Audiencia de Madrid (Sección 8ª) hubiera mantenido una postura contraria en sentencia núm. 479/2008, de 3 de noviembre, de modo que es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, la cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente.

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