1º)
El artículo 18.2 de la Constitución dispone la inviolabilidad del domicilio,
vedando la entrada o registro del mismo sin el expreso consentimiento de su
titular o resolución judicial, excepto en caso de flagrante delito.
En
vía administrativa, el artículo 96.3 de la Ley 30/1992, dispone la necesidad
del consentimiento del afectado, o en su defecto la oportuna autorización
judicial para la entrada en domicilio para la ejecución forzosa de una resolución de las administraciones públicas.
En estos casos la
actuación judicial se circunscribe a garantizar el derecho del art. 18.2 CE,
asegurándose de que el interesado es, ciertamente, el titular del domicilio
para cuya entrada
se solicita la autorización y de la necesidad de dicha entrada
para la ejecución del acto de la Administración; que éste, prima facie, sea
dictado por la autoridad competente y que aparezca fundado en Derecho; que sea
necesario para alcanzar el fin perseguido; y, en fin, que no se produzcan más
limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC
144/1987, FJ 2; 76/1992, FJ 3; 171/1997).
El Juez de la legalidad de la entrada
en el domicilio, ciertamente, no es el Juez de
la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración a ejecutar (STC
189/2004, FJ 4); tampoco la intervención judicial tiene como finalidad reparar
una supuesta lesión de un derecho interés legítimo, como ocurre en otros casos;
antes bien dicha intervención constituye una garantía destinada a prevenir el
derecho del art. 18.2 CE.
Aunque ello no quiere decir que la actuación
del Juez en garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio
sea rituaria o automática, pues para el titular del órgano jurisdiccional no
están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio mediante la
comprobación de las exigencias constitucionales reseñadas y la ponderación de
los intereses en conflicto, en orden a evitar entradas arbitrarias.
2º) El control judicial de las entradas
forzosas en el domicilio de los particulares, mediante
las correspondientes autorizaciones, es un corolario del derecho a la
inviolabilidad del domicilio.
Como señala la STC 139/2004, "...el
otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a
cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de
garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio
que constitucionalmente les corresponde". En dicha Sentencia, y con cita
de la STC 50/1997, recuerda el Tribunal Constitucional que el Juez de la
autorización de entrada , además llevar a término las
comprobaciones a que más arriba se ha hecho mención, ha de precisar también los
aspectos temporales de la misma,"...pues no puede quedar a la
discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su
duración". Por lo tanto, a los fines de que la medida restrictiva del
derecho fundamental se reduzca al mínimo indispensable, los jueces han de
adoptar, entre otras cautelas, las relativas al periodo de duración y el tiempo
de la entrada
así como el número de personas que puedan acceder al domicilio,
como proclama la citada STC 50/1997 con cita a su vez de las SSTEDH de 30 marzo
1989 y de 16 diciembre 1992, casos Chappell y Niemietz.
Es cierto que, a la hora de fijar el plazo de
la entrada,
los jueces han de ponderar asimismo las necesidades de eficacia en el actuar
administrativo (art. 103.1 CE), necesidades que aconsejan dotar a la
Administración ejecutante de cierto margen temporal. Dicho lo cual y no
obstante, un plazo de tres meses, durante el que el órgano judicial delega a
discreción de la Administración la limitación del derecho fundamental del art.
18.2 CE por tan prolongado tiempo, no se justifica por razones
constitucionalmente atendibles y supone la práctica abdicación del control
judicial sobre los aspectos temporales de la entrada
, a la par que aumentan significativamente las probabilidades de una variación
de las circunstancias fácticas y jurídicas que se tuvieron en cuenta al
autorizarla.
En definitiva, la autorización de entrada
a la Administración ha considerarse ajustada a Derecho siempre que dicha
autorización se circunscriba al plazo de diez días y no de tres meses
(Sentencia del TSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de
16-1-2007).
3º) COMPETENCIA
JUDICIAL: Las autorizaciones judiciales para la entrada
en domicilios en ejecución de actos administrativos, competen a los órganos
jurisdiccionales unipersonales del orden contencioso-administrativo ( art.8.6
LJCA) El control judicial no se extiende a la revisión de la legalidad del acto
administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada
, ya que este corresponde al juzgado o tribunal competente para conocer de la
legalidad o ejecutividad del acto administrativo ( STC 139/2004, de 13
septiembre); el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de
la entrada
y no la del procedimiento y del acto que la soporta "es el Juez de la
legalidad de la entrada en domicilio
" (SSTC 189/2004, de 2 noviembre; 76/1992, de 14 mayo y 199/1998, de 13
octubre.
