A) El artículo 301.1 del Código Penal regula el
delito de blanqueo de capitales:
“1. El que adquiera, posea,
utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en
una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para
ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a
eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los
bienes. En estos casos, los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del
hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también
a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o
industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura
temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese
temporal, su duración no podrá exceder de cinco años”.
B) ORIGEN: El
delito de blanqueo de capitales, fue introducido en
nuestro Código Penal como novedad rigurosa por la Ley Orgánica 1/1988, del que
pasó al actual artículo 301 del Código Penal,"con el objetivo de hacer
posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito
económico del tráfico de drogas". La técnica inicialmente adoptada por el
legislador fue la de adaptar el delito de receptación a las nuevas necesidades
de punición, refiriéndolo no a los delitos contra los bienes objeto de la
citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas, de modo
que, en este nuevo tipo penal, la acción de aprovechamiento podía realizarse no
sólo en favor del sujeto pasivo de la infracción, sino también en beneficio de
un tercero; y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos
efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran
podido obtenerse.
Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas
antes atípicas, ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta
norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites
que impone el respeto al principio de legalidad.
El actual artículo 301 del Código Penal describe una variedad de
conductas integradoras del tipo objetivo del delito; en el plano subjetivo, no
se exige una conocimiento preciso y exacto del delito previo, sino que basta
con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable
inferencia de que procede de un delito grave. En tales delitos, lo normal es
contar sólo con pruebas indiciarias, consistentes, en la mayor parte de las
ocasiones en el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de
dinero que, por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, pongan de
manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; la
inexistencia de negocios lícitos que justifiquen un incremento patrimonial
exagerado; vínculos o conexiones con actividades de tráfico de estupefacientes
o grupos relacionados con los mismos; etc.
C) El delito
de blanqueo de capitales, previsto y penado en el artículo 301 del Código Penal
ha sido objeto de tratamiento por la constante jurisprudencia del Tribunal
Supremo, pudiendo señalar a título de ejemplo la sentencia de 19 de
diciembre de 2.003 que viene a establecer que "como se ha puesto de
relieve por nuestra doctrina científica, el blanqueo, lavado o reciclaje del
dinero proveniente de la comisión de delitos se ha convertido en un tema
central de la política criminal dirigida contra la criminalidad organizada.
Se ha dicho que el origen del movimiento legislativo en materia
de blanqueo de capitales encuentra su raíz, fundamentalmente, en la lucha
contra el tráfico de drogas, pero la ley penal parte de una regulación general
(conectado con un delito grave) e inserta un subtipo agravado para este origen,
que es el más frecuente en la práctica. Mediante la adopción de medidas penales
se procura en definitiva atacar a los destinatarios de los beneficios que
produce una organización criminal a gran escala en cierto tipo de delitos,
especialmente aptos para la obtención ilícita de ganancias importantes. La
realidad muestra que en la mayoría de las ocasiones los delitos de tráfico de
drogas y de blanqueo de dinero o bienes procedentes de los mismos aparecen
entrelazados íntimamente, al generar enormes beneficios económicos que
necesitan ser introducidos en el circuito económico, comercial y financiero
hasta darles apariencia de licitud y, además, como consecuencia de la apertura
internacional de los mercados financieros, estos delitos extienden sus efectos
en un ámbito que va más allá del espacio territorial de un país.
La regulación del blanqueo -dada su desaprobación generalizada-
se ha realizado no sólo a nivel internacional y/o comunitario (con la Directiva
91/308/CEE de 17 de Junio, relativa a la prevención de la utilización del
sistema financiero para el blanqueo de capitales) sino también en el seno de
cada ordenamiento jurídico nacional y esas medidas nacionales constituyen de
algún modo el resultado de esa evolución internacional.
D) DEFINCION DEL
BLANQUEO DE CAPITALES: Aunque los textos legales no contienen propiamente definiciones
del blanqueo de capitales, podemos extraer una aproximación de la tipificación
que tales textos hacen de las conductas objeto de los mismos; así, a nivel
internacional, el artículo 3.1 c) de la Convención de las Naciones unidas
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20
de diciembre de 1.988 (Convención de Viena), el artículo 6 del Convenio del
Consejo de Europa sobre el blanqueo, identificación, embargo y confiscación de
los productos del delito de 8 de noviembre de 1.990 (Convenio de Estrasburgo) o
el artículo 1 de la directiva 91/308/CEE de la Unión europea de 10 de junio de
1.991, y en el Derecho español debemos mencionar tanto el artículo 1.1 de la
Ley 19/1.993 de 28 de diciembre (hoy modificado por la Ley 19/2003, de 4 de
Julio) sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y el
artículo 301 del vigente Código Penal.
