1º) La
injustificada negativa a la realización de la prueba pericial biológica ha sido
ampliamente estudiada por la Jurisprudencia del TC, pues tanto el Tribunal
Constitucional en su sentencia 7/1994, de 17 de enero como en la núm. 95/1999,
de 31 mayo refieren que ley posibilitará la investigación de la paternidad ...
Se autoriza la investigación de la relación de paternidad o de maternidad en
los juicios de filiación, mediante el empleo de toda clase de pruebas,
incluidas las biológicas , a la vez que sirven para la consecución de la
finalidad perseguida con las normas constitucionales que imponen «la protección
integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación
» ( art. 39.2 C.E.), y la obligación de los padres de «prestar asistencia de
todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio» ( art. 39.3 C.E.).
Por ello, cuando sean consideradas indispensables por la autoridad judicial, no
entrañen un grave riesgo o quebranto para la salud de quien deba soportarlas, y
su práctica resulte proporcionada, atendida la finalidad perseguida con su
realización, no pueden considerarse contrarias a los derechos a la integridad
física ( art. 15 C.E.) y a la intimidad ( art. 18.1 C.E.) del afectado ( STC 7/1994,
fundamento jurídico 3º).
También la sentencia
del TSJC, de fecha 14-7-2003, declara que las partes tienen la obligación de
posibilitar la práctica de la pruebas biológicas que hayan sido acordadas por
la autoridad judicial, por ser este medio probatorio esencial, fiable e idóneo
para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito, pues
en estos casos, al hallarse la fuente de prueba en poder de una de las partes
en litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el
curso del proceso ( art. 118 CE), conlleva que dicha parte deba contribuir con
su actividad probatoria a la aportación de los hechos requeridos a fin de que
el órgano judicial pueda descubrir la verdad, revelando la negativa simplemente
medio a que dicha verdad resplandezca de manera que no quede ninguna duda, y
aunque no se trate de una ficta confessio, sí puede dársele el valor de
presunción.
En definitiva, si hay
prueba suficiente, se declara la filiación, pese a una negativa a la prueba biológica;
si la prueba es insuficiente, la negativa es un valioso elemento probatorio,
que unido a los indicios, permite declarar la filiación, y si la prueba es más
endeble, el demandado que se ha negado a suministrar la prueba decisiva sufre
la carga de soportar la falta de la misma, sin que deba recaer en quien reclama
la filiación ( TC SS 7/94 de 17 de enero, 31-5-99, SS TS 22-5 y 22-11-2000 y
24-5y 3-11- 2001).
2º)
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 28-3-2000, ha
declarado igualmente que, dada la trascendencia que para las personas
implicadas en los procesos de filiación tiene la determinación de las relaciones
materiales que se dilucidan en ellos, especialmente por lo que respecta a los
derechos de los hijos que se garantizan en el art. 39 C.E., las partes tienen la obligación de posibilitar la
práctica de las pruebas biológicas que hayan sido debidamente acordadas por la
autoridad judicial, por ser este un medio probatorio esencial, fiable e idóneo
para la determinación del hecho de la generación discutido en el pleito,
pues, en estos casos, al hallarse la fuente de la prueba en poder de una de las
partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los
Tribunales en el curso del proceso ( art. 118 C.E. ), conlleva que dicha parte
deba contribuir con su actividad probatoria a la aportación de los hechos
requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad, ya que en
otro caso, bastaría
con que el litigante renuente a la prueba biológica se negase a su realización
para colocar al otro litigante en una situación de indefensión contraria al
art. 24.1 C.E. por no poder justificar procesalmente su pretensión mediante la
utilización de los medios probatorios pertinentes para su defensa que le
garantiza el art. 24.2 C.E. ( STC 7/1994 fundamento jurídico 6º y las
resoluciones en ella citadas). Por tales razones, este Tribunal ha declarado ya
en ocasiones anteriores que cuando un órgano judicial, valorando la negativa
del interesado a someterse a las pruebas biológicas , en conjunción con el
resto de los elementos fácticos acreditados a lo largo del procedimiento, llega
a la conclusión de que existe la relación de paternidad negada por quien no
posibilitó la práctica de la prueba biológica , nos hallamos ante un supuesto
de determinación de la filiación, permitido por el art. 135, in fine, del
Código Civil, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva
del art. 24.1 C.E. ( AATC 103/1990, 221/1990).
Sobre
la negativa a las pruebas biológicas es criterio del Tribunal Supremo, plasmado
en numerosas sentencias, que si además de la prueba indiciaria, la demandada se
opone a la práctica de la prueba biológica debe cargar con las consecuencias de
su obstrucción, puesto que en caso de indicios (que son lo más frecuente,
siendo excepcional y casi insólito que pueda haber una prueba directa y plena)
en contra, lo más decisivo para su desvanecimiento es el resultado de la biológica.
