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lunes, 6 de enero de 2014

LA CADUCIDAD ES LA EXTINCION DE UN DERECHO POR EL MERO TRANSCURSO DEL TIEMPO

 
1º) La caducidad es un concepto nacido a principios del siglo XX en la doctrina alemana y de ella pasó a estudios monográficos en España y décadas más tarde, a toda la doctrina; tal como recuerda la sentencia de 12 febrero 1996, este concepto entró en la jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 abril 1940, que dice que genera decadencia del derecho en forma automática o, como dice la de 12 junio 1997, modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo o, la de 10 julio 1999, término en donde fenece por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción. Es decir, como conclusión, es el modo de extinción del derecho por el mero transcurso del tiempo.
Este derecho que caduca, se extingue con eficacia retroactiva, como si nunca hubiera existido.
2º) DIFERENCIAS ENTRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION: Sí cabe señalar como peculiaridad, que las especifica, o define, la de que mientras la caducidad hace referencia a la duración del derecho por el plazo que la Ley o voluntad de los interesados le señala. provocando su transcurso la decadencia o extinción de dicho derecho y con ello la de la propia acción que del mismo dimane y de ahí, la imposibilidad de su ejercicio fuera de aquel lapso de tiempo, la prescripción hace más referencia a la acción, siendo establecida por la Ley a fines o atendiendo necesidades -de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad, por parte del sujeto activo de un derecho, en el ejercicio de la acción que le es inherente para su realización, pero no debiendo mantenerse indefinidamente, ante la situación expectante e incertidumbre jurídica a la que da lugar dicha falta de actividad, se le señala un plazo en el que la acción ha de ser ejercitada, poniendo fin a esa situación de incertidumbre que la seguridad jurídica rechaza, por lo que la acción no se extingue por decaimiento del propio derecho, sino por su falta de ejercicio, mediante la acusación de parte de la expiración de aquel plazo, con lo que aquella situación expectante sé consolida y asegura aquella incertidumbre, características éstas, que justifican las dos, que pudieran ser calificadas de más importantes consecuencias, esto es, que mientras la caducidad puede ser apreciada tanto a instancia. de parte como de oficio por los Tribunales la prescripción es estimable solamente a instancia de parte y que si la caducidad no admite en ningún caso interrupción del tiempo que opera inexorablemente en la prescripción el tiempo es susceptible de interrupción, en virtud de ciertos actos del sujeto al que perjudica, dando ello lugar a nueva iniciación del cómputo del plazo señalado.
3º) LAS SENTENCIAS NO CADUCAN: Las sentencias de instancias son  inatacables por caducidad, pues las sentencias no caducan, lo que puede caducar es el trámite, pero su inutilización, por estar paralizado durante el tiempo señalado en la ley, no opera contra la propia sentencia sino contra los actos procesales posteriores.
 
