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domingo, 16 de junio de 2019

El recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción.


A) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 4 de junio de 2019, nº 319/2019, rec. 205/2017, declara, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, que ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción.

El TS manifiesta que constituye, por tanto, una exigencia mínima de la formulación de los motivos del mismo que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara.

B) Inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos mínimos para su formulación.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, requisitos implícitamente exigidos en el art. 477.1 LEC, requieren una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación (sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo, 348/2012, de 6 de junio , y 121/2017, de 23 de febrero).

Asimismo, según ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo, en las sentencias nº 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia del TS nº 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

C)  La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia (Sentencias del TS nº 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que: "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero, 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).



Autor: Pedro Torres Romero

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La acción de los compradores contra la aseguradora para reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio prescribe por el transcurso del plazo general de quince años del art. 1964 del CC a contar desde la fecha de entrega de la vivienda


A) La sentencia del Pleno de la Sala lo de Civil del Tribunal Supremo, sec. 991ª, de 5 de junio de 2019, nº 320/2019, rec. 3020/2015, considera que la acción de los compradores contra la aseguradora para reintegro de las cantidades anticipadas a cuenta del precio prescribe por el transcurso del plazo general de quince años a contar desde la fecha de entrega de la vivienda, que resulta aplicable por razón de la ley aplicable.

La ley prevé la aplicación del plazo general de prescripción de las acciones personales para estos casos, porque al contemplarse garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario, no tendría sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuera más corto, ya que ambas garantías deben ser contratadas imperativamente.

El artículo veintitrés de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, establece que: "Las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata de seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas".

Pero el Tribunal Supremo establece que bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general del art. 1964 del Código Civil.

B) OBJETO DE LA LITIS: La parte demandada en su contestación a la demanda, manifiesta que la acción de los compradores contra la aseguradora había prescrito por haberse interpuesto la demanda después de vencido el plazo de dos años establecido en el art. 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS).

En consecuencia, lo que plantea el recurso, y ha de decidir la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, es si bajo el régimen de la Ley 57/1968, cuya aplicación al caso ya no fue discutida por la demandada en su recurso de apelación, la acción de los compradores contra la aseguradora está sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 23 LCS para el seguro de daños, como resuelve la sentencia recurrida, o, por el contrario, como sostiene la parte recurrente, el plazo aplicable es el general del art. 1964 del Código Civil, quince años en la redacción de este precepto aplicable al presente caso por razones temporales.

C) Resumen de antecedentes:

1º) Por decreto de la Alcaldía n.º 43/02, de 4 de enero de 2002, el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción concedió a la mercantil Alleerton Holding, S.L. licencia de obras para la construcción de 136 apartamentos turísticos (luego reducidos a 118) dentro del proyecto de establecimiento hotelero "Regency" que la promotora pensaba ejecutar en una parcela de su propiedad, urbanización "La Alcaidesa Playa", sita en el término municipal de La Línea de la Concepción (expositivo "Primero" del contrato de compraventa aportado como doc. 3 de la demanda e informe de la Asesora Jurídica de Urbanismo del citado ayuntamiento, de fecha 16 de abril de 2014, folios 103 y 104).

2º) El 29 de julio de 2002 la citada promotora, como parte vendedora, y los hoy recurrentes D. Jose Ignacio y D. ª María Antonieta, como parte compradora, suscribieron un contrato privado de compraventa que tuvo por objeto uno de esos apartamentos turísticos (identificado como n.º NUM000, bloque NUM001, tipo NUM002, nivel NUM003, con una superficie de 58 m2).

3º) El contrato contenía, entre otras, las siguientes estipulaciones:

(i) Según la estipulación "Segunda", el precio se fijaba en la cantidad de 173.692 euros más IVA (185.850,44 euros) en total y debía abonarse en la forma que se indicaba: 55.755,13 euros a la firma del contrato privado (debiéndose descontar de esa cantidad los 3.000 euros ya entregados en concepto de reserva), 37.170 euros mediante efecto mercantil con vencimiento al 28 de febrero de 2003 y los restantes 92.925,22 euros al otorgamiento de la escritura pública.

(ii) Según la estipulación "Octava. - Fecha Final de Obra", la vivienda debía estar terminada el 31 de agosto de 2004 (lo que debía acreditarse mediante los "certificados de Fin de Obra" en el momento de la entrega), precisando los párrafos segundo y tercero de la citada cláusula lo siguiente:

"En caso de no-terminación de la vivienda en la fecha reseñada anteriormente, el Comprador concederá al Vendedor un plazo de gracia de 90 días, pasado dicho plazo, el Vendedor se verá obligado a abonar al Comprador, a partir del día 91, una cantidad equivalente al pago mensual que supone la carga hipotecaria mensual que el Comprador hubiera tenido que atender al subrogarse en la hipoteca que grava la vivienda y ello hasta la entrega de la propiedad por el Vendedor.
"Pasado un plazo prudencial de 180 días, el Comprador tendrá la facultad de ejecutar la garantía otorgada por el Vendedor, si decidiera resolver el contrato".