De este modo nos es muy útil señalar la definición que del
blanqueo de capitales hace la Ley 19/1.993 de 28 de Diciembre, su artículo 1.2 señala: «a los efectos de la presente Ley se
entenderá por blanqueo de capitales la adquisición, utilización, conversión o
transmisión de bienes que procedan de alguna de las actividades enumeradas en
el apartado anterior (narcotráfico, terrorismo o delincuencia organizada que
hoy se conforma, en la nueva redacción, como "procedentes de cualquier
tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena
de prisión superior a tres años") o de participación en las mismas, para
ocultar o encubrir su origen, o ayudar a la persona que haya participado en la
actividad delictiva a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos, así como
la ocultación o encubrimiento de su verdadera naturaleza, origen, localización,
disposición, movimientos o de la propiedad o derechos sobre los mismos, aun
cuando las actividades que las generen se desarrollen en el territorio de otros
Estados». Definición, en definitiva, llevada al nuevo Código Penal.
El legislador penal con la aprobación del nuevo Código Penal de
1.995 (LO 10/1.995 de 23 de Noviembre), introduce ahora un único tratamiento
punitivo, artículos 301 a 304, lo ubica en el Capítulo XIV bajo la rúbrica «De
la receptación y otras conductas afines»; delimita los delitos de
encubrimiento, de receptación y de blanqueo, ampliando el castigo a todos los
delitos graves, y no sólo a los que tienen su origen en alguno de los delitos
relacionados con el tráfico de drogas; introduce su posible comisión por
imprudencia grave o temeraria; proclama el principio de universalidad o de
justicia mundial, conforme al cual se establece la competencia de los
Tribunales españoles aunque el delito del que procedan los bienes o incluso los
propios actos de blanqueo se hubieran realizado total o parcialmente en país
extranjero; se produce la agravación de las penas cuando el delito referente
sea de los denominados de narcotráfico; y se agrava también cuando los
culpables sean funcionarios públicos o determinados profesionales -empresarios
o intermediarios financieros-.
El artículo 301.1.º del Código Penal contiene tres modalidades
comisivas y el 301.2.º, una más, referidas a los siguientes supuestos, todos
ellos sancionados con la pena común de prisión de seis meses a seis años y
multa del tanto al triplo del valor de los bienes.
Son las siguientes:
a) «El que adquiera, convierta o transmita bienes a sabiendas
que éstos tienen su origen en un delito grave».
b) «Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir su
origen ilícito».
c) «Realizar (cualquier otro acto) para ayudar a otra persona
que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias
legales de sus actos».
d) Blanqueo sucesivo: «Realizar actos de ocultación o
encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho, sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas
de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o
de un acto de participación en ellos».
En definitiva, en el blanqueo de capitales se trata de
criminalizar aquellas conductas que persiguen ocultar el origen ilícito de los
bienes, a sabiendas de que proceden de un delito (grave), con las finalidades
expresadas, para cerrar el circuito de su aprovechamiento por razones de
política criminal".
E) ELEMENTOS DEL DELITO: De lo indicado se
desprende que el delito imputado debe reunir los siguientes elementos:
1.- Un sujeto activo, pudiendo serlo
únicamente aquellas personas que no hayan participado en el delito del que
originariamente provienen los bienes, ya que de ser responsables del mismo las
conductas reguladas constituirían actos posteriores impunes.
2.- Un objeto material, que viene conformado
por los bienes que tengan su origen en un delito grave, dicha exigencia no
significa que dichos bienes constituyan el objeto material del citado delito
grave, como lo corrobora el hecho de que, en el párrafo segundo del artículo
301 del Código Penal, la pena se agrava cuando el origen de los bienes es un
delito de tráfico de estupefacientes en el que el objeto material son las
sustancias tóxicas que no son las que hay que ocultar o encubrir. El objeto
material está conformado por los bienes en que se tradujeron las ganancias del
delito.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 28 de
octubre de 2.002 establece que "los hechos anteriormente declarados
probados, son constitutivos de 14 delitos de receptación, en su modalidad de
blanqueo de capitales, previstos y penados en el art. 301 núm. 1 del C. Penal,
que castiga al que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que estos
tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar
o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado
en la infracción o infracciones a aludir las consecuencias legales de sus
actos. El precepto hace referencia al blanqueo de capitales procedentes de
cualquier delito grave, pero es evidente que es el tráfico de drogas el
principal causante de este fenómeno, aunque también lo son determinados delitos
contra la Administración Pública, como la malversación o el cohecho, delitos
societarios, práctica organizada de la prostitución, juego clandestino, venta
de armas o extorsión. Para poder emplear estos capitales, es necesario hacer
desaparecer las huellas de su origen, intentar a toda costa que aparezcan como
legítimos, lo que ha dado lugar precisamente a la palabra con que se conoce,
utilizada generalmente en el derecho comparado, si bien en Italia utilizan la
elocuente expresión "reciclaje de dinero".
3.- Una acción o
elemento objetivo que viene integrado por las actividades de: a) adquirir,
convertir o transmitir bienes sabiendo que tienen su origen en un delito grave,
b) realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de
los bienes, c) realizar cualquier otro acto para ayudar a la persona que ha
participado en la infracción a fin de que eluda sus consecuencias legales
(artículo 301.1 del Código Penal y d) ocultar o encubrir la verdadera
naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes
o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos
expresados o de un acto de participación en ellos (artículo 301.2 del mismo
texto legal).
