NO EXISTE INCONGRUENCIA OMISIVA EN UNA SENTENCIA SI ESTA ES ABSOLUTORIA
RESPECTO A LAS PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE AL ENTENDERSE QUE RESUELVEN TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS EN EL PLEITO, SALVO QUE ALTEREN LA CAUSA DE PEDIR O ESTIMEN UNA EXCEPCIÓN NO ADUCIDA POR LAS PARTES NI APRECIABLE DE OFICIO.
1º) Como declaró la sentencia
de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 28 de septiembre de 2005, nº 680/2005,
rec. 769/1999, “hay que afirmar que la sentencia recurrida
es absolutoria, con lo cual se excluye la posibilidad de la incongruencia en la
misma. Y así se viene afirmando en numerosísimas resoluciones de esta Sala 1ª
del TS con base en doctrina del Tribunal Constitucional.
“En efecto, en principio hay que decir que la incongruencia omisiva no
se puede encontrar en los casos de sentencias absolutorias (-y la recurrida lo
es en relación a las pretensiones de la parte recurrente); y así tiene
declarado por la Sala 1ª del TS que las sentencias absolutorias no resultan
incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan,
los cuales se integran en tal decisión, y, por ello, no necesitan determinación
expresa y pormenorizado del fallo, al haber quedado el tema resuelto en sentido
negativo para la parte que recurre en casación” (sentencias del TS de 23 de
octubre de 2002 y 3 de marzo de 2004).
2º) El AUTO de la Sala 1ª
del Tribunal Supremo, de 31 de julio de 2001,
rec. 4277/1999, inadmitió los recursos de casación
presentados contra la sentencia de la AP que había revocado parcialmente la de
primera instancia, estimatoria parcial de la demanda de reclamación de pago de
un contrato de servicios. Indica la Sala que no existe incongruencia omisiva al
tratarse de una sentencia absolutoria de las pretensiones del recurrente en
casación, y no cabe tachar de incongruente a la sentencia por no haber dado
respuesta expresa a las excepciones de la parte demandada, pues la estimación
de la demanda de la parte actora-reconvenida ha supuesto la desestimación
implícita de las excepciones planteadas, que, además no han sido alegadas en la
apelación, lo que supone la firmeza del pronunciamiento de primera instancia en
relación con las mismas, por otra parte, ambas partes litigantes, recurrentes,
incurren en supuesto de la cuestión pretendiendo desvirtuar la apreciación de
las pruebas realizadas en las instancias, sin que se haya hecho por la vía
correcta de citar como infringida alguna norma que contenga regla legal de
valoración de la prueba por lo que se incurre en carencia manifiesta de
fundamento que impide la admisión del recurso.
A) Basaba el recurrente tal motivo en el hecho de que la sentencia
recurrida incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto las
excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción en su día
alegadas. Para decidir acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad conviene
recordar la reiterada y constante doctrina de la Sala 1ª del TS ha ido
elaborando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, que
consiste en la necesaria conformidad que ha de existir entre éstas y las
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la
relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está
sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las
deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y
no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no
exigiéndose, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a
una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.
Por ello, para determinar la incongruencia se ha de acudir
necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la
demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado
el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los
pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el
respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, como tampoco cabe la
sustitución de unas cuestiones por otras.
Es por ello por lo que, en
términos generales, y salvo que alteren la causa de pedir o estimen una
excepción no aducida por las partes ni apreciable de oficio, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 30-10-99,
25-10-99 y 27-1-2.000).
A lo expuesto cabe añadir que no cabe tampoco tachar de incongruente a
la sentencia por no haber dado respuesta expresa a las excepciones opuestas por
la parte demandada, pues la estimación de la demanda de ordinario conlleva el
rechazo de las excepciones opuestas de contrario (SSTS 15-11-99 y 29-12-99).
B) Aplicando tal doctrina jurisprudencial al presente caso no cabe sino
concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta
de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC cuya aplicación
no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado
por las SSTC 1995/250 y 152/98, por varias razones:
1º) Porque la sentencia recurrida desestimó íntegramente las
pretensiones de la parte demandada-reconviniente, siendo doctrina de esta Sala
1ª del TS que las sentencias absolutorias no pueden incurrir en incongruencia
al resolver todas las cuestiones suscitadas en el pleito.
2º) Porque igualmente es doctrina de esta Sala 1ª del TS que no cabe
tachar de incongruente a la sentencia por no haber dado respuesta expresa a las
excepciones opuestas por la parte demandada, pues la estimación de la demanda
de ordinario conlleva el rechazo de las excepciones opuestas de contrario, y en
el presente caso la sentencia recurrida estimó parcialmente las pretensiones de
la parte actora-reconvenida, lo que supone la desestimación implícita de las
excepciones planteadas.
3º) Porque si bien las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de
prescripción fueron alegadas en la contestación a la demanda y desestimadas en
sentencia de primera instancia, como muy acertadamente indica el Ministerio
Fiscal, no fueron reproducidas en la apelación, según se deduce del Acta de la
vista, la cual detalló las cuestiones que se sometían al juicio del Tribunal,
sin que la parte demandada-reconviniente se adujera nada sobre las citadas
excepciones, lo que supone consentir la desestimación de las mismas, no siendo
procedente ahora alegar en el recurso de casación la existencia de
incongruencia de la sentencia por no haber resuelto cuestiones no planteadas en
apelación por la recurrente, porque no puede discutirse en casación lo que no
fue apelado (STS 2-10-87) y constituye pronunciamiento firme aquello con
relación a lo que no se interpuso recurso (STS 22-12-87), por lo que si la
parte ahora recurrente no apeló ni se adhirió a la apelación en cuanto a tales
extremos no puede ahora hacer revivir tal cuestión en el recurso extraordinario
de casación (SSTS 30-10-97, 26-11-97 y 19-4-99), ya que si el Tribunal de
apelación sólo puede conocer de los extremos a que ésta se contraiga, pues los
que no fueron objeto de ella quedaron firmes (en virtud de cuanto dispone el
art. 408 LEC), es obvio que lo que no fue apelado menos aún puede ser discutido
en el recurso extraordinario de casación (STS 30-10-96), de suerte que alegado
el quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia el motivo incumple los requisitos que
imperativamente establece el art. 1693 LEC sin que la posibilidad que tiene
esta Sala de abordar de oficio determinadas cuestiones signifique en modo
alguno que la parte recurrente pueda plantearlas al margen de los requisitos
que la ley impone al recurso de casación (SSTS 21-4-92, 21-11-97 y 14-12-98).
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