(iii) Según la estipulación "Tercera. - Garantías de las Cantidades a Cuenta":

"Las cantidades entregadas a cuenta del precio, serán garantizadas mediante póliza de seguros de la compañía ACC Seguros de Caución o similar.
"Dichas garantías entrarán en vigor a medida de cada uno de los pagos en efectivo realizados por el Comprador, con aviso al Vendedor, y se extinguirán a la entrega de la propiedad, conforme a la Estipulación Novena del presente Contrato".

4º) En cumplimiento del calendario de pagos, no se discute y además consta probado (doc. 5 de la demanda) que los compradores entregaron a la vendedora a cuenta del precio un total de 92.925,13 euros (55.755,13 euros a la firma del contrato privado, después de añadir a los 3.000 euros de la reserva un cheque por importe de 52.755,13 euros, y 37.170 euros mediante efecto mercantil con vencimiento al 28 de febrero de 2003).

5º) Tampoco se discute que con fecha 3 de octubre de 2002 la vendedora Alleerton Holdings, S.L. suscribió con la entidad ACC, Seguros y Reaseguros de Daños, S.A. (luego Zúrich Insurance PLC, Sucursal en España), un seguro colectivo ("afianzamiento colectivo"), para garantizar la obligación legal de devolver las cantidades anticipadas a cuenta del precio de compra de las viviendas de la citada promoción, y con fecha 4 de noviembre de 2002 se emitió la correspondiente póliza de afianzamiento individual (n.º NUM005 ) en favor de los señores Jose Ignacio María Antonieta (doc. 1 de la demanda), que fue firmada por ellos y garantizaba la devolución de sus anticipos hasta la cantidad de 103.746,20 euros (92.925,13 euros de principal, suma de las cantidades anticipadas hasta esa fecha, y 10.821,07 euros de intereses al tipo del 6% anual).

(i) Conforme a las condiciones particulares de la póliza individual (doc. 1 de la contestación, folio 28 de las actuaciones de primera instancia), "la fecha contractual de entrega de la vivienda es 31/12/2004, en cuyo momento se podrán reclamar las cantidades garantizadas, salvo concesión de prórroga (Artículos 7 y 4 de las Condiciones Generales)".

(ii) Según las condiciones generales de la póliza individual y de la colectiva (folios 96 y 97 de las actuaciones de primera instancia), la producción del siniestro y efectividad de la garantía dependían de la concurrencia de las circunstancias a que se refería el art. 10 en sus tres apartados, en particular:

"b) Que no se hayan iniciado las obras, no hayan llegado a buen fin o no se haya entregado la vivienda en el plazo convenido o que no haya sido expedida la licencia de primera ocupación o la Cédula de Habitabilidad en el plazo fijado, en su caso, siempre que por el ASEGURADO no se haya concedido la prórroga a que se refiere el artículo tercero de la Ley 57/68".

(iii) Conforme al art. 16 de las condiciones generales de la póliza colectiva y 9 de la individual ("PRESCRIPCIÓN"), "las acciones derivadas de la póliza prescribirán a los dos años desde que pudieran ser ejercitadas".

6º) El 21 de septiembre de 2004 se solicitó la licencia de primera ocupación, y con fecha 15 de diciembre de 2004 la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción dictó resolución n.º 2230/04 por la que concedió dicha licencia en los siguientes términos (doc. 2 de la contestación y el referido informe a los folios 103 y 104 de las actuaciones de primera instancia):

"Al objeto de proceder al uso y ocupación de 118 apartamentos turísticos, en parcela NUM006, en Urb. DIRECCION000, según Certificado Final de Obras visado número NUM007, "siempre y cuando el uso del suelo y toda edificación allí existente sea el turístico, prohibiéndose de forma expresa el uso residencial de los apartamentos, so pena de revocar la presente licencia de primera ocupación”.

7º) Por auto de 16 de febrero de 2006 del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Marbella (diligencias previas n.º 1167/2004) se acordó atender la solicitud de autorización judicial formulada por Idea Asesores, S.L., en su condición de administradora judicial de, entre otras, la entidad vendedora (Alleerton Holding, S.L.), y autorizar a dicha administración judicial para que procediera, por medio de su representante (D. Carlos Alberto ), a "resolver los contratos privados de compraventa a que se hace referencia en los fundamentos jurídicos de esta resolución quedando aplazada en su caso la devolución de los fondos correspondientes hasta que las sociedades promotoras dispongan de efectivo suficiente" (doc. 2 de la demanda y testimonios del escrito presentado por la referida administración judicial y del citado auto aportados a los folios 110 y siguientes de las actuaciones de primera instancia).