Conforme a lo dispuesto en el art. 418 LEC , la caducidad en la instancia no procede en las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes, pero definitiva aunque no firme es la sentencia apelada por falta de notificación, pero ésta, así como la eventual ejecución posterior, forman parte de la fase procesal que sigue a la decisoria y que tiene su peculiar contenido y problemática, si bien su análisis es inabordable en trámite de apelación de una sentencia que es del todo ajustada a Derecho.
4º) Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1.993 la caducidad de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del tiempo, sin realizar actividad procesal.
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Tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos. Si predominara el aspecto subjetivo no cabría estimar la caducidad en los supuestos en los que la paralización se produce por la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la presunción de abandono.
Como en nuestro Derecho, a partir de 1924, rige la impulsión de oficio, esto es el deber de los órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación sin necesidad de apremios, acuse de rebeldía o cualquier otro acto de impulso de parte, es más difícil que se den los supuestos de caducidad,  aunque son posibles puesto que el propio Decreto de 1924 admitía la suspensión a petición de ambas partes litigantes.
Para que produzca los oportunos efectos, como sienta la STS de 21 de abril de 1.986 "se hace precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su esencia: a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil (1881). b) Que este abandono o inactividad sea imputable a la parte (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -1881 -). En consecuencia quedan fuera del ámbito de dicha "caducidad " las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes", debiendo añadirse que el "dies a quo" de los plazos señalados es, según el artículo 411, el de la última notificación efectuada a las partes... Ahora bien, la aplicación de la institución procesal de referencia no puede prescindir, ya no solo de que a partir del RDL de 2 de abril de 1.924 rige en nuestro ordenamiento procesal el principio de impulso de oficio de las actuaciones, sino también de que en la legislación postconstitucional dicho principio ha sido plasmado en los artículos 306 a 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de 6 de agosto de 1.984 EDL 1984/9080 y proclamado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, al establecer que "salvo que la ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios".
La caducidad no puede quedar al margen de la proyección que nace de los preceptos citados, sobre todo teniendo en cuenta que tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1.978, la obligación de impulso procesal de oficio debe ser puesta en relación con el derecho fundamental a la efectiva tutela judicial y con el criterio de la jurisprudencia constitucional de que los órganos judiciales deben interpretar las cuestiones de legalidad ordinaria a la luz de este derecho fundamental y en el sentido no impeditivo de su efectividad (entre otras Sentencias del Tribunal Constitucional 206/1987 EDJ 1987/205 , 165/1998 EDJ 1998/10023 y 68/1993)... Lo anterior debe comportar una interpretación de las disposiciones procesales restrictiva de las consecuencias de la inactividad de la parte, de manera que sólo cuando la paralización del proceso de deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, sin que se haya producido incumplimiento de los deberes de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia...".
5º) En el artículo 518 de la LEC se contempla la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, y expresamente dispone: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco anos siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".
Por su parte el artículo 556 de la LEC , en su anterior redacción al regular la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, establecía: "1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.- También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".
Ahora bien dado el carácter procesal de la caducidad, la reforma que introduce la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, suprime de dicho artículo la referencia a la caducidad, al tratase de un precepto regulador de oposición a la ejecución por razones de fondo y no procesales. Consiguientemente, es ahora sólo el artículo 518 de la LEC el que establece la caducidad de la acción ejecutiva, que se produce si no se interpone la demanda ejecutiva dentro de los cinco años.
Y, en tal sentido, hay que significar que, si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por cuanto el artículo 517 LEC es claro al establecer que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", y en tal sentido se recoge dentro de tales títulos la "sentencia de condena firme", sí cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva, ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa, o que la acción ejecutiva ha caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes. Y, así, puestos en relación ambos parámetros, resultan de especial relevancia para la determinación del dies a quo del cómputo, cuando se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como las relativas a los alimentos a los hijos. Por cuanto de ello resulta que, mientras el deudor alimentante satisface los alimentos cumpliendo el pronunciamiento de condena impuesta, el acreedor de los alimentos fijados en la sentencia de condena no puede reclamarlos al carecer del interés legítimo que es exigible para poder instar la ejecución forzosa, dado que si el obligado cumple no cabe la ejecución forzosa, que se justifica, necesariamente, por el incumplimiento del deudor. En consecuencia, si el deudor alimentante condenado cumple, el alimentista como acreedor carece de legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso mientras se mantenga el cumplimiento voluntario por el alimentante, por lo que, es claro, que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que permita -legitime- instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa.
Consiguientemente, para que una acción caduque tiene que existir antes la posibilidad de su ejercicio por su titular por cumplirse el presupuesto necesario de que el obligado ha incumplido, y procede, consecuentemente, el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso de la obligación y, evidentemente, mientras cumple el deudor de alimentos condenado, se carece de dicha acción, por lo que si la misma nace y se origina cuando se da el incumplimiento, es claro que el dies a quo para cómputo de la caducidad debe comenzar cuando se da la posibilidad del ejercicio de acción ejecutiva con éxito.
 
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domingo, 5 de enero de 2014

LOS INTERESES DE DEMORA DE LAS OPERACIONES COMERCIALES SERAN DEL 8,25 EN EL PRIMER SEMESTRE 2014.

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A) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas privadas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior. 

B) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.
C) La Resoluciónde 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2014.
La publicación de la Resolución se realiza a  efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2013, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 30 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,25 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-Ley 4/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer trimestre natural de 2014 es el 8,25 por 100.
Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor, además del interés de demora fijado en el contrato o del legal si este no se fija -devengado automáticamente si no se paga en el plazo pactado o legal, sin necesidad de requerimiento previo-, una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, pudiendo reclamar además al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior.
 
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miércoles, 1 de enero de 2014

