EL DERECHO DE ACCESO A LOS DATOS PERSONALES CONTENIDOS EN LOS FICHEROS Y
REGISTROS PÚBLICOS Y EL DERECHO A RECTIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS MISMOS.
1º) El artículo 105,b) de la Constitución establece una reserva de ley
para el acceso a los archivos y registros administrativos. Lo que pretende
conectarse con el derecho fundamental reconocido en el artículo 20.1.d) del
Texto Constitucional. El propio artículo 105.b) excluye el acceso a los
archivos y registros administrativos cuando la información que de ellos puede
recabarse afecte a la seguridad y defensa del Estado, a la averiguación de los
delitos y a la intimidad de las personas.
El artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, establece que: “Los ciudadanos tienen
derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos
y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes
que resulten de aplicación”.
2º) La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de 28 de marzo de 2011, rec.
21/2010, declara que:
A) DERECHO DE ACCESO: “El artículo 15 de la
LOPD que regula el derecho de acceso a los datos personales, se encuentra
situado dentro del título III de la Ley que lleva por título "Derechos de
las personas" y lo que pretende es que el interesado pueda solicitar y
obtener "información de sus datos de carácter personal sometidos a
tratamiento, el origen de dichos datos, así como las comunicaciones realizadas
o que se prevén hacer de los mismos".
El derecho de acceso está también
reconocido por la Directiva 95/46 CE en su artículo 12, en el que se dispone
que "Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho
de obtener del responsable del tratamiento: a) Libremente, sin restricciones y
con una periodicidad razonable y sin retrasos ni gastos excesivos: -la
confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le
concierne, así como información por lo menos de los fines de dichos
tratamiento, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios o
las categorías de destinatarios a quienes se comuniquen dichos datos; la
comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos,
así como toda la información disponibles sobre el origen de los datos; el
conocimiento de la lógica utilizada en los tratamientos automatizados de los
datos referidos al interesado, al menos en los casos de las decisiones
automatizadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 15".
La sentencia de la AN de 9 de febrero de
2006 ha destacado que el derecho del afectado consistente en la posibilidad de
exigir al responsable del fichero "una prestación de hacer consistente en
la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación.
Se trata de un derecho esencial en la materia, que se encuentra recogido en el
art. 8.b y c) del Convenio 108 del Consejo de Europa y 12 y 13 de la Directiva
95/46 / CE. Es indiscutibles que el derecho de acceso constituye núcleo
esencial del derecho regulado en el art. 18.4 de la Constitución (STC
292/2000).
Por su parte, el art. 27 del Real
Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el reglamento de
desarrollo de la ley Orgánica de protección de Datos precisa que "en
virtud del derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del
tratamiento información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un
determinado fichero, o la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento".
Y este mismo precepto matiza en su apartado tercero el ejercicio de este
derecho es independiente del que se otorga a los afectados en otras leyes,
especialmente el derecho a la información contenido en el art. 27.3 de la ley
30/1992.
El conocimiento de los datos que tiene
una Administración pública sobre una persona, incluidos los antecedentes
policiales, queda comprendido en el derecho de acceso a los datos personales en
los términos antes referidos. La posibilidad de disponer de esta información,
cuyo conocimiento le atañe, constituye el presupuesto del ejercicio de otros
derechos, tales como los derechos de rectificación y cancelación, pues para
poder rectificar o cancelar aquellos datos cuyo tratamiento no se ajuste a lo
dispuesto en la LOPD, o cuando resulten inexactos o incompletos, es preciso
conocer que datos existen y el contenido de la información de que se dispone
sobre su persona.
Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que
contengan datos personales no son ajenos a estos derechos. De hecho el artículo
22 de la LOPD dispone en su apartado primero que "Los ficheros creados por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal
que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de
registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente
Ley".
Y el apartado segundo de este mismo
precepto se dispone que "La recogida y tratamiento para fines policiales
de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin
consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro
real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales,
debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que
deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad".
B) DERECHO DE CANCELACION: Tales datos están sujetos también a
cancelación, así lo dispone expresamente el apartado cuarto del art. 22
"Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
A estos efectos, se considerará
especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la
necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o
procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la
absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de
responsabilidad".
Debe recordarse a este respecto que el Tribunal Constitucional en su
sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, afirmó que"..... el contenido del
derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de
disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona
para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un
particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al
individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse
a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos
personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la
protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la
recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior
almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero,
sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el
tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como
complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento
quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por
otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.
En fin, son elementos característicos de
la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos
personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus
datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer
efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién
posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa
posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y
empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe
de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y
asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles
cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los
cancele".