De la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia se
desprende que este control ha de comprender los siguientes
aspectos:
1º.- Asegurarse de que no existen
infracciones evidentes, esto es,"graves y manifiestas". Es decir, de
que el interesado es el titular del domicilio
en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de
hecho -básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación
de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha
dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la
autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º.- Control de proporcionalidad e idoneidad.
La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue, sin que
exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución
administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio
, la entrada
no debe autorizarse si no hay «necesidad justificada de penetrar» en aquél (
STC 22/1984). Además, la entrada solicitada ha de ser efectivamente
necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para
el fin pretendido.
3º.- La autorización judicial se concederá
con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada
se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que
consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del
acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho
fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
4º.- Por último, el órgano judicial debe
cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita
autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de
un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse
en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde
ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se
ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
El
ejercicio efectivo de este control tiene que exteriorizarse mediante una
motivación expresa que huya de estereotipos y formulaciones genéricas
susceptibles de ser aplicados a diferentes supuestos. El Tribunal
Constitucional en este punto se ha mostrado muy exigente, considerando que solo
mediante la adecuada motivación es posible comprobar, por una parte, si el
órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o
intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada
del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio
Ahora
bien, como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de
ejecutoriedad inmediata ( arts. 56, 94 y 95 LRJPAC) y del mantenimiento de esta
ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 111
LRJPAC) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares,
arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión
puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa,
habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.
En
este sentido, el artículo 95 ya citado dispone que " Las Administraciones
Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder,
previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos,
salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o
cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales".
En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se
efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que
si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos
restrictivo de la libertad individual (Artículo 96.1º y 2º)
El artículo 8.6 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa se limita a disponer que: "Conocerán también
los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada
en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su
titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la
Administración pública ", guardando absoluto silencio sobre la no infrecuente
situación en que, de un lado, la Administración interese la autorización
judicial en orden a la ejecución de sus actos, y simultáneamente, como aquí
ocurre, los interesados afectados por los mismos interpongan recurso
contencioso-administrativo contra el acto cuya ejecución se pretende, por lo
que suscita dudas acerca de la viabilidad de la tramitación simultánea de ambos
procedimientos ante órganos jurisdiccionales distintos, o si la competencia
sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto que se
trata de ejecutar, atrae la competencia para autorizar la entrada
en el domicilio
de los interesados que resulte necesaria en orden a su ejecución, en aras de la
seguridad jurídica y como medio para evitar resoluciones judiciales contradictorias.
Siendo ello así, no lo es menos que precisamente por la
ejecutividad de los actos administrativos, la autorización de entrada
se concede con independencia de que se encuentre litispendente una impugnación
del acto administrativo cuya ejecución requiere la autorización de entrada. Sólo cuando en dicho pleito haya mediado la
suspensión cautelar, la autorización de entrada
resultará improcedente. Por tanto, el hecho de que exista pendiente recurso
contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución, no implica
que haya quedado paralizada la ejecutividad de la misma, la cual sólo puede ser
suspendida mediante el correspondiente auto judicial. No constando que se haya
acordado la suspensión cautelar del acto administrativo que se trata de
ejecutar, y siendo por tanto, ejecutivo y ejecutable por parte de la
Administración en virtud del principio de autotutela, es necesaria la
autorización de entradaen la citada vivienda, y ello sin perjuicio
de lo que se resuelva en el recurso principal.
4º) Recordar que la STS
de 23/4/2010 (recurso 5910/2006) señaló que no cabe desconocer que el Tribunal
Constitucional, en la Sentencia 137/1985, de 17 de octubre, extendió el
derecho constitucional de inviolabilidad del domicilio
a las personas jurídicas, al señalar
que "ausente de nuestro ordenamiento constitucional un precepto similar al
que integra el art. 19.3 de la Ley Fundamental de Bonn, según el cual los
derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas nacionales, en
la medida en que, por su naturaleza, les resulten aplicables, lo que ha
permitido que la jurisprudencia aplicativa de tal norma entienda que el derecho
a la inviolabilidad del domicilio conviene también a las Entidades
mercantiles, parece claro que nuestro Texto Constitucional, al establecer el
derecho a la inviolabilidad del domicilio , no lo circunscribe a las
personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente en cuanto a las
personas jurídicas, del mismo modo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de
pronunciarse respecto de otros derechos fundamentales, como pueden ser los
fijados en el art. 24 de la misma C. E., sobre prestación de tutela judicial
efectiva, tanto a personas físicas como a jurídicas."