LA NEGATIVA A SOMETERSE A LA PRUEBAS DE DETECCION DE ALCOHOL DROGAS O ESTUPEFACIENTES ES DELITO



1º) El  artículo 383 CP que tipifica como delito la negativa a someterse a pruebas de detección de alcoholemia, drogas o estupefacientes con una pena de cárcel de hasta 1 año y privación del permiso de conducir de hasta 4 años: “El conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas a que se refieren los artículos anteriores, será castigado con la penas de prisión de seis meses a un año y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”.
De entrada reseñar que la pena principal del art. 383 CP es superior a la pena por conducir bajo el efecto del alcohol (art.379.2): Es de referir que en cuanto a la pena principal, el delito de negativa a someterse a la prueba del alcohol (art 383) se encuentra mucho más castigado que el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol (art 379.2).
La conducción alcohólica está castigada con la pena de prisión de tres a seis meses (o la de multa de seis a doce meses), mientras que la negativa a someterse a la prueba (art. 383) está castigada con la pena principal "de prisión de seis meses a un año". En el art.383 la pena principal de prisión, no es alternativa a la de multa, y además la prisión es más elevada. Además, la pena mínima de prisión imponible por el art.383 resulta ser la pena máxima del art.379.2.
2º) PENA: Desde un punto de vista de la protección de la seguridad vial, pudiera parecer que lo más grave es la conducción alcohólica descrita en el art.379.2, pues la realización, o no, de la prueba del alcohol es un simple medio o instrumento para acreditar la alcoholemia. Resulta evidente que lo que el legislador pretende es evitar la conducción bajo el efecto del alcohol, eso es lo que otorga sentido a dichas normas. Sin embargo, la negativa a someterse a dicha prueba del alcohol se encuentra más gravemente castigada en la actualidad y de ello puede colegirse que el legislador le otorga mayor gravedad pues produce una mayor lesión al bien jurídico protegido que es la "seguridad vial" según establece la rúbrica del capítulo IV, del Libro XVII, del Libro II del CP.
El nuevo precepto 383 -a diferencia de lo que ocurría antes- además de la pena de prisión castiga con la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años. La nueva pena que también castiga con la privación del derecho a conducir vehículos conecta el tipo penal con el bien jurídico protegido, ya que en nuestro ordenamiento penal esta pena se encuentra relacionada con los delitos contra la seguridad vial. Por todo ello, que haya desaparecido toda alusión al delito de desobediencia grave a la autoridad, que se encuentre más gravemente penada la negativa a someterse a la prueba del alcohol que la misma conducción bajo los efectos del alcohol, teniendo en cuenta que protegen el mismo bien jurídico protegido, y además en una sucesión de continuidad en la prisión (prisión de tres a seis meses; y prisión de seis meses a un año), y que además la pena ahora es compuesta incluyendo la privación del derecho a conducir... lleva a concluir, que la negativa a someterse a la prueba ya incluye la penalidad de la conducción bajo los efectos del alcohol que queda absorbida por el delito más gravemente castigado.
3º) EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: El nuevo art.383 se configura únicamente como un delito contra la seguridad vial y se encuentra desconectado del delito de desobediencia grave a la autoridad. Sin embargo, puede argumentarse que no son las remisiones expresas de los preceptos los que marcan el bien jurídico protegido de los mismos, y por ello la nueva redacción del art. 383 CP no influye en los bienes que protegen, siendo de significar que el precepto exige que un "agente de la autoridad" requiera al conductor.
En el panorama procesal español, la negativa del sospechoso, imputado o acusado a someterse a alguna prueba para determinar su participación en algún delito carece en nuestro ordenamiento jurídico penal de consecuencias punitivas tan graves como las del art. 383 del Código Penal.
El acusado tiene derecho a no declarar en su contra, a no contestar, etc. Ninguna consecuencia punitiva otorga el Código Penal si no se somete a una pericial caligráfica, o de otro tipo, con independencia de la valoración que en conjunto realice el Tribunal de dicha negativa, pero a los únicos efectos del delito por el que se le juzga, no por un delito autónomo distinto que castigue esa negativa.
El delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia es constitucional, según apreció el Tribunal Constitucional en la STC 161/1997, de 2 de octubre -que no puede desconocer ningún Tribunal. Sin embargo, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 cobra especial relieve el voto particular formulado en dicha sentencia, por el Magistrado don Pablo García Manzano que señalaba en su punto 2 "no existe a mi juicio correspondencia entre la estructura jurídico-penal en la que se ha alojado este nuevo delito y la conducta objeto de reproche: no responde esta al dolo especifico de quebrantar o socavar el principio de autoridad, en la abstracción que debe de recoger la norma, sino al de eludir la indagación y comprobación del delito tipificado en el anterior art. 379 del mismo Código".
La reforma operada en 2007, al desvincular la pena y omitir toda referencia al delito de desobediencia grave, resulta más congruente con el conjunto del Código Penal. Dicha reforma parece obedecer a las numerosas críticas formuladas en la doctrina científica y también en el propio seno del Tribunal Constitucional respecto a la intencionalidad del sujeto cuando se niega a realizar las pruebas del alcohol.
En la misma Exposición de Motivos de la reforma operada por LO 15/2007 se alude expresamente a esta cuestión: "La negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia o de impregnación tóxica, en cambio pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada". La voluntad del legislador es clara: tratar dicha negativa con autonomía a las conductas de desobediencia a agente de la autoridad, es decir desvincularlas, lo cual lleva a su plena y absoluta integración en el capítulo dedicado a la seguridad vial. Quien conduciendo un vehículo obedece al agente que le hace "el alto" pero a continuación se niega a someterse a la prueba no parece que tenga una intencionalidad de desobedecer al agente de la autoridad, sino su finalidad es, sencilla y llanamente, la de intentar eludir la pena por conducir tras haber ingerido alcohol y puesto en peligro la seguridad vial.
Como se ha reiterado, el actual art. 383 CP de negativa a las pruebas de alcohol se castiga con la pena compuesta de prisión y además privación del derecho a conducir, lo que incide en que el bien jurídico protegido en exclusiva es la seguridad vial.
Son múltiples las consecuencias jurídicas de la reforma 15/2007 que no pueden pasar inadvertidas y que hay que resaltar para comprender su verdadero alcance y significación. Así, no hay motivo ahora para aplicarle una circunstancia agravante en el caso de que existan antecedentes computables por hechos castigados en el Título XXII, de los delitos contra el orden público, según dispone el art.22.8 CP.
4º) REQUISITOS: Claro está que para hallarse dentro de la figura del delito ha de existir un previo requerimiento por parte de un agente de la autoridad. Por otra parte, es doctrina asentada que dicho requerimiento ha de reunir una serie de requisitos formales que se sustentan en informar con claridad del carácter obligatorio de la prueba y de las consecuencias penales que la negativa acarrea ya que de no ser expresa dicha advertencia podría concurrir un error invencible (artículo 14.3 CP) y podría excluirse, en consecuencia, la responsabilidad criminal.
Aunque la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, sec. 4ª, de 8-7-2013, nº 463/2013, manifiesta que la información o advertencia por parte de los agentes policiales de las consecuencias penales de la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica no forma parte del tipo del artículo 380 del Código Penal, siendo cuestión distinta la de que la persona a quien se requiere para que se someta a las pruebas de detección alcohólica conozca la antijuridicidad de su negativa a someterse a la realización de tales pruebas como requisito o elemento necesario para la comisión de éste y de cualquier otro delito. Además, no debemos olvidar que los acusados, como conductores en posesión de la correspondiente licencia para ejercer la conducción de vehículos, en modo alguno se les puede suponer ajenos a la normativa reguladora de esa actividad.

