A) La
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en
plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las
empresas privadas, y algunas administraciones públicas.
Un medio para
combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de
diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago
de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales,
que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley
automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o
legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna
por parte del acreedor.
- Según el art. 7 de
la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de
demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en
defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de
interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo
de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación
principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural
de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés
aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de
financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en
caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación
principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo
variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal
resultante de esa subasta.
El tipo legal de
interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se
aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de
Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado»
el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el
apartado anterior.
B) Esos intereses de demora no solo
se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento
monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas.
Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica
en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en
debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la
correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se
le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con
rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad
del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe
de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras
Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de
septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones
comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser
calculados mediante una simple operación aritmética.
C) La Resoluciónde 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política
Financiera, por la que publica el tipo legal de interés de demora aplicable a
las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2014.
La publicación de la Resolución se
realiza a efectos de lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la
redacción dada por el artículo 33.Tres del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de
febrero, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el
«Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta
Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la
última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el
segundo semestre de 2013, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido
lugar el día 30 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 0,25 por
100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el
artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el
artículo 33.Tres del Real Decreto-Ley 4/2013, el tipo legal de interés de
demora a aplicar durante el primer trimestre natural de 2014 es el 8,25 por
100.
Cuando el deudor
incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor, además del interés de demora fijado
en el contrato o del legal si este no se fija -devengado automáticamente si no
se paga en el plazo pactado o legal, sin necesidad de requerimiento previo-,
una cantidad fija de 40
euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal, pudiendo reclamar además
al deudor una indemnización
por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya
sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el
párrafo anterior.
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