1º) La caducidad es un concepto nacido
a principios del siglo XX en la doctrina alemana y de ella pasó a estudios
monográficos en España y décadas más tarde, a toda la doctrina; tal como
recuerda la sentencia de 12 febrero 1996, este concepto entró en la
jurisprudencia a partir de la sentencia de 30 abril 1940, que dice que genera
decadencia del derecho en forma automática o, como dice la de 12 junio 1997,
modo de extinción de un derecho por el mero transcurso del tiempo o, la
de 10 julio 1999, término en donde fenece por el transcurso del tiempo señalado
para ejercitar una acción. Es decir, como conclusión, es el modo de extinción
del derecho por el mero transcurso del tiempo.
Este derecho que caduca, se extingue con
eficacia retroactiva, como si nunca hubiera existido.
2º)
DIFERENCIAS ENTRE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCION: Sí
cabe señalar como peculiaridad, que las especifica, o define, la de que mientras la caducidad hace
referencia a la duración del derecho por el plazo que la Ley o voluntad de los
interesados le señala. provocando su transcurso la decadencia o extinción de
dicho derecho y con ello la de la propia acción que del mismo dimane y de ahí,
la imposibilidad de su ejercicio fuera de aquel lapso de tiempo, la prescripción hace más referencia a la
acción, siendo establecida por la Ley a fines o atendiendo necesidades
-de seguridad jurídica, como sanción a la inactividad, por parte del sujeto
activo de un derecho, en el ejercicio de la acción que le es inherente para su
realización, pero no debiendo mantenerse indefinidamente, ante la situación
expectante e incertidumbre jurídica a la que da lugar dicha falta de actividad,
se le señala un plazo en el que la acción ha de ser ejercitada, poniendo fin a
esa situación de incertidumbre que la seguridad jurídica rechaza, por lo que la
acción no se extingue por decaimiento del propio derecho, sino por su falta de
ejercicio, mediante la acusación de parte de la expiración de aquel plazo, con
lo que aquella situación expectante sé consolida y asegura aquella
incertidumbre, características éstas, que justifican las dos, que pudieran ser
calificadas de más importantes consecuencias, esto es, que mientras la caducidad puede ser apreciada tanto a instancia.
de parte como de oficio por los Tribunales la prescripción es estimable
solamente a instancia de parte y que
si la caducidad no admite en ningún caso interrupción del tiempo que
opera inexorablemente en la prescripción el tiempo es susceptible de interrupción, en virtud de ciertos
actos del sujeto al que perjudica, dando ello lugar a nueva iniciación del
cómputo del plazo señalado.
3º) LAS
SENTENCIAS NO CADUCAN: Las sentencias de instancias son inatacables por caducidad, pues las sentencias
no caducan, lo que puede caducar es el trámite, pero su inutilización, por
estar paralizado durante el tiempo señalado en la ley, no opera contra la
propia sentencia sino contra los actos procesales posteriores.
Conforme a lo
dispuesto en el art. 418 LEC , la caducidad en la instancia no procede en las
actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes, pero definitiva aunque
no firme es la sentencia apelada por falta de notificación, pero ésta, así como
la eventual ejecución posterior, forman parte de la fase procesal que sigue a
la decisoria y que tiene su peculiar contenido y problemática, si bien su
análisis es inabordable en trámite de apelación de una sentencia que es del todo
ajustada a Derecho.
4º) Como
recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1.993 la caducidad
de la instancia es una de las especies del concepto más general de extinción
del proceso, entendiendo por extinción toda conclusión
anormal producida sin que el proceso haya cumplido su fin, esto es, sin que se
haya decidido sobre la pretensión en el mismo planteada. Cuando la extinción se
causa por una inactividad de los sujetos se está ante la caducidad, que se
produce, pues, sin acto de clase alguna, por el simple hecho del transcurso del
tiempo, sin realizar actividad procesal.
.
Tiene como fundamento
subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes
litigantes y un fundamento objetivo como es la necesidad de evitar la excesiva
prolongación de los procesos. Si predominara el aspecto subjetivo no cabría
estimar la caducidad en los supuestos en los que la paralización se produce por
la voluntad expresa de las partes, puesto que en tal caso faltaría la
presunción de abandono.
Como en nuestro
Derecho, a partir de 1924, rige la impulsión de oficio, esto es el deber de los
órganos jurisdiccionales de continuar la tramitación sin necesidad de apremios,
acuse de rebeldía o cualquier otro acto de impulso de parte, es más difícil que
se den los supuestos de caducidad, aunque son posibles puesto que el propio
Decreto de 1924 admitía la suspensión a petición de ambas partes litigantes.