Según el fundamento de derecho único del auto, uno de los contratos privados comprendidos en la autorización judicial era el que tenía por objeto el "Apartamento NUM000 de Sea Golf Regency en el que aparecen como compradores Don Jose Ignacio y Doña María Antonieta".

Como única razón para acceder a la autorización interesada en el auto se aludía a que la resolución contractual se entendía procedente por no existir obstáculo legal y mediar justa causa.

8º) No se discute que el contrato litigioso fue resuelto, ni que los compradores no formularon reclamación contra la aseguradora hasta el 14 de agosto de 2012 (fax aportado como doc. 6 de la demanda).

9º) Con fecha 21 de diciembre de 2012 los compradores demandaron a la aseguradora solicitando, al amparo de los arts. 1 a 4 y 7 de la Ley 57/1968, su condena al pago de 92.925,13 euros de principal "más los intereses al tipo legal desde la fecha de entrega hasta la completa devolución o consignación en el Juzgado". Como fundamento de tales pretensiones alegaban, en síntesis: (i) que la parte compradora había hecho anticipos a cuenta del precio por el importe reclamado en la demanda; (ii) que la promotora-vendedora había garantizado mediante un seguro la devolución de esos anticipos para el caso de que la construcción no llegara a buen fin; (iii) que esto era lo acontecido porque la vivienda no se había terminado en plazo y, tras haberse acordado en procedimiento penal la administración judicial de la vendedora, el instructor había autorizado a dicha administración a resolver el contrato de compraventa por mediar justa causa.

10º) La entidad aseguradora se opuso a la demanda alegando, en síntesis: (i) que la acción estaba prescrita por ser aplicable el plazo de prescripción de dos años del art. 23 LCS al tratarse de una acción fundada en un contrato de seguro de caución y haberse dirigido la primera reclamación extrajudicial contra dicha compañía el 14 de agosto de 2012, más de cuatro años después de que concluyera dicho plazo, que comenzó a correr cuando se produjo el siniestro (finalización del plazo de entrega pactado) o, como mucho, el 16 de febrero de 2006, cuando se dictó el auto autorizando la resolución del contrato de compraventa, finalizando entonces el 16 de febrero de 2008; (ii) que en cualquier caso la aseguradora no debía responder de las cantidades anticipadas, tanto porque el objeto de compraventa no era una vivienda destinada a residencia, sino un apartamento turístico con uso hotelero no amparado por la Ley 57/1968, como por el hecho de que el inmueble se concluyó antes de que finalizara el plazo de entrega (con prórrogas incluidas, finalizaba en febrero de 2005, y la licencia de primera ocupación fue concedida el 15 de diciembre de 2004); (iii) que, por tanto, la resolución contractual acordada por auto de 16 de febrero de 2006 (en el que solo se indicó que mediaba justa causa) no se debió a la falta de terminación de la obra ni al retraso en su entrega; y (iv) que, en suma, al formularse la demanda no solo había prescrito la acción contra la aseguradora sino que, además, la póliza estaba cancelada con arreglo a lo previsto en el art. 4 de la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807) , según el cual, expedida la cédula de habitabilidad y acreditada la entrega, se cancelarán las garantías otorgadas por la entidad aseguradora o avalista.

11º) La sentencia de primera instancia estimó la demanda, aunque respecto de los intereses legales de las cantidades anticipadas solo condenó al pago de los que se devengaran desde la propia sentencia. Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) la acción no estaba prescrita por no ser aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS sino el general de quince años del art. 1964 CC, ya que la reclamación de los anticipos no se fundaba en el contrato de seguro sino en la propia Ley 57/1968 (art. 3 ), que no establecía un plazo especial y distinto del citado plazo general; (ii) la compraventa estaba sujeta a la Ley 57/1968, en primer lugar porque, aun cuando el contrato aludiera en su expositivo primero a la construcción de "apartamentos turísticos con uso hotelero", otras muchas de sus estipulaciones contenían el término vivienda ("vocablo que implica un evidente uso residencial y no lucrativo"), y en segundo lugar porque tanto el contrato de compraventa como el seguro de caución hacían continuas alusiones a dicha ley, "configurándola como la segunda de las fuentes de interpretación jurídica para integrar el contrato de seguro después del clausulado de la propia póliza", no pudiendo la demandada ir contra sus propios actos y negar la aplicación de una norma a la que se hacía referencia en la póliza; (iii) del auto de 16 de febrero de 2006 no podía colegirse que la vivienda se entregara en plazo sino lo contrario, puesto que en el mismo se aludía a la existencia de "justa causa" para dicha resolución y el hecho de que la vivienda contara con licencia de primera ocupación desde mediados de diciembre de 2004 no implicaba que pudiera ocuparse, dado que no equivalía a la concesión de la cédula de habitabilidad necesaria para poder acceder a servicios esenciales de luz y alcantarillado; (iv) además, el plazo de entrega había finalizado el 30 de noviembre de 2004; y (v) la falta de entrega en plazo por la no concesión de cédula de habitabilidad determinaba la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 3 de la Ley 57/1968 y en el art. 3 de la propia póliza, y legitimaba a los compradores para reclamar de la aseguradora la devolución de los anticipos.