Es por ello que el recurrente tenía
derecho, en principio y con las limitaciones que más adelante señalaremos, a
conocer los datos que figuraban sobre su persona en los archivos policiales, su
procedencia y la finalidad con que se conservan. Específicamente, el
conocimiento de los datos que constan en determinados atestados policiales en
los que aparecía como denunciado puede considerarse una información relevante
cuyo conocimiento no le es ajeno, pues constituyen antecedentes policiales que
en cuanto pudieran ser considerados desfavorables (entendiendo por ellos los
dervados de hechos tipificados en el derogado Código Penal como delitos o
faltas, y que hayan dado origen a la instrucción de diligencias remitidas a la
Autoridad Judicial) le afectan de forma directa y puede estar interesado en
cancelar o rectificar. Y dado que la posibilidad de solicitar su cancelación ha
de ejercitarse en relación a antecedentes concretos que cumplan determinadas
condiciones (archivados, sobreseídos o absuelto por decisión judicial etc..),
es preciso conocer qué datos concretos existen y a donde han sido remitidos,
sin que baste con afirmar que los datos no se le pueden facilitar al haber sido
remitidos a la "autoridad judicial", pues ni conoce el contenido
concreto de la información que le atañe ni se especifica el juzgado o tribunal
al que debe acudir para conocer el estado de las actuaciones judiciales a los
efectos de solicitar la cancelación si se diesen las condiciones necesarias
para ello.
C) LIMITACIONES DEL DERECHO DE
ACCESO: El acceso a los datos policiales queda, no obstante, sujeto a un régimen
jurídico especial que impone determinadas cautelas pudiendo limitarse en
determinados supuestos.
El propio artículo 105 c) de la
Constitución “que regula el derecho de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos establece precisamente como limitación" salvo en lo que
afecte a la seguridad y defensa del estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas".
Y más específicamente el artículo 13 de
la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre
de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos,
dispone que" 1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para
limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en el apartado
1 del art. 6, en el art. 10, en el apartado 1 del art. 11, y en los arts. 12 y
21 cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia
de:
a) la seguridad del Estado;
b) la defensa;
c) la seguridad pública;
d) la prevención, la investigación, la
detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la
deontología en las profesiones reglamentadas;
e) un interés económico y financiero
importante de un Estado miembro o de la Unión Europea, incluidos los asuntos
monetarios, presupuestarios y fiscales;
f) una función de control, de inspección
o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio
de la autoridad pública en los casos a que hacen referencia las letras c), d) y
e);
g) la protección del interesado o de los
derechos y libertades de otras personas".
Nuestra legislación en materia de protección de datos también ha recogido
estas limitaciones. Así, el art. 23 de la LOPD, en referencia a los datos contenidos en los
ficheros de las fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, establece que
"1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren
los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso , la
rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los
derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que
se estén realizando".
Se trata, sin duda, de limitar el ejercicio de unos derechos fundamentales
en aras a la protección de intereses públicos o privados necesitados también de
una cualificada protección. El Tribunal Constitucional en su sentencia 292/2000,
de 30 de noviembre recordaba que "El Convenio europeo de 1981 también ha
tenido en cuenta estas exigencias en su art. 9. Al igual que el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, quien refiriéndose a la garantía de la intimidad
individual y familiar del art. 8 CEDH, aplicable también al tráfico de datos de
carácter personal, reconociendo que pudiera tener límites como la seguridad del
Estado ( STEDH caso Leander, de 26 de marzo de 1987, õõ 47 y siguiente), o la
persecución de infracciones penales ("mutatis mutandis", SSTEDH,
casos Z, de 25 de febrero de 1997, y Funke, de 25 de febrero de 1993), ha
exigido que tales limitaciones estén previstas legalmente y sean las
indispensables en una sociedad democrática, lo que implica que la ley que
establezca esos límites sea accesible al individuo concernido por ella, que
resulten previsibles las consecuencias que para él pueda tener su aplicación, y
que los límites respondan a una necesidad social imperiosa y sean adecuados y
proporcionados para el logro de su propósito ( Sentencias del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, caso X e Y, de 26 de marzo de 1985; caso Leander, de 26 de
marzo de 1987; caso Gaskin, de 7 de julio de 1989;""mutatis mutandi "s",
caso Funke, de 25 de febrero de 1993; caso Z, de 25 de febrero de 1997)".
Los derechos fundamentales pueden ceder,
desde luego, ante bienes, e incluso intereses constitucionalmente relevantes,
siempre que el recorte que experimenten sea necesario para lograr el fin
legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea
respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental restringido (SSTC
57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 18/1999, de 22 de febrero).
Fue precisamente la STC 292/2000, de 30
de noviembre, ya mencionada, la que con motivo de analizar la
constitucionalidad de un precepto de la LOPD -se trataba del art. 24.2 de la
LOPD, que permitía a los órganos administrativos restringir los derechos de
acceso y cancelación de sus datos personales si ponderados los intereses en
presencia considerase que los mismos debían de ceder ante "razones de
interés público o ante intereses más dignos de protección"- declaró
inconstitucional dicho precepto y estableció cautelas para restringir los
derechos de acceso y cancelación de los datos obrantes en las Administraciones
Públicas. En dicha sentencia se razonaba que: “Las mismas tachas merecen
también los otros dos casos de restricciones que han sido impugnados por el
Defensor del Pueblo, la relativa a la persecución de infracciones
administrativas (art. 24.1 LOPD) y la garantía de intereses de terceros más
dignos de protección (art. 24.2 LOPD).