5º)
CONCEPTO DE DOMICILIO PROTEGIDO: La sentencia 69/1999, de 26 de abril del
Tribunal Constitucional aportó un matiz importante a su doctrina, al declarar que:
"2. Respecto al concepto de domicilio
y a los titulares del derecho a su inviolabilidad ha de tenerse presente que no
todo local sobre cuyo acceso posee poder de disposición su titular debe ser
considerado como domicilio a los fines de la protección que
el art. 18.2 CE garantiza (SSTC 149/1991, fundamento jurídico 6º y 76/1992, fundamento jurídico 3º b), así como, respecto
a distintos locales, los AATC 272/1985, 349/1988, 171/1989, 198/1991, 58/1992,
223/1993 y 333/1993). Y la razón que impide esta extensión es que el derecho
fundamental aquí considerado no puede confundirse con la protección de la
propiedad de los inmuebles ni de otras titularidades reales u obligacionales
relativas a dichos bienes que puedan otorgar una facultad de exclusión de los
terceros.
De otra parte, tampoco existe una plena
correlación entre el concepto legal de domicilio
de las personas jurídicas en el presente caso el establecido por la legislación
mercantil, con el del domicilio constitucionalmente protegido,
ya que éste es un concepto «de mayor amplitud que el concepto jurídico privado
o jurídico administrativo» ( SSTC 22/1984 fundamentos 2 º y 5º, 160/199,
fundamento jurídico 8º, y 50/1995, fundamento jurídico 5º, entre otras).
En lo que respecta a la titularidad del
derecho que el art. 18.2 CE reconoce, necesariamente hemos de partir de la STC
137/1985, ampliamente citada tanto en la demanda de amparo como en las
alegaciones del Ministerio Fiscal. Decisión en la que hemos declarado que la
Constitución, «al establecer el derecho a la inviolabilidad del domicilio,
no lo circunscribe a las personas físicas, siendo pues extensivo o predicable igualmente
de las personas jurídicas» (en el mismo sentido, SSTC 144/1987 y 64/1988. Si
bien esta afirmación de principio se ha hecho no sin matizaciones relevantes,
entre ellas la consideración de la «naturaleza y especialidad de fines» de
dichas personas ( STC 137/1985, fundamento jurídico 5º).
Tal afirmación no implica, pues, que el mencionado derecho
fundamental tenga un contenido enteramente idéntico con el que se predica de
las personas físicas. Basta reparar, en efecto, que, respecto a éstas, el domicilio constitucionalmente
protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha
vinculación con su ámbito de intimidad, como hemos declarado desde la STC
22/1984, fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre
otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que
en él hay de emanación de una persona física y de su esfera privada ( STC
22/1984 y ATC 171/1989), lo que indudablemente no concurre en el caso de las
personas jurídicas. Aunque no es menos cierto, sin embargo, que éstas también
son titulares de ciertos espacios que, por la actividad que en ellos se lleva a
cabo, requieren una protección frente a la intromisión ajena.
Por tanto, cabe entender
que el núcleo
esencial del domicilio
constitucionalmente protegido es el domicilio
en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad
personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de
una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas
jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de
intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y
familiar, sólo predicable de las personas físicas. De suerte que, en atención a
la naturaleza y la especificidad de los fines de los entes aquí considerados,
ha de entenderse que en este ámbito la protección constitucional del domicilio
de las personas jurídicas y, en lo que aquí importa, de las sociedades
mercantiles, sólo se extiende a los espacios físicos que son indispensables
para que puedan desarrollar su actividad sin intromisiones ajenas, por constituir
el centro de dirección de la sociedad o de un establecimiento dependiente de la
misma o servir a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida
diaria de la sociedad o de su establecimiento que quedan reservados al
conocimiento de terceros."
A
la luz de la delimitación del ámbito espacial de protección domiciliaria
efectuada por el Tribunal Constitucional, la conclusión a que se llega es que
en el caso de las personas jurídicas, dada su peculiar naturaleza y finalidad,
tienen la consideración de domicilio
a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la
Constitución los espacios que requieren de reserva y no intromisión de
terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es,
los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para
desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la
habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de
custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de
su establecimiento, y todo ello con independencia de que sea el domicilio
fiscal, la sede principal o la sede secundaria, exigiéndose en estos casos la
autorización judicial o el consentimiento del interesado.
En
cambio, no son objeto de protección los establecimientos abiertos al público o
en que se lleve a cabo una actividad laboral o comercial por cuenta de la
sociedad mercantil que no está vinculada con la dirección de la sociedad ni
sirve a la custodia de su documentación. Tampoco, las oficinas donde únicamente
se exhiben productos comerciales o los almacenes, tiendas, depósitos o
similares.
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