5º) CONCURRENCIA DE DELITOS. La LO 15/2007 ha modificado todo el capítulo que ahora lleva por rúbrica "contra la seguridad vial". Esta importante reforma permite analizar en su conjunto, de forma sistemática no sólo el actual art.383, sino también el art.379 en su redacción vigente, que también ha sido modificada.
Un breve análisis histórico legislativo (método de interpretación legal establecido en el importante art. 3.1 del Código Civil, sito en el Título Preliminar al que se le otorga un carácter relevante en la aplicación de las normas de todo el ordenamiento jurídico español - art.1 -) permite afirmar que tanto en el viejo Código Penal como en la redacción originaria de la LO 10/95 "el elemento determinante del delito tipificado en el art.340 bis a) del Código Penal EDL 1995/16398 (379) no consiste solo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo( STC 5/1989, 19 de enero; STC 188/2002, de 14-10, STS 130/2000, de 10 de abril, STS 3/99, de 9-12) Tras la L.O. 15/2007 se observa que la reforma limita y cercena la valoración judicial de la prueba , al modificar los elementos típicos y ofrecer unos tipos penales de marcado carácter objetivo que aportarán seguridad jurídica, pero también formalismo que pudiera estar alejado de la real puesta en peligro del bien jurídico protegido en no pocos casos. De esta forma, en el art.379 párrafo primero se castiga con pena de prisión superar unos determinados límites de velocidad en vía urbana e interurbana. La reforma al concretar los límites de velocidad "reglamenta" y objetiviza actuaciones que antes resultaban genéricas y con un elevado componente subjetivo o discrecional, como la conducción temeraria, tal como se desprende de la lectura del nuevo art. 380.2 que expresamente califica de "conducción temeraria" la actividad del art.379 en el apartado primero.
Esta novedosa voluntad "reglamentista" (u objetivizadora) del legislador se percibe también en el nuevo art. 379.2 que junto a la conducta de la conducción "bajo la influencia de bebidas..." se añade "En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro..." A efectos penales, el legislador ha querido equiparar la conducción "bajo la influencia de bebidas alcohólicas " con la "conducción con una tasa de alcohol superior a 0,60 miligramos".
Se trata de cuestiones distintas que el legislador, dentro de su legítima soberanía, ha decidido otorgar idéntico tratamiento. Sabido es que la tasa de alcohol no afecta por igual a todas las personas, y se presentan notables diferencias en los sujetos por su corpulencia, edad, constitución o metabolismo. Sin duda, la existencia de los aparatos alcoholímetros facilita la constatación probatoria de la tasa de alcohol, frente a las dificultades probatorias que pueda presentar objetivizar "la influencia" en la conducción del alcohol . Con independencia de la repercusión de los concretos medios o aparatos de prueba en la determinación de los elementos típicos del delito por el legislador -que es una cuestión que afecta a la técnica y política legislativa- lo cierto es que se puede afirmar que mientras en la redacción originaria del CP de 1995 la tasa de alcoholemia no constituía el requisito esencial del tipo penal sino un medio más, junto a otros, para la constatación de hallarse bajo los efectos del alcohol , sin embargo en la actualidad el simple hecho de superar una tasa concreta de alcohol integra por completo el tipo penal del art.379.2 último inciso y por ello existe una absoluta y total confluencia entre dicha conducta y el art.383 de negarse a someterse a la prueba del alcohol que constata o mide justamente dicha tasa de impregnación alcohólica. 
Sin sometimiento a la prueba de alcohol no hay posibilidad ninguna de condena por el art.379.2 último inciso. Y además, el sometimiento a la prueba del alcohol , superándose la tasa establecida, conduce inexorablemente a la condena pues ningún requisito más exige dicho tipo penal en la actualidad. Al menos, desde el punto de vista de tipicidad, con la anterior regulación el sometimiento al alcoholímetro no suponía automáticamente la condena, pues si podía probarse que una alta tasa de alcohol no influía en dicho sujeto en la conducción debía absolverse. En dicho sentido existen sentencias que así lo declaraban pues el elemento determinante era encontrarse "bajo la influencia", que necesariamente debía de exteriorizarse en una conducción o estado personal "influido" por el alcohol . La ingesta de alcohol era antes un elemento necesario, pero lo esencial era la "influencia del alcohol ".
Sin embargo, en la actualidad la ingesta que supere determinadas tasas -no muy elevadas- supone el elemento necesario y esencial del tipo. Con la actual regulación penal, el alcoholímetro se convierte en una máquina imbatible cuyo ticket con el resultado poco le falta para alzarse como una sentencia condenatoria en la órbita penal.
El delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia es constitucional según declaró la aludida STC 161/1997, de 2 de octubre -si bien los argumentos discrepantes que ofrecieron los Magistrados del mismo Tribunal Constitucional cobran hoy a la luz de la nueva redacción mayor vigencia, y así el voto particular del insigne jurista ya fallecido don Jacinto señalaba en su punto 9: "Salvo supuestos excepcionales la figura del autoencubrimiento no está tipificada en el código penal, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial. En este caso tratar de ocultar, es decir, evitar la exteriorización de haberse cometido un delito, se castiga con una pena privativa de libertad". A mayor abundancia, y siguiendo la línea del citado voto particular, el tratamiento del delito de encubrimiento a otras personas regulado en el art. 451 y ss. contiene un precepto penológico categórico en el art.452: "En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto".
