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sábado, 11 de enero de 2014

EL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES DEL ARTÍCULO 301 DEL CODIGO PENAL



A) El artículo 301.1 del Código Penal regula el delito de blanqueo de capitales:
1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años”.
B) ORIGEN: El delito de blanqueo de capitales, fue introducido en nuestro Código Penal como novedad rigurosa por la Ley Orgánica 1/1988, del que pasó al actual artículo 301 del Código Penal,"con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas". La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas, de modo que, en este nuevo tipo penal, la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto pasivo de la infracción, sino también en beneficio de un tercero; y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.
Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.
El actual artículo 301 del Código Penal describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo del delito; en el plano subjetivo, no se exige una conocimiento preciso y exacto del delito previo, sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave. En tales delitos, lo normal es contar sólo con pruebas indiciarias, consistentes, en la mayor parte de las ocasiones en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen un incremento patrimonial exagerado; vínculos o conexiones con actividades de tráfico de estupefacientes o grupos relacionados con los mismos; etc.
C) El delito de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal ha sido objeto de tratamiento por la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo señalar a título de ejemplo la sentencia de 19 de diciembre de 2.003 que viene a establecer que "como se ha puesto de relieve por nuestra doctrina científica, el blanqueo, lavado o reciclaje del dinero proveniente de la comisión de delitos se ha convertido en un tema central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada.

Se ha dicho que el origen del movimiento legislativo en materia de blanqueo de capitales encuentra su raíz, fundamentalmente, en la lucha contra el tráfico de drogas, pero la ley penal parte de una regulación general (conectado con un delito grave) e inserta un subtipo agravado para este origen, que es el más frecuente en la práctica. Mediante la adopción de medidas penales se procura en definitiva atacar a los destinatarios de los beneficios que produce una organización criminal a gran escala en cierto tipo de delitos, especialmente aptos para la obtención ilícita de ganancias importantes. La realidad muestra que en la mayoría de las ocasiones los delitos de tráfico de drogas y de blanqueo de dinero o bienes procedentes de los mismos aparecen entrelazados íntimamente, al generar enormes beneficios económicos que necesitan ser introducidos en el circuito económico, comercial y financiero hasta darles apariencia de licitud y, además, como consecuencia de la apertura internacional de los mercados financieros, estos delitos extienden sus efectos en un ámbito que va más allá del espacio territorial de un país.

La regulación del blanqueo -dada su desaprobación generalizada- se ha realizado no sólo a nivel internacional y/o comunitario (con la Directiva 91/308/CEE de 17 de Junio, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales) sino también en el seno de cada ordenamiento jurídico nacional y esas medidas nacionales constituyen de algún modo el resultado de esa evolución internacional.

D) DEFINCION DEL BLANQUEO DE CAPITALES: Aunque los textos legales no contienen propiamente definiciones del blanqueo de capitales, podemos extraer una aproximación de la tipificación que tales textos hacen de las conductas objeto de los mismos; así, a nivel internacional, el artículo 3.1 c) de la Convención de las Naciones unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988 (Convención de Viena), el artículo 6 del Convenio del Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y confiscación de los productos del delito de 8 de noviembre de 1.990 (Convenio de Estrasburgo) o el artículo 1 de la directiva 91/308/CEE de la Unión europea de 10 de junio de 1.991, y en el Derecho español debemos mencionar tanto el artículo 1.1 de la Ley 19/1.993 de 28 de diciembre (hoy modificado por la Ley 19/2003, de 4 de Julio) sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el artículo 301 del vigente Código Penal.

De este modo nos es muy útil señalar la definición que del blanqueo de capitales hace la Ley 19/1.993 de 28 de Diciembre, su artículo 1.2 señala: «a los efectos de la presente Ley se entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades enumeradas en el apartado anterior (narcotráfico, terrorismo o delincuencia organizada que hoy se conforma, en la nueva redacción, como "procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años") o de participación en las mismas, para ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otros Estados». Definición, en definitiva, llevada al nuevo Código Penal.