12º) Interpuesto recurso de apelación por la aseguradora demandada, la sentencia de la Audiencia Provincial en segunda instancia, estimando el recurso, que ya no discutía la aplicación al caso de la Ley 57/1968, desestimó la demanda por considerar prescrita la acción. En síntesis, razona lo siguiente: (i) la jurisprudencia (citando la sentencia de esta sala de 15 de julio de 2005) considera que en los seguros de caución el plazo de prescripción es el de dos años del art. 23 LCS. (ii) según esa jurisprudencia, dicho plazo debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, lo que de forma expresa dispone también el art. 9 del contrato de seguro litigioso (esto es, "a partir de la declaración de resolución contractual de fecha 16 de febrero de 2006"); y (iii) por todo ello, el plazo de dos años había expirado cuando se formuló la primera reclamación contra la aseguradora (mediante "un fax de fecha 14 de agosto de 2012").

13º) Contra la sentencia de segunda instancia los compradores interpusieron recurso de casación por existencia de interés casacional en su modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el plazo de prescripción aplicable a la acción ejercitada. La entidad recurrida se ha opuesto al recurso.

D) El único motivo del recurso se funda en infracción de los arts. 23 LCS y 1964 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala de 17 de enero de 2003, 7 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2015 (esta última de pleno).

1º) Doctrina jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968.

Es cierto que la sentencia del TS nº 643/2006, de 15 de julio, en la que se apoya la sentencia recurrida, declaró no prescrita la acción por haberse interrumpido la prescripción en virtud de un intento de solución extrajudicial, desde el presupuesto de considerar aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS. Y también lo es que la sentencia 555/2016, de 21 de septiembre de 2016, no descartó el plazo de prescripción del art. 23 LCS, aunque en un caso no regido por la Ley 57/1968 porque el objeto de la compraventa había sido un establecimiento destinado a oficina de farmacia.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo nº 3/2003, de 17 de enero de 2003, consideró aplicable el plazo general del art. 1964 CC, y no el del art. 23 LCS, por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, "exento de obligaciones".

Por su parte el auto del TS de 27 de septiembre de 2018, dictado en aclaración de la sentencia 516/2018, de 20 de diciembre, puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23 LCS en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el previsto en el art. 23 LCS.

A su vez la sentencia del TS nº 781/2014, de 16 de enero de 2015, del Pleno, consideró que el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro ( art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 ) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1968-2.º del mismo Código , y este criterio se reiteró en la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre.

2º) DECISION DEL TRIBUNAL SUPEMO: Bajo el régimen de la Ley 57/1968 el plazo de prescripción es el general de 15 años del art. 1964 del Código Civil.

En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).

La razón fundamental es que el art. 1-1.ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1.ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos "tendrán el carácter de irrenunciables".

En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda. Que no fue entregada en plazo, por la no concesión de cédula de habitabilidad, lo cual determinaba la concurrencia del presupuesto previsto en el art. 3 de la Ley 57/1968 y en el art. 3 de la propia póliza, y legitimaba a los compradores para reclamar de la aseguradora la devolución de los anticipos.



Autor: Pedro Torres Romero

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La competencia territorial para autorizar el internamiento no voluntario de un incapaz, conforme al art. 763.1 LEC, la tiene el Juez donde resida la persona afectada y, en los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.



A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, sec. 6ª, de 24 de marzo de 2017, nº 278/2017, rec. 93/2016
, la competencia territorial en materia de para autorizar el internamiento de un incapaz, no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61, 410 y 411 LEC, que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC, que atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida (en el caso de internamiento urgente), al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido el internamiento.

Es más, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que el tribunal competente para el seguimiento y control de internamiento es el del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizándolo.