El hecho de que el legislador se haya apartado de tratamiento similar en el art. 383, (justamente imponiendo una pena superior en sucesión de continuidad) conduce a concluir, en una interpretación histórico-sistemática que el nuevo art.383 viene a absorver al delito del art.379. El art.383  del CP es la necesaria conminación y amenaza disuasoria que ha dispuesto el legislador, del llamado Código Penal de la Democracia, con la única y exclusiva finalidad de poder castigar al conductor por el art.379.2, último inciso, sin que al autor le resulte a cuenta eludir o negarse a realizar dicha prueba.
En conclusión, la unidad del bien jurídico protegido, la acción del art.379.2 último inciso y el art. 383 como medio único y absoluto para determinar si se ha cometido o no, unido todo ello a la mayor penalidad del art.383, en graduación punitiva sucesiva al art.379.2 y además igualmente compuesta, con pena privativa del permiso, conduce a declarar la incompatibilidad punitiva de ambos preceptos.
Pues efectivamente nos encontramos ante unos delitos cuya relación resulta compleja y no deja de presentarse como un contrasentido que en un mismo proceso la alcoholemia pueda ser el elemento típico constitutivo de un delito doloso punible, y al mismo tiempo una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, que incluso podría operar como atenuante privilegiada. Por ello estimamos mucho más adecuado y respetuoso con el desarrollo del principio "non bis in idem" y el principio de proporcionalidad la interpretación que -atendiendo a un análisis sistemático de todo el nuevo capítulo- propugna el castigo exclusivamente por el delito más castigado del CP de conformidad con el art. 8.4 del concurso de normas, es decir en este caso que nos ocupa por el art.383 CP (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sec. 5ª, de 13-9-2013).
6º) ETILOMETRO EVIDENCIAL O DE PRECISIÓN: Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 111/1999), el control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto, a la que puede atribuirse el carácter de prueba pericial siempre que se obtenga con ciertas garantías y se reproduzca en el juicio oral. En su obtención, deben respetarse los derechos y garantías señaladas en la propia normativa reguladora de su obtención y consignarse en el atestado todas las circunstancias previstas, tanto respecto del aparato como del propio sujeto a la prueba.
Siendo irrelevante a los efectos de la práctica de la prueba el que el acusado se sometiera a una prueba inicial con un etilómetro portátil que no sirve a tales efectos y solo se utiliza para, de ser positiva la prueba, llevarla a cabo entonces con el evidencial oficial que respete las exigencias legales al efecto. Y es que como ya dijimos para un caso en que se negó el acusado a realizar una segunda medición, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 marzo 2002 señala que todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a "las pruebas " que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol (art. 12.2 Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Obligación que se regula detalladamente en los arts. 20 y siguientes del Reglamento de Circulación. Tales pruebas-como se dice en el art. 22 del Reglamento citado- "consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los interesados"; en el art. 23 del Reglamento se establece que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda pruebade detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba,  de lo que habrá de informarle previamente".
Debiendo tenerse en cuenta que el resultado obtenido con el alcoholímetro es de muestreo, por tanto meramente orientativo, de modo que si arroja un resultado positivo, determina la práctica de la prueba de detección con el etilómetro evidencial o de precisión, que es el que, cumpliendo con los requisitos de control metrológico, servirá, en su caso, como prueba para determinar el grado de impregnación alcohólica , no así el etilómetro de muestreo, que aun dando un resultado positivo, no podría en ningún caso producir efectos probatorios incriminatorios en un proceso penal, por cuanto no está sometido a los requisitos de control al que sí los está el evidencial.
Tal es la conclusión a la que se llega, " a sensu contrario" con la Doctrina establecida en la Sentencia del T.S. de 22/03/2002, que establece la obligatoriedad de las pruebas de contraste, bien en sangre, bien con etilómetro de precisión, tras haber efectuado la primera prueba de muestreo con alcoholímetro, aparato que arroja resultados con bastante margen de error, siendo cuestionable el resultado obtenido con ellos. Y sin que ello deba de confundirse con los márgenes de error recogidos por la Orden ITC/3707/06, de 22 de noviembre del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, puesto que se refiere a los aparatos etilómetros y no alcoholímetros. Los resultados de estos últimos, simplemente, como ya se ha dicho, no constituyen prueba en un proceso penal, constituyendo un indicio probado.
7º) Prueba incompleta: Cuando el acusado aún cuando fue informado de las consecuencias de la negativa someterse a las pruebas de detección alcohólica , interrumpió la prueba , no soplando con suficiente intensidad, diciendo que "era mejor la negativa que soplar porque necesitaba el carné para trabajar", manifestaciones que considera absolutamente creíbles atendida la profesión de taxista del acusado, circunstancias en las que asienta la afirmación de que el acusado no tuvo la intención de someterse a la práctica de tales pruebas , pese a ser advertido de la obligación y de las consecuencias de su negativa , obligación que tenía el acusado al concurrir las circunstancias reglamentarias para ello, esto es, al presentar síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas , realizar una conducción irregular, a una velocidad muy elevada y adelantando de forma antirreglamentaria.
 