Valga como ejemplo la STS 27 de febrero 2007 que dice
así: "Sin necesidad de remontarnos a la larga serie de sentencias de esta
Sala en donde se va dibujando con valor jurisprudencial.., esta nota de
especial valor o calidad indiciaria que se atribuye a la negativa injustificada
a la prueba biológica de paternidad ( STS 27 de octubre de 2005, 17 de
noviembre de 2005, 22 de noviembre de 2005 y 2 de febrero de 2006), en la que,
tras fijar que la doctrina jurisprudencial en materia de declaración de paternidad
-filiación, -actualmente sintetizada en el apartado 4 del art. 767 LEC-, estima
que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o
maternidad permitirá al Tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que
existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se
haya obtenido por otros medios, reitera nuevamente que la negativa a la prueba biológica
no constituye una ficta confessio, como reitera la doctrina de esta Sala y recoge
actualmente el art. 767.4 LEC , pero igualmente reitera la jurisprudencia la
cualidad de indicio valioso o muy cualificado, que, unido a otros indicios
reveladores de la existencia de relaciones íntimas entre los padres al tiempo
de la concepción o que permitan, en el orden natural y social de las cosas,
formar una convicción razonable, constituye base sólida para declarar la
realidad de la paternidad -filiación... El
carácter de indicio valioso o muy cualificado que tiene la negativa a la
práctica de la prueba biológica de la paternidad, salvo que existan causas
justificadas para rechazarla, comporta que el
resto de los indicios no tengan que ser determinantes por sí mismos, por lo que
no es exigible que se trate de pruebas definidas de manera incontrovertible o
que evidencien la relación sexual determinante de la concepción, sino que basta
con que constituyan indicios dignos de consideración para ser considerados como
un refuerzo suficiente del indicio valioso o muy cualificado en que la negativa
a la práctica de la prueba consiste. La conclusión a que debe llegarse es la de que, ofreciendo
una especial relevancia como indicio la negativa a la práctica de la prueba biológica, al menos cuando, como ocurre en el presente caso, esta negativa no ha sido
acompañada de ninguna razón significativa que la justifique, los demás indicios
concurrentes no es exigible que generen una virtualidad probatoria plena por sí
mismos, ni siquiera que sean aptos para jugar un papel preponderante en la
construcción de la presunción, sino que basta que tengan una eficacia
coadyuvante en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista
del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia, para
corroborar el indicio especialmente significativo derivado de la negativa a la
práctica de la prueba pericial biológica ".
En definitiva,
como hemos expuesto, la negativa injustificada por sí sola no implica
inexorablemente la estimación de la demanda, pero si existen indicios que
avalen la presunción de paternidad y sean concluyentes, esa negativa puede
conllevar la declaración de la paternidad o maternidad. De hecho, aun cuando el
art. 767 LEC no asimila la negativa a una ficta confessio -tal y como se
establece en copiosa jurisprudencia, incluso anterior a la LEC-, no es menos
cierto que declara que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica
de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación
reclamada siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la
prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
3º) PROCEDIMIENTO: En cuanto al procedimiento, es de aplicación
el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
que establece, con preferencia en la tramitación si alguno de los interesados
en el procedimiento es menor o incapacitado, el cauce procesal del juicio
verbal, con la especialidad de una contestación a la demanda regulada en el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
y permitiendo que los hechos que llevarán a la decisión judicial sean
introducidos en el proceso en cualquier momento y de manera distinta a la
habitual, según el artículo 752.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, siempre que se lleguen a debatir de forma contradictoria. Se añaden,
además, las especialidades del artículo 767.1 que exige la presentación de un
principio de prueba, por escrito, de los hechos en que se funde la demanda, lo
que ha efectuado mi representado con el informe de investigación biológica de
la paternidad que lo declara como padre al 99,99%.
Sin perjuicio de
acumular la pretensión de rectificación del Registro Civil, como consecuencia
de la pretensión principal, se alega que no existe sentencia judicial firme que
haya declarado una filiación contradictoria.
Serán de aplicación las
normas de los arts. 764 y concordantes de la LEC : "Podrá pedirse de
los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante
ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la
legislación civil".
Es de resaltar el art. 767 de la LEC en cuanto a las
especialidades en materia de procedimiento y prueba:
"En ningún
caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si
con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
En los juicios
sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la
maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
Aunque no haya
prueba directa, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento
expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en
la época de la concepción, o de otros hechos de los que se infiera la filiación,
de modo análogo.
La negativa
injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad
permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros
indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido
por otros medios"
4º) De acuerdo con el artículo 39.2 de la Constitución los poderes
públicos aseguran la protección integral de los hijos, iguales estos ante la
Ley con independencia de su filiación y de la madre, cualquiera que sea su
estado civil. La Ley posibilitará la investigación de la paternidad. Esta
declaración constitucional, unida al carácter de orden público que gobierna los
procesos de determinación de la filiación, ha permitido al legislador ordinario
introducir en nuestro ordenamiento jurídico la dicción del artículo 767.2, a cuyo tenor, en los juicios
sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad
mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
5º) IMPRESCRIPTIBILIDAD: En
este sentido la sentencia del TS de 2 de
octubre de 2000 y la sentencia de la
AP de Murcia de 13 de febrero de 2001 manifiestan: "La verdad biológica no puede dejarse de lado y conforma la efectiva
verdad material y, a su vez, también ha de tenerse en cuenta el derecho natural
y, por ello, el interés justificado que
asiste a los hijos de saber y conocer quién es su padre y se presenta como
encuadrable en tutela judicial efectiva que a los mismos