El interés público en sancionar
infracciones administrativas no resulta, en efecto, suficiente, como se
evidencia en que ni siquiera se prevé como límite para el simple acceso a los
archivos y registros administrativos contemplados en el art. 105 b) CE. Por lo
que la posibilidad de que, con arreglo al art. 24.1 LOPD, la Administración
pueda sustraer al interesado información relativa al fichero y sus datos según
dispone el art. 5.1 y 2 LOPD, invocando los perjuicios que semejante
información pueda acarrear a la persecución de una infracción administrativa,
supone una grave restricción de los derechos a la intimidad y a la protección
de datos carente de todo fundamento constitucional. Y cabe observar que se
trata, además, de una práctica que puede causar grave indefensión en el
interesado, que puede verse impedido de articular adecuadamente su defensa
frente a un posible expediente sancionador por la comisión de infracciones
administrativas al negarle la propia Administración acceso a los datos que
sobre su persona pueda poseer y que puedan ser empleados en su contra sin
posibilidad de defensa alguna al no poder rebatirlos por resultarle ignotos al
afectado. La propia LOPD establece en su art. 13 que los ciudadanos
"tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos,
sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en
un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su
personalidad". Criterios difícilmente compatibles con la denegación del derecho
a ser informado del art. 5 LOPD acordada por la Administración Pública con el
único fundamento de la persecución de una infracción administrativa.
Por último, el apartado 2 del art. 24
LOPD establece que los derechos de acceso a los datos (art. 15.1 y 2 LOPD) y
los de rectificación y cancelación de los mismos (art. 16.1 LOPD) podrán
denegarse también si, "ponderados los intereses en presencia, resultase que los
derechos que dichos preceptos conceden al afectado hubieran de ceder ante...
intereses de terceros más dignos de protección". Resulta evidente que tras
lo ya dicho, a la vista de que este inciso permite al responsable del fichero
público negar a un interesado el acceso , rectificación y cancelación de sus
datos personales, y al margen de que esos intereses puedan identificarse con
los derechos fundamentales de ese tercero o con cualquier otro interés que
pudiere esgrimirse, semejante negativa conlleva abandonar a la decisión
administrativa la fijación de un límite al derecho fundamental a la protección
de los datos de carácter personal sin ni siquiera establecer cuáles puedan ser
esos intereses ni las circunstancias en las que quepa hacerlos valer para
restringir de esa forma este derecho fundamental.
Circunstancia que no puede paliarse
admitiendo que la interpretación adecuada del precepto sea la propuesta por el
Abogado del Estado en atención a la literalidad de ambos preceptos. Pues más
bien cabe entender que la restricción fundada en el interés público o de un
tercero más digno de tutela que el derecho a la protección de datos personales
del interesado lo es al ejercicio mismo de esos derechos de acceso,
rectificación y cancelación de los datos que forman parte del contenido
esencial de esos derechos fundamentales. Sin perjuicio de que su denegación en
ese caso pueda ser impugnada ante el Director de la Agencia de Protección de
Datos. Denegación cuya consecuencia será la prórroga del plazo legal para
proceder a la cancelación y rectificación de esos datos personales, de lo que
se infiere que la restricción no es en rigor al plazo para rectificar y
cancelar, sino a los derechos mismos a que se rectifiquen y cancelen los datos.
Los motivos de limitación adolecen de
tal grado de indeterminación que deja excesivo campo de maniobra a la discrecionalidad
administrativa, incompatible con las exigencias de la reserva legal en cuanto
constituye una cesión en blanco del poder normativo que defrauda la reserva de
ley. Además, al no hacer referencia alguna a los presupuestos y condiciones de
la restricción, resulta insuficiente para determinar si la decisión
administrativa es o no el fruto previsible de la razonable aplicación de lo
dispuesto por el legislador(SSTC 101/1991, FJ 3, y 49/1999, FJ 4). De suerte
que la misma falta evidente de certeza y previsibilidad del límite que el art.
24.2 LOPD impone al derecho fundamental a la protección de los datos personales
(art. 18.4 CE), y la circunstancia de que, además, se trate de un límite cuya
fijación y aplicación no viene precisada en la LOPD, sino que se abandona a la
entera discreción de la Administración Pública responsable del fichero en
cuestión, aboca a la estimación en este punto del recurso interpuesto por el
Defensor del Pueblo al resultar vulnerados los arts. 18.4 y 53.1 CE".
Estas mismas garantías resultan
vulneradas cuando, pese a encontrarse perfectamente definidos los límites que
resultan aplicables al derecho de acceso, las autoridades públicas encargadas
de la custodia de tales ficheros no justifican adecuadamente las razones por
las que se restringe o deniega el derecho de acceso solicitado, o para ello se
emplean razones genéricas o fórmulas esteriotipadas que no permitan apreciar
las razones en las que se sustenta la limitación”.
www.gonzaleztorresabogados.com
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