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domingo, 22 de diciembre de 2013

CONCEPTO REGULACION LEGAL Y NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO

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A) La Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (BOE 274/2002, de 15 de noviembre de 2002), regula en su artículo 1.1 su ámbito de aplicación: “Esta Ley establece el régimen jurídico aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo real de prestación del servicio”.
A los efectos de esta Ley, se consideran como modalidades de la prestación de este servicio:
a) Estacionamiento con reserva de plaza en el que el titular del aparcamiento se obliga a mantener durante todo el período de tiempo pactado una plaza de aparcamiento a disposición plena del usuario.
b) Estacionamiento rotatorio, en el que el titular del aparcamiento se obliga a facilitar una plaza de aparcamiento por un periodo de tiempo variable, no prefijado.
En esta modalidad de estacionamiento rotatorio el precio se pactará por minuto de estacionamiento, sin posibilidad de redondeos a unidades de tiempo no efectivamente consumidas o utilizadas.
La responsabilidad del titular del aparcamiento se regula en el artículo 5  de la Ley 40/2002:
1. El titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley.
Correlativamente, el usuario será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto.
2. El propietario del vehículo que no fuere su usuario responderá solidariamente de los daños y perjuicios causados por aquél, salvo cuando el aparcamiento se hubiere hecho con la entrega de las llaves del vehículo al responsable del aparcamiento.
3. El titular del aparcamiento tendrá, frente a cualesquiera personas, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento.
4. En relación con la reclamación de indemnizaciones por daños y perjuicios contra el titular del aparcamiento, el usuario puede solicitar la mediación y el arbitraje de las Juntas Arbitrales de Consumo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje.
B) NATURALEZA DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO: La Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de fecha 26-5-2000, reseñaba"...la Sala comparte la tesis expuesta en sentencia sobre la responsabilidad de las demandadas de hacer frente, en principio, al pago de dicha reclamación habida cuenta de la obligación de custodia y guarda que le es exigible a la empresa titular del recinto en virtud del contrato de aparcamiento concertado, a cambio de un precio con los particulares. Criterio que ha sido mantenido por esta Sala (Sentencia de 16-10-91) y asimismo ratificado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22-10-96.
Señalando que el llamado "contrato de aparcamiento", es de naturaleza atípica al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento y de índole mixta pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato de depósito (obligación de restitución), junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten. Es verdad que de ser estos aparcamientos, negocios que exigen la máxima utilización para el mayor número de usuarios, desde el punto de vista de su rentabilidad la agilización de las operaciones no favorece la posibilidad de identificación del vehículo aparcado, ni de su propietario o usuario, pero de tal dificultad no se infiere que no se haga entrega cuando se entra en el recinto y se estaciona, de un automóvil, cosa específica y determinada por su matrícula, marca y otros signos. Otra cuestión serán los problemas de prueba en caso de sustracción o eventos semejantes. La legítima expectativa del usuario de recuperar su coche, cuando decide recogerlo no es algo intrascendente o ajeno al contrato. No cabe establecer un hiato entre el momento en que se aparca el coche y el momento en que se retira, durante el cual no haya ningún deber por parte del titular del "parking". Para cumplir con la restitución ha de ejercer tareas de vigilancia y guarda del vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo, forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido, como lo demuestra en escala menor y puramente espontánea la práctica de los llamados "gorrillas" o de otro modo, que ofrecen en la vía pública por una modesta propina, servicios de vigilancia y en un terreno más ambicioso y totalmente sofisticado los proyectos que se publican en las grandes capitales sobre los llamados aparcamientos "inteligentes", promovidos por corporaciones públicas, con la modalidad de cajas cerradas que son distribuidas por medios robóticos y que permiten plazas más baratas y seguras mediante la utilización de una tarjeta magnética. La seguridad, por tanto, aparece como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia según exigen la buena fe y los usos, conforme al artículo 1258 del Código Civil.
C) CONCEPTO DE CONTRATO DE APARCAMIENTO: El contrato de aparcamiento es pues un contrato celebrado entre titular del aparcamiento y usuario del vehículo que consiste en la ocupación, previo acceso permitido, de una plaza de estacionamiento por aquél, según tarifas conocidas, que se abonan al retirarlo en función de las horas o días de permanencia. Obligaciones principales del usuario son la de pagar el canon ya que, en otro caso, no puede retirar el vehículo y obligaciones del titular son las de tener libre una plaza disponible para la ocupación y la de restitución del vehículo, cuando el cliente que ha pagado se disponga a retirarlo, con los consiguientes deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo que se mantenga la ocupación...".