1º) El artículo 763.1 de la LEC regula el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico:

“El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a tutela, requerirá autorización judicial, que será recabada del Tribunal del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

La autorización será previa a dicho internamiento, salvo que razones de urgencia hicieren necesaria la inmediata adopción de la medida. En este caso, el responsable del centro en que se hubiere producido el internamiento deberá dar cuenta de éste al Tribunal competente lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida, que deberá efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del Tribunal.

En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento. Dicho Tribunal deberá actuar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 757 de la presente Ley”

2º) El artículo 43 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, establece que:

“1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posterioressiempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador, salvo en el relativo a la remoción del tutor o curador en el que será necesaria la intervención de Abogado”.

B) El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto alegando en cuanto a la falta de competencia territorial que ya fue resuelto in voce por la Sra. Magistrada en el acto de la vista siendo competente el juez del domicilio del presunto incapaz que en el caso que nos ocupa se halla dentro de los límites del mecenazgo del partido judicial. En relación a la asunción de la tutela de la incapaz por la Fundación Malagueña de Tutela esta ampara el interés superior de la incapaz mostrando su plena conformidad con el fundamento segundo de la Sentencia en el que se concluye los elementos por los que se llega la conclusión lógica de que la demandada debe ser incapacitada y la tutela no puede ser asumida por sus hijos siendo por lo tanto encomendada a la citada Fundación pública y ello atendiendo a las alegaciones efectuadas por la señora médico forense, el personal de la residencia y la documentación aportada, recordándose los previos episodios de maltrato que constan unidos en las actuaciones, el bloqueo de las cuentas de la misma a instancia del Ayuntamiento de Málaga como consecuencia del uso indebido efectuado por uno de los hijos, el estado de ansiedad que los mismos generan a la incapacitada cuando realizan visitas a la residencia así como el suministro por éstos a la demandada de medicación sin prescripción, entre otras cuestiones que, justifican de forma más que sobrada de acuerdo al principio de protección del incapaz, la decisión adoptada. Por último, en relación a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en el plenario entiende que fue salvaguardado por la juzgadora con pleno respeto a las garantías procesales recogidas en la CE y en la LEC.

C) Con fecha 22 de agosto de 2014 se presenta por parte del Ministerio Fiscal demanda de juicio especial para la determinación de la capacidad jurídica de la incapaz, de Málaga. Tal demanda viene precedida por los autos llevados a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga en el seno de las medidas cautelares previas número 799/14 en el cual se dictó con fecha 21 de abril de 2014, Auto por el que al amparo del artículo 762 de la LEC, según reza en el fundamento de derecho único "procede con la finalidad de proteger su persona designar a la Fundación Malagueña de Tutelas, como administrador judicial", por lo que la parte dispositiva de dicho Auto nombra administrador provisional para la protección de la persona y bienes de doña Andrea a dicha Fundación (folio 30 y 31). Con fecha 22 de abril de 2014 se remite a la Fiscalía Provincial de Málaga testimonio de las actuaciones a fin de que no constando presentada demanda de incapacidad promueva, si procede, demanda para determinar la capacidad de doña Andrea. Con fecha 18 de julio de 2014 se comunica al Juzgado de Primera Instancia número 11 que la incapaz (doña Andrea) fue trasladada el día 16 de junio de 2014 a una residencia de la Junta de Andalucía por lo que, tras el trámite pertinente, se emite Auto de 11 de septiembre de 2014 en el que el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Málaga se inhibe del conocimiento del procedimiento relativo a medidas cautelares previas número 799/14 a los Juzgados de Primera Instancia de Coín, lo que determina la providencia de 15 de septiembre de 2014 por la que al amparo del artículo 58 LEC se remiten las actuaciones al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial, recayendo en los autos de verbal sobre capacidad número 2276/14, auto de 26 de septiembre de 2014 inhibiéndose igualmente del conocimiento favor de los Juzgados de Coín, siendo repartido el procedimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Coín, quien admite la demanda en virtud de decreto de 27 de octubre de 2014. En este punto, opone el recurrente que el Juzgado debió dictar un Auto admitiendo la competencia y no un Decreto, tesis con la cual no se puede estar de acuerdo habida cuenta que en virtud del artículo 60 LEC únicamente se planteará el conflicto negativo de competencia cuando el Juzgado al que se han remitido las actuaciones no acepte tal remisión siendo que, por el contrario, por el juego del artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es el Secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia) el que examina la demanda y dictará Decreto admitiendo la misma, dando cuenta, no obstante al Tribunal para que resuelva sobre la admisión, según el punto segundo del artículo 404 LEC, cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal, por lo que atendiendo al fundamento de derecho primero, párrafos segundo y tercero del Decreto de 27 de octubre de 2014, entendiendo el Letrado de la Administración de Justicia que el Juzgado tenía competencia objetiva y territorial para conocer del asunto, es acertada la decisión de dictar el decreto analizado, por otro lado, no recurrido tras la personación de la demandada.