El legislador penal con la aprobación del nuevo Código Penal de 1.995 (LO 10/1.995 de 23 de Noviembre), introduce ahora un único tratamiento punitivo, artículos 301 a 304, lo ubica en el Capítulo XIV bajo la rúbrica «De la receptación y otras conductas afines»; delimita los delitos de encubrimiento, de receptación y de blanqueo, ampliando el castigo a todos los delitos graves, y no sólo a los que tienen su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas; introduce su posible comisión por imprudencia grave o temeraria; proclama el principio de universalidad o de justicia mundial, conforme al cual se establece la competencia de los Tribunales españoles aunque el delito del que procedan los bienes o incluso los propios actos de blanqueo se hubieran realizado total o parcialmente en país extranjero; se produce la agravación de las penas cuando el delito referente sea de los denominados de narcotráfico; y se agrava también cuando los culpables sean funcionarios públicos o determinados profesionales -empresarios o intermediarios financieros-.

El artículo 301.1.º del Código Penal contiene tres modalidades comisivas y el 301.2.º, una más, referidas a los siguientes supuestos, todos ellos sancionados con la pena común de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

Son las siguientes:

a) «El que adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas que éstos tienen su origen en un delito grave».

b) «Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito».

c) «Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a otra persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos».

d) Blanqueo sucesivo: «Realizar actos de ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho, sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos».

En definitiva, en el blanqueo de capitales se trata de criminalizar aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los bienes, a sabiendas de que proceden de un delito (grave), con las finalidades expresadas, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de política criminal".

E) ELEMENTOS DEL DELITO: De lo indicado se desprende que el delito imputado debe reunir los siguientes elementos:

1.- Un sujeto activo, pudiendo serlo únicamente aquellas personas que no hayan participado en el delito del que originariamente provienen los bienes, ya que de ser responsables del mismo las conductas reguladas constituirían actos posteriores impunes.

2.- Un objeto material, que viene conformado por los bienes que tengan su origen en un delito grave, dicha exigencia no significa que dichos bienes constituyan el objeto material del citado delito grave, como lo corrobora el hecho de que, en el párrafo segundo del artículo 301 del Código Penal, la pena se agrava cuando el origen de los bienes es un delito de tráfico de estupefacientes en el que el objeto material son las sustancias tóxicas que no son las que hay que ocultar o encubrir. El objeto material está conformado por los bienes en que se tradujeron las ganancias del delito.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 28 de octubre de 2.002 establece que "los hechos anteriormente declarados probados, son constitutivos de 14 delitos de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, previstos y penados en el art. 301 núm. 1 del C. Penal, que castiga al que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a aludir las consecuencias legales de sus actos. El precepto hace referencia al blanqueo de capitales procedentes de cualquier delito grave, pero es evidente que es el tráfico de drogas el principal causante de este fenómeno, aunque también lo son determinados delitos contra la Administración Pública, como la malversación o el cohecho, delitos societarios, práctica organizada de la prostitución, juego clandestino, venta de armas o extorsión. Para poder emplear estos capitales, es necesario hacer desaparecer las huellas de su origen, intentar a toda costa que aparezcan como legítimos, lo que ha dado lugar precisamente a la palabra con que se conoce, utilizada generalmente en el derecho comparado, si bien en Italia utilizan la elocuente expresión "reciclaje de dinero".

3.- Una acción o elemento objetivo que viene integrado por las actividades de: a) adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que tienen su origen en un delito grave, b) realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, c) realizar cualquier otro acto para ayudar a la persona que ha participado en la infracción a fin de que eluda sus consecuencias legales (artículo 301.1 del Código Penal y d) ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados o de un acto de participación en ellos (artículo 301.2 del mismo texto legal).

La misma sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 28 de octubre de 2.002 antes citada establece que "estas operaciones de lavado se realizan de diferentes formas, según la imaginación y posibilidades del blanqueador, pero según hace constar la Fiscalía del Estado, las formas mas comunes son las transferencias de dinero procedente de los llamados paraísos fiscales, múltiples transferencias por diversas cuentas sin obedecer a operaciones reales, aperturas de cuentas y depósitos con falsas identidades o a través de testaferros, el fraccionamiento en pequeñas cantidades, con múltiples talones y transferencias, que en su conjunto suman una importantísima cantidad de dinero, intentando así evitar los controles administrativos (smurfing), constitución de sociedades con representantes opacos, etc. De los beneficios obtenidos con esta practica delictiva, parte vuelve al circuito ilegal para financiar nuevas operaciones, lo que motiva la existencia de inexplicables transferencias o reintegros de elevada cuantía, no bien justificados y otra parte se invierte en actividades legales, entre las que se encuentran las inversiones a plazo fijo, fondos de pensiones y en general todas aquellas de gestión en entidades de crédito, mercado de seguros y mercado bursátil", estableciendo la jurisprudencia consultada por esta Sala como modalidad habitual de comisión del delito objeto de estudio la adquisición de divisas o moneda extranjera sin motivación alguna.

4.- Un elemento subjetivo, integrado por el hecho de que el sujeto activo actúe a sabiendas de que los bienes proceden de algunos de los delitos graves citados, teniendo plena cabida en dicho elemento tanto el dolo directo como el dolo eventual al ser suficiente la existencia de un conocimiento eventual de dicho extremo. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.003 señala que "en el desarrollo argumentativo del motivo reproduce nuestra jurisprudencia sobre los elementos, objetivos y subjetivos del tipo penal. Concreta el elemento subjetivo afirmando, con cita de Sentencia de esta Sala, la necesidad de que el autor conozca la antijuridicidad precedente. No siendo necesario un conocimiento cabal y puntual del delito antecedente, pudiendo ser integrado a través de las reglas que permiten la acreditación de los elementos subjetivos, esto es, la prueba de indicios de los que deducir la existencia del conocimiento de la ilícita procedencia. La cita de nuestra jurisprudencia hace ociosa su reiteración. Tan sólo constatar que la cuantía de la moneda comprada y la reiteración de las conductas, junto al hecho de emplear distintas identidades, permiten afirmar el conocimiento de la ilícita procedencia del dinero blanqueado a través de las operaciones bancarias realizadas. Una mínima atención, una precaución exigible hubiera llevado a las recurrentes a conocer la procedencia de los bienes sobre los que actuaron en una cantidad muy relevante, carente de justificación con sus ingresos y realizando la conducta a través de identificaciones falsas que la sentencia, de forma benévola, califica de comisión imprudente". Por otro lado no es preciso la existencia previa de condena por el delito más grave del que el blanqueo de capitales trae causa, señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.001 que "la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que ni en la definición del delito de blanqueo, ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, lo cual es una consecuencia lógica desde la perspectiva de política criminal, pues se trata de combatir eficazmente determinadas formas de delitos graves atacando el circuito económico generado por dicha delincuencia, careciendo de sentido esperar en la persecución penal de estas conductas a que se declarase la responsabilidad penal de los que en el trafico hubiesen participado".

F) PRUEBA DEL BLANQUEO DE CAPITALES: Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, ante la intrínseca dificultad de probanza de las actividades delictivas sancionadas en el tipo penal citado, es lo adecuado acudir a la prueba indiciaria o indirecta para acreditar aquellas (STS. 10/01/00, 28/12/99, 15/04/98, 23/05/97, 27/12/93 entre otras), siendo reiterada doctrina que para que estos indicios alcancen virtualidad capaz de destruir la presunción de inocencia es necesario que se expresen cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados, plataforma desde la que elaborar la inferencia o procedimiento deductivo; que se haga un explícito razonamiento, a través del cual se ha llegado a partir de los indicios a la conclusión culpabilizadora y que los repetidos indicios es necesario que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén relacionados de modo que se refuercen entre si, debiendo gozar el procedimiento deductivo de la naturaleza de la racionalidad, es decir, responder a las reglas de la lógica y la experiencia de manera que los hechos-base resulte, como conclusión material, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1.253 del Código Civil). Así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1/96 de 19 de enero.

Por tanto, de conformidad con reiterada jurisprudencia del TS, (STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 y  10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, es necesario acudir a prueba indiciaria. Así, siguiendo con la referida jurisprudencia, en el caso de delitos de blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, los indicios más relevantes son:

a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.

b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial

c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
 
 
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