La misma sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 28
de octubre de 2.002 antes citada establece que "estas operaciones de
lavado se realizan de diferentes formas, según la imaginación y posibilidades
del blanqueador, pero según hace constar la Fiscalía del Estado, las formas mas
comunes son las transferencias de dinero procedente de los llamados paraísos
fiscales, múltiples transferencias por diversas cuentas sin obedecer a
operaciones reales, aperturas de cuentas y depósitos con falsas identidades o a
través de testaferros, el fraccionamiento en pequeñas cantidades, con múltiples
talones y transferencias, que en su conjunto suman una importantísima cantidad
de dinero, intentando así evitar los controles administrativos (smurfing),
constitución de sociedades con representantes opacos, etc. De los beneficios
obtenidos con esta practica delictiva, parte vuelve al circuito ilegal para
financiar nuevas operaciones, lo que motiva la existencia de inexplicables
transferencias o reintegros de elevada cuantía, no bien justificados y otra
parte se invierte en actividades legales, entre las que se encuentran las
inversiones a plazo fijo, fondos de pensiones y en general todas aquellas de
gestión en entidades de crédito, mercado de seguros y mercado bursátil", estableciendo
la jurisprudencia consultada por esta Sala como modalidad habitual de comisión
del delito objeto de estudio la adquisición de divisas o moneda extranjera sin motivación
alguna.
4.- Un elemento
subjetivo,
integrado por el hecho de que el sujeto activo actúe a sabiendas de que los
bienes proceden de algunos de los delitos graves citados, teniendo plena cabida
en dicho elemento tanto el dolo directo como el dolo eventual al ser suficiente
la existencia de un conocimiento eventual de dicho extremo. Así la sentencia
del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2.003 señala que "en el
desarrollo argumentativo del motivo reproduce nuestra jurisprudencia sobre los
elementos, objetivos y subjetivos del tipo penal. Concreta el elemento
subjetivo afirmando, con cita de Sentencia de esta Sala, la necesidad de que el
autor conozca la antijuridicidad precedente. No siendo necesario un
conocimiento cabal y puntual del delito antecedente, pudiendo ser integrado a
través de las reglas que permiten la acreditación de los elementos subjetivos,
esto es, la prueba de indicios de los que deducir la existencia del
conocimiento de la ilícita procedencia. La cita de nuestra jurisprudencia hace
ociosa su reiteración. Tan sólo constatar que la cuantía de la moneda comprada
y la reiteración de las conductas, junto al hecho de emplear distintas
identidades, permiten afirmar el conocimiento de la ilícita procedencia del
dinero blanqueado a través de las operaciones bancarias realizadas. Una mínima
atención, una precaución exigible hubiera llevado a las recurrentes a conocer
la procedencia de los bienes sobre los que actuaron en una cantidad muy
relevante, carente de justificación con sus ingresos y realizando la conducta a
través de identificaciones falsas que la sentencia, de forma benévola, califica
de comisión imprudente". Por otro lado no es preciso la existencia previa
de condena por el delito más grave del que el blanqueo de capitales trae causa,
señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.001 que
"la jurisprudencia reiteradamente ha establecido que ni en la definición
del delito de blanqueo, ni en la definición de la forma genérica de receptación
se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se
aprovechan u ocultan, lo cual es una consecuencia lógica desde la perspectiva
de política criminal, pues se trata de combatir eficazmente determinadas formas
de delitos graves atacando el circuito económico generado por dicha
delincuencia, careciendo de sentido esperar en la persecución penal de estas
conductas a que se declarase la responsabilidad penal de los que en el trafico
hubiesen participado".
F) PRUEBA DEL BLANQUEO
DE CAPITALES: Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, ante la
intrínseca dificultad de probanza de las actividades delictivas sancionadas en
el tipo penal citado, es lo adecuado acudir a la prueba indiciaria o indirecta
para acreditar aquellas (STS. 10/01/00, 28/12/99, 15/04/98, 23/05/97, 27/12/93
entre otras), siendo reiterada doctrina que para que estos indicios alcancen
virtualidad capaz de destruir la presunción de inocencia es necesario que se
expresen cuáles son los hechos base o indicios plenamente acreditados,
plataforma desde la que elaborar la inferencia o procedimiento deductivo; que
se haga un explícito razonamiento, a través del cual se ha llegado a partir de
los indicios a la conclusión culpabilizadora y que los repetidos indicios es necesario
que sean plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén
relacionados de modo que se refuercen entre si, debiendo gozar el procedimiento
deductivo de la naturaleza de la racionalidad, es decir, responder a las reglas
de la lógica y la experiencia de manera que los hechos-base resulte, como
conclusión material, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un
enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (artículo 1.253
del Código Civil). Así, por todas, sentencia del Tribunal Supremo 1/96 de 19 de
enero.
Por tanto, de conformidad con reiterada jurisprudencia del TS,
(STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este
tipo de delitos, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este
caso, es necesario acudir a prueba indiciaria. Así, siguiendo
con la referida jurisprudencia, en el caso de delitos de blanqueo
de
capitales
provenientes del tráfico de droga, los indicios más relevantes son:
a) incremento inusual de patrimonio o manejo
de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones
extrañas a las prácticas comerciales ordinarias.
b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el
incremento patrimonial
c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de
tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
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