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA COMPETENCIA TERRITORIAL: En relación a la competencia territorial, el Auto del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 declara que: “Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC. Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.

Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que «el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud».

Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio, por lo que, residiendo la demandada en una Residencia de la localidad de Guaro, la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Coín como bien fue admitida sin que en este caso se puede hacer uso del principio “perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

E) Por lo que se refiere a la competencia funcional, habida cuenta que se había llevado a cabo en el Juzgado número dos de Coín el internamiento involuntario en los autos número 361/14, tal y como expone la parte recurrente en la página cuarta de su recurso, es de considerar que el Tribunal Supremo ha señalado en Auto de fecha 02 de diciembre de 2015 que: "Esta actuación jurisdiccional de autorización o no del internamiento no puede ser considerada como un mero incidente de un procedimiento principal, el de incapacitación, aunque guarde relación de conexidad, pues tiene por objeto el que tribunal se pronuncie en cada caso y momento acerca de si, atendidas las circunstancias personales del sujeto afectado, existe o no razón jurídica para autorizar el internamiento involuntario, o, en su caso, para que puede mantenerse o dejarse sin efecto.

Subyace al criterio que acabamos de exponer la idea de que el informe médico y la exploración judicial para el internamiento involuntario son específicos, en atención a la finalidad perseguida, y no pueden entenderse suplidos por el informe médico y la exploración judicial practicados para el juicio de incapacitación o en la medida cautelar de dicho proceso.

F) CONCLUSION: En consideración a lo expuesto, la atribución de competencia para autorizar dicho internamiento no puede resolverse mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 61, 410 y 411 LEC, que son ajenas a lo que constituye el objeto específico de la concreta decisión a adoptar, sino conforme a la regla general de competencia territorial establecida en el art. 763.1 LEC, se atribuye la competencia territorial para autorizar el internamiento involuntario a favor del juez donde resida la persona afectada y, para ratificar la medida -en el caso de internamiento urgente-, al juzgado del lugar en el que radique el centro donde este se ha producido.

Es más, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado que el tribunal competente para el seguimiento y control de internamiento es el del lugar donde se ha trasladado el enfermo, y no al que dictó la resolución autorizándolo (criterio mantenido, entre otros, en los AATS de 27 de marzo de 2012, asunto 41/2012, de 11 de mayo de 2010, asunto 359/2009, y de 2 de diciembre de 2008, asunto 149/2008)" por lo que, efectuado el traslado a Guaro, fue correcta la decisión del Juzgado de Primera Instancia número 11 de inhibirse del procedimiento de internamiento involuntario del que pasó a conocer, por turno de reparto, el Juzgado número dos de Coín incoando los autos sobre procedimiento involuntario número 361/14. 



Autor: Pedro Torres Romero

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domingo, 9 de junio de 2019

El delito de negociaciones prohibidas a funcionarios se estructura sobre el quebrantamiento del deber de abstención, no exigiéndose para la consumación ni la existencia de lesión efectiva para la Administración, ni que el beneficio intentado sea injusto, siendo un delito de mera actividad.


A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 22 de mayo 2019, nº 257/2019, rec. 735/2018, declara que, en el delito de negociaciones prohibidas a funcionarios, el delito se estructura sobre el quebrantamiento del deber de abstención, no exigiéndose para la consumación ni la existencia de lesión efectiva para la Administración, ni que el beneficio intentado sea injusto, siendo, en definitiva, delito de mera actividad.

El delito se estructura sobre el quebrantamiento del deber de abstención, no exigiéndose para la consumación ni la existencia de lesión efectiva para la Administración, ni que el beneficio intentado sea injusto, o que se obtenga efectivamente el beneficio o ventaja, ni siquiera que se persiga la adopción de un acto ilegal por parte de la Administración.

La actual redacción del art. 439 refiere una conducta típica de mera actividad. Es un delito especial, pues sujeto activo del delito será la autoridad o el funcionario público, pero no cualquiera, sino aquel "que deba informar".

El artículo 439 del Código Penal establece que: “La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años”.

B) En la sentencia del Tribunal Supremo nº 1051/2013, de 26 de septiembre, se argumenta, al interpretar el tipo penal del art. 439 CP, que sanciona la instrumentalización que un funcionario efectúa del cargo que ostenta, para obtener un aprovechamiento o ventaja particular, quebrantando un específico deber de abstención, de no intervenir privadamente en aquello en lo que debe intervenir por razón del cargo. Evidentemente debe ser objeto de prueba la condición de funcionario y que dentro del ámbito de su competencia deba informar -el tipo penal precisa "debiendo informar", por lo que ni siquiera exige la realidad del informe- en un negocio y que en esa situación intente el beneficio.