D) REGULACION LEGAL DEL CONTRATO DE APARCAMIENTO: En la década de los 90 se venía distinguiendo entre contrato de garaje o pupilaje y el de aparcamiento, situación a la que puso fin la sentencia del TS de 22 de octubre de 1996 que los equiparó señalando que "Ninguna razón, fundada en Derecho, apoya que las empresas propietarias o concesionarias de estos servicios de aparcamiento, tengan que ser dispensadas en contraposición a los garajes del deber de guarda y custodia que incumbe a las mismas para cumplir adecuadamente las obligaciones que asume al celebrar contratos con los usuarios". A partir de entonces hubo una coincidencia en imponer a los titulares de aparcamientos la responsabilidad por daños a los vehículos estacionados en virtud de la obligación de vigilancia que les incumbía como contenido normal del contrato, por virtud del artículo 1258 del CC, por ser exigencias de la buena fe y de los usos y consecuencia de las legitimas expectativas del usuario.
La Ley 40/2002 reguló el aparcamiento y lo dotó de un régimen propio, que resulta aplicable a los aparcamientos en los que una persona cede, como actividad mercantil, un espacio en un local o recinto del que es titular, para el estacionamiento de vehículos de motor, con los deberes de vigilancia y custodia durante el tiempo de ocupación, a cambio de un precio determinado en función del tiempo de estacionamiento. De ese régimen jurídico excluyo:
a) Los estacionamientos en las denominadas zonas de estacionamiento regulado o en la vía pública, tanto si exigen el pago de tasas como si éstas no se devengaren.
b) Los estacionamientos que se realicen en locales o recintos dependientes o accesorios de otras instalaciones, o que sean gratuitos, y
c) Cualesquiera otros que no reúnan los requisitos señalados en el art. 1.
A los excluidos, en manifestación contenida en su exposición de motivos, los remite, por su menor trascendencia, a un tratamiento al amparo de la ordenación de otras figuras contractuales. De ello se deriva que resurge la vieja polémica de si a los mismos se ha de aplicar el régimen de los arrendamientos o del depósito, lo que implica, en definitiva, si al que proporciona alguna de las modalidades excluidas vendrá o no obligado a responder de la desaparición o daño del vehículo.
E) RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL ESTACIONAMIENTO: Partiendo de las anteriores precisiones cabe enfrentarnos con el supuesto de autos, en el cual en terrenos accesorios al parque recreativo de Port Aventura, expresamente destinados a dejar los visitantes sus vehículos durante el tiempo de permanencia en el parque, por lo que realizan un único abono de 6 euros sin limitación de tiempo, anunciándose en las normas de funcionamiento del parque, en el tiqueck expedido para hacer uso de la zona y en carteles anunciadores que el estacionamiento no está vigilado, los asegurados de la actora dejaron estacionado un vehículo, que cuando fueron a recoger había desaparecido, por lo que fueron indemnizados por su aseguradora, entidad que pretende repetir contra el parque titular del espacio en que se dejó el vehículo.
Una vez excluida la aplicación de la Ley de aparcamiento la polémica se centra en si la demandada estaba obligada a la guarda y custodia del vehículo, lo que la sentencia recurrida excluye por considerar que nos encontramos frente a un contrato de estacionamiento , a lo que se opone la apelante invocando errores en la valoración de la prueba ya que la utilización es de pago; el acceso se efectúa superando unas cabinas, y si bien se dice que no hay vigilancia, lo cierto es que en las normas del parque se manifiesta que las instalaciones de Port Aventura están video vigiladas y el estacionamiento es parte de las instalaciones del parque; el estacionamiento es asignado por personal del parque; el ticket se ha de conservar convirtiéndose en un contrato; el estacionamiento , aunque sea accesorio del parque, es una actividad mercantil.
Para dar respuesta al planteamiento de la apelante debemos partir de que por contrato de estacionamiento se entiende aquel que consista en el alquiler de espacios donde dejar por un tiempo un vehículo sin la concurrencia de vigilancia. En ellos el fin perseguido por las partes no es la guarda y custodia, sino el simple estacionamiento. Se trata de un simple arrendamiento de un espacio, situación que la propia Ley 40/2002 prevé pueda ser gratuitos o retribuidos, pues en el apartado a) de su artículo 2º distingue entre los estacionamientos dependientes o accesorios y los gratuitos, de los que se deriva que los primeros podrán ser retribuidos por oposición a los gratuitos, si bien la exigencia de una debida proporcionalidad de prestaciones implica que necesariamente la retribución ha de ser menor que en el caso de los garajes o aparcamientos en los que concurra la obligación de vigilancia.
Partiendo de la anterior consideración, que la utilización sea de pago no excluye la concurrencia del contrato de estacionamiento, máxime si el cobro por el tiempo en que permaneció el vehículo asegurado por la apelante, de 11,44 a 00,30, supondría en cualquier aparcamiento una retribución muy superior a la de los 6 euros pagados por los propietarios del vehículo; la existencia de unas cabinas en la entrada es lógica consecuencia del carácter retribuido de la prestación y de las características del posible volumen de usuarios; que exista vigilancia por cámaras hay que entenderlo referido por el documento invocado por la apelante a las instalaciones propias del parque, como se deriva del mismo y de la advertencia contenida en él referente a que el estacionamiento no es vigilado; el estacionamiento no es asignado sino libre, y ello ocurre a pesar de existir personal que dirige el estacionamiento, pues el mismo tiene una labor de facilitar u ordenar, pero no de asignar como pretende la apelante; que el ticket sea un contrato y que se trate de una actividad mercantil no excluye, en principio, la posibilidad de que se trate de una relación de estacionamiento y no de aparcamiento, máxime si el propio ticket esta advirtiendo al usuario la falta de vigilancia. Por ello se rechaza que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba.
Invoca la apelación que la sentencia recurrida parte de una consideración parcial de la sentencia del TS de 22 de octubre de 1996, y que partiendo de su jurisprudencia debería condenarse a la demandada a pagar los daños ocasionados, a lo que procede objetar que la referida sentencia equiparó el contrato de aparcamiento y el de garaje, pero no se ocupó del de estacionamiento, resultando el primero de aquellos regulado por la Ley 40/2002, que tampoco comprende, sino que lo excluye, el estacionamiento. Cabe añadir que una sentencia del TS o las de las audiencias provinciales no constituyen jurisprudencia, como claramente se deriva del artículo 1.6 del CC.
Por último, invoca la apelación que la no inclusión del supuesto de autos en el ámbito de la Ley 40/2002 no puede suponer que el supuesto de autos entre en el limbo jurídico, con lo que coincidimos, pero al mismo tiempo se le recuerda que la sentencia de instancia le dio respuesta clara a la regulación de la relación enjuiciada incluyéndola en el ámbito del contrato de estacionamiento con exclusión del deber de custodia y restitución, y tal consideración no se considera errónea, pues lo que no puede pretender la apelante, cuya responsabilidad se extiende a cubrir el riesgo acaecido por obligación contractual con sus asegurados, es que éstos por una contraprestación de 6 euros, tuvieran asegurada la custodia y vigilancia de su vehículo, pues ello sería contrario a los usos, a la buena fe y al justo equilibrio de prestaciones, máxime si manifiesta y reiteradamente se les avisaba de la falta de vigilancia.
F) La sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 4ª, de18-10-2005, nº 332/2005, rec. 362/2005,  estima la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por la sustracción del vehículo asegurado en la demandante mientras estaba estacionado en el aparcamiento de la empresa codemandada. La Sala determina que a efectos civiles no es decisivo que se pruebe la sustracción de una manera formal, pero ocurrida la falta de entrega de vehículo al legítimo tenedor del ticket de aparcamiento se entiende indiciariamente acreditada la producción del evento presupuesto de la reclamación, haibendo responsabilidad de la empresa codemandada por la labor de custodia que se reveló insuficiente.
F) Se ha formado un cuerpo de doctrina, recogido, entre otras, en SSAP Barcelona (Sec. 12ª) 8 octubre 1992; AP Madrid (Sec. 11ª) 14 abril 1992, de la misma Audiencia (Sec. 9ª) de 10 diciembre 1992; AP Alicante (Sec. 5ª) de 28 enero 1993; AP La Coruña (Sec. 2ª) de 11 marzo 1994 y AP Castellón de la Plana (Sec. 1ª) de 21 mayo 1994, a través de la cual el contrato de aparcamiento se viene considerando como un contrato atípico y complejo en el que existe una combinación de elementos, unos propios del contrato de arrendamiento de inmuebles, que se concreta en la parcela o porción de terreno que ocupa el vehículo, que tiene su regulación en los arts. 1542 y ss. CC, y otros del contrato de depósito, que tiene por objeto el vehículo que se deja en el aparcamiento, y con regulación en los arts. 1758 y ss. CC; combinación que va adquiriendo autonomía tal que hace perder independencia a los elementos combinados, fundiéndose en una prestación enteriza que aparece como contraprestación al pago del precio, y que adquiere regulación o encuadramiento en el ámbito de aplicación de la Ley 26/1984, de 19 julio , general para la defensa de los consumidores y usuarios, en cuanto que el "arrendatario" es usuario en los términos que define el art. 1,2 de la referida ley y en la misma se contiene un concepto del contenido de la prestación a cargo del "arrendador", "en función de su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad", que es irrenunciable por el consumidor, art. 8,1 en relación 2,1 b) y 2,3 de la referida ley, no siendo necesaria la existencia de un pacto explícito para que surja la obligación de vigilancia por parte del "arrendador", ya que va implícito en el servicio que ofrece el aparcamiento y no tiene carácter accesorio, art. 1097 CC, sino como consecuencia lógica e íntimamente unida a la buena fe y al uso, art. 1258 CC.
Es por ello que lo que el propietario o concesionario del parking ofrece al usuario no es simplemente un estacionamiento sino un servicio organizado que implica la responsabilidad del titular de la organización por su funcionamiento deficiente o anormal, y ello es lo que establece la ley antes citada en su art. 10 c) 7º; desde lo anterior es ahora de señalar como la existencia de un radio-cassette en un automóvil se ha de considerar como elemento del mismo en relación de pertenencia, de modo tal que no se puede fragmentar el vehículo en sus diversos componentes para concretar el deber de vigilancia en relación con unos y no con otros, se ha considerar al vehículo en su integridad, a diferencia de los cosas u objetos en él dejados y no declarados, sin que sean lícitas como decíamos las cláusulas exoneratorias de responsabilidad, como en tal sentido se pronuncian las SSAP Barcelona 24 enero 1991 y Alicante de 28 enero 1993.
 
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