Para que produzca los
oportunos efectos, como sienta la STS de 21 de abril de 1.986 "se hace
precisa la concurrencia de los dos requisitos o condiciones que constituyen su
esencia: a) La paralización del proceso durante los plazos que señala el
artículo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil (1881). b) Que este abandono o
inactividad sea imputable a la parte (artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil -1881 -). En consecuencia quedan fuera del ámbito de dicha "caducidad
" las paralizaciones debidas a fuerza mayor o a causas ajenas a la
voluntad de los litigantes", debiendo añadirse que el "dies a
quo" de los plazos señalados es, según el artículo 411, el de la última
notificación efectuada a las partes... Ahora bien, la aplicación de la
institución procesal de referencia no puede prescindir, ya no solo de que a
partir del RDL de 2 de abril de 1.924 rige en nuestro ordenamiento procesal el
principio de impulso de oficio de las actuaciones, sino también de que en la
legislación postconstitucional dicho principio ha sido plasmado en los
artículos 306 a 308 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de 6 de
agosto de 1.984 EDL 1984/9080 y proclamado en el artículo 237 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial EDL 1985/8754, al establecer que "salvo que la
ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el
curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios".
La caducidad no puede
quedar al margen de la proyección que nace de los preceptos citados, sobre todo teniendo en
cuenta que tras la entrada en vigor de la Constitución Española de 1.978, la
obligación de impulso procesal de oficio debe ser puesta en relación con el
derecho fundamental a la efectiva tutela judicial y con el criterio de la
jurisprudencia constitucional de que los órganos judiciales deben interpretar
las cuestiones de legalidad ordinaria a la luz de este derecho fundamental y en
el sentido no impeditivo de su efectividad (entre otras Sentencias del Tribunal
Constitucional 206/1987 EDJ 1987/205 , 165/1998 EDJ 1998/10023 y 68/1993)... Lo
anterior debe comportar una interpretación de las disposiciones procesales
restrictiva de las consecuencias de la inactividad de la parte, de manera que
sólo cuando la paralización del proceso de deba a la exclusiva negligencia o
aquietamiento de la parte, sin que se haya producido incumplimiento de los deberes
de impulso procesal de oficio atribuidos al órgano judicial, podrá decretarse
la caducidad de la instancia...".
5º) En el artículo 518 de la LEC se contempla la caducidad de
la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral, y
expresamente dispone: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución
judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el
proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente
demanda ejecutiva dentro de los cinco anos siguientes a la firmeza de la
sentencia o resolución".
Por su parte el artículo 556 de la LEC , en
su anterior redacción al regular la oposición a la ejecución de resoluciones
judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente,
establecía: "1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una
resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo
logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la
notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por
escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que
habrá de justificar documentalmente.- También se podrá oponer la caducidad de
la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para
evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en
documento público".
Ahora bien dado el carácter procesal de la caducidad,
la reforma que introduce la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, suprime de dicho
artículo la referencia a la caducidad, al tratase de un precepto regulador de
oposición a la ejecución por razones de fondo y no procesales.
Consiguientemente, es ahora sólo el artículo 518 de la LEC el que establece la caducidad
de la acción ejecutiva, que se produce si no se interpone la demanda ejecutiva
dentro de los cinco años.
Y, en tal sentido, hay que significar
que, si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por
cuanto el artículo 517 LEC es claro al establecer que "La acción ejecutiva
deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", y en tal
sentido se recoge dentro de tales títulos la "sentencia de condena
firme", sí cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva,
ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la
existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa, o que la acción
ejecutiva ha caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda
ejecutiva dentro de los cinco años siguientes. Y, así, puestos en relación
ambos parámetros, resultan de especial relevancia para la determinación del
dies a quo del cómputo, cuando se trata de prestaciones periódicas o de tracto
sucesivo, como las relativas a los alimentos a los hijos. Por cuanto de ello
resulta que, mientras el deudor alimentante satisface los alimentos cumpliendo
el pronunciamiento de condena impuesta, el acreedor de los alimentos fijados en
la sentencia de condena no puede reclamarlos al carecer del interés legítimo
que es exigible para poder instar la ejecución forzosa, dado que si el obligado
cumple no cabe la ejecución forzosa, que se justifica, necesariamente, por el
incumplimiento del deudor. En consecuencia, si el deudor alimentante condenado
cumple, el alimentista como acreedor carece de legitimación para el ejercicio
de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso mientras se mantenga el
cumplimiento voluntario por el alimentante, por lo que, es claro, que el
cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento
que permita -legitime- instar la ejecución forzosa, ya que el
cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de
la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa.
Consiguientemente, para que una acción
caduque tiene que existir antes la posibilidad de su ejercicio por su titular
por cumplirse el presupuesto necesario de que el obligado ha incumplido, y
procede, consecuentemente, el ejercicio de la acción ejecutiva para el
cumplimiento forzoso de la obligación y, evidentemente, mientras cumple el
deudor de alimentos condenado, se carece de dicha acción, por lo que si la
misma nace y se origina cuando se da el incumplimiento, es claro que
el dies a quo para cómputo de la caducidad debe comenzar cuando se da la
posibilidad del ejercicio de acción ejecutiva con éxito.
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