El tipo se vertebra por la concurrencia de dos elementos: a) la presencia de un funcionario que además deba intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad; y b) el aprovechamiento de las funciones que al sujeto activo le corresponden, para forzar o facilitar cualquier forma de participación directa o indirecta, es decir para obtener cualquier ventaja o beneficio que no debe ser solo económico, pudiendo estar constituido, como se reconoce en la sentencia de 14 de mayo de 1994, por "cualquier otra compensación privada".

Añade la referida sentencia que el delito se estructura sobre el quebrantamiento del deber de abstención, no exigiéndose para la consumación ni la existencia de lesión efectiva para la Administración, ni que el beneficio intentado sea injusto, o que se obtenga efectivamente el beneficio o ventaja, ni siquiera que se persiga la adopción de un acto ilegal por parte de la Administración (Sentencia del TS de 17 de julio de 1998 y las en ella citadas).

Se está en presencia de un delito de mera actividad y por tanto de consumación anticipada, por lo que es difícil la producción de formas imperfectas, y todo ello porque la lesión a la credibilidad e imparcialidad de la actuación pública se lesiona con el solo intento del funcionario de obtener, prevaliéndose del cargo y en razón del mismo, de alguna ventaja.

Se advierte en la sentencia que puede extrañar que sean castigados por este delito quienes han de informar y no quienes han de resolver. Pero ello es así conforme al texto de la ley, y el principio de legalidad impide aplicar el tipo penal a conductas análogas, incluso aunque pudieran reputarse como más merecedoras de la sanción establecida en la ley.

Subraya la sentencia del TS de 13 de septiembre de 2013 que hay un tercer elemento que no aparecía en el art. 401 CP anterior: que haya habido un aprovechamiento de esa circunstancia de deber informar por razón del cargo para forzar o facilitarse esa participación como particular. Ha de utilizarse tal circunstancia (tener que informar como instrumento para obtenerse esa participación en el asunto a título particular). Ha de existir una actuación concreta del funcionario o autoridad por medio de la cual, prevaliéndose de que tiene que informar en el correspondiente expediente administrativo, obtenga, por algún procedimiento coactivo o sin coacción alguna (forzar o facilitarse), esa participación en el asunto como particular (SSTS de 28.12.99 y 27.11.2000).

C) Por su parte, la STS 920/2001, de 16 de mayo, señala que el motivo exige una reflexión sobre el delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios y las modificaciones sufridas por el tipo penal en relación al anterior Código Penal (art. 401) y al actual (art. 439). Si bien es cierto que en la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1996 se afirma que la definición del actual art. 439 es equivalente a la del antiguo art. 401, tal vez sea hora de revisar tal afirmación en la línea de lo declarado, también, por la sentencia de esta Sala núm. 1826/99 de 28 de diciembre. Según ésta, son apreciables algunas diferencias de descripción de la conducta punible y de otra índole; así, desde el punto de vista sistemático, el delito del art. 401 del anterior Código Penal se incluía en los fraudes y exacciones ilegales, en tanto que en el vigente Código Penal pasan a integrar el capítulo relativo a negociaciones prohibidas a los funcionarios.

Sin duda de mayor calado es la distinta descripción de la acción típica estimada punible, ya que si el art. 401 se refería al funcionario público que "... se interesase en cualquier clase de contrato u operación en la que deba intervenir por razón de su cargo...", en el vigente art. 439, la acción se refiere a la autoridad o funcionario público "...que debiendo informar por razón de su cargo...se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitar..." La comparación de los dos textos permite concluir en una reducción del tipo operada en el vigente Código, pues si en el art. 401, la expresión "se interesase" supone una expresión más amplia y genérica de la idea de instrumentalización del cargo como medio para obtener la participación, siendo más difusa la idea de obtención de beneficio o ventaja, en el actual art. 439 los elementos que integran el tipo, partiendo del origen común de tratarse el sujeto activo de autoridad o funcionario, se exige además:

a) Que dicha autoridad o funcionario deba informar en cualquier clase de asuntos por razón de su cargo, debiéndose advertir que el término "informar" es más preciso y concreto que el de "interesarse".

b) Que con una clara puesta a disposición de sus intereses particulares de las ventajas que le concede su condición pública, aproveche tal circunstancia para "...forzar o facilitar cualquier forma de participación…", lo que pone de manifiesto una clara instrumentalización del cargo público, de suerte que debe existir un claro prevalimiento de su condición pública para que en asunto público en el que deba informar obtenga un interés particular.

- Las sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 1586/2000, de 17 de octubre, 1823/2000, de 27 de noviembre, y de 5 de febrero de 2001, acordaron la absolución de tres alcaldes precisamente por no aparecer descrita en la acción la obligación que tenían de informar, cuestionando que, precisamente por ello, el alcalde pueda ser sujeto activo de este delito en cuanto que sus funciones son ejecutivas y no de asesoramiento.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias 1887/2002, de 13 de noviembre y 1871/2001, de 22 de octubre.

-  En la sentencia del TS nº 1887/2002, de 13 de noviembre, se afirma que el tipo penal del art. 439 del Código Penal de 1995 presenta una redacción típica ciertamente novedosa con relación a su antecedente del art. 401 del C. Penal. Frente a una estructura de delito de resultado cuyo objeto era el beneficio económico obtenido sobre el que se imponía la pena, la actual redacción del art. 439 refiere una conducta típica de mera actividad. Es un delito especial, pues sujeto activo del delito será la autoridad o el funcionario público, pero no cualquiera, sino aquel "que deba informar". Al describir al sujeto activo del delito el art. 439 lo determina con la expresión "La autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad", expresión que limita la autoría del delito a los funcionarios que emiten informes en relación con la contratación realizada por el organismo en el que trabajan, quedando fuera otros funcionarios relacionados con la contratación. No se trata, como afirma la acusación particular en la impugnación del motivo, del deber de información, en este caso, del alcalde a los concejales del Ayuntamiento, sino del deber de los funcionarios técnicos cuando asesoran con sus informes a los órganos de decisión.

El núcleo central de la conducta típica consiste en "aprovecharse de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación", de la que resulta que debe acreditarse que el acusado se aprovechó de su condición de alcalde, y que actuó con la finalidad de forzar o facilitarse una participación en el contrato que ha informado. El error en la subsunción declarado determina su absolución del delito por el que ha sido condenado."

D) A tenor de la precedente doctrina jurisprudencial, debe considerarse que le asiste la razón a la parte recurrente cuando cuestiona que la interpretación del art. 439 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de 2010 sea la que acogió la sentencia del Tribunal del Jurado y la de la Sala de apelación.

En la sentencia recurrida y también en la del Tribunal del Jurado se cita para apoyar la tipicidad de la conducta la sentencia de la Sala de lo Penal del TS nº 613/2016, de 8 de julio ; sin embargo, esta sentencia cuando trata la cuestión que se suscita relativa a la interpretación del término "informar" no lo equipara a "resolver", como se hace en la sentencia recurrida, sino que en el caso que se contempla en ese precedente jurisprudencial se arguye que las acciones del autor del hecho delictivo se centran en "elaborar memorias justificativas" y en la acción de "visar", expresiones que, lógicamente, sí las incluye dentro del término "informar".

Ése no es el caso que aquí se da, toda vez que la conducta del acusado consistió en dictar resoluciones autorizando la instalación de placas solares fotovoltaicas solares, lo que supone ejecutar una conducta claramente diferente a lo que ha de entenderse por un acto de "informar" o de asesorar. Ello implica que el Tribunal de Apelación, y previamente el del Jurado, han subsumido la conducta ejecutada por el acusado en un precepto cuya descripción típica no la comprende realmente, al quedar la acción de "resolver" fuera del campo o marco semántico propio de la de "informar". Y tampoco tiene mucho que ver la acción de resolver con la de "enterar" o "dar noticia de una cosa", como se aduce en la sentencia impugnada. Por lo cual, puede hablarse de una interpretación de la norma que desborda el principio de legalidad penal, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala que se ha citado. Y es que, al intentar encajar los actos que ejecutó el acusado resolviendo las autorizaciones relativas a las instalaciones de placas solares fotovoltaicas en el sentido gramatical del texto del art. 439 del C. Penal, se produce un grado de estridencia sin duda inconciliable con el principio de legalidad penal, impidiendo que prospere el juicio de subsunción realizado en la sentencia recurrida.

Por consiguiente, aunque se diga en algún apartado de la sentencia impugnada que los acusados realizaron la venta de las participaciones sociales a Rubén para que éste "informara" favorablemente en las solicitudes de autorización de huertos solares, lo que realmente se pretendía y obtuvo fue que autorizara la instalación de las placas solares fotovoltaicas, tal como se reseña en diferentes puntos de la sentencia, conducta diferente a la de "informar", según se advirtió y precisó en su momento al examinar la jurisprudencia de esta Sala.

Así las cosas, el motivo ha de estimarse, dejando sin efecto la condena por el tipo penal del art. 439 del texto punitivo, absolución que ha de extenderse a la recurrente, que ha sido condenada como cooperadora necesaria del mismo tipo penal.




Autor: Pedro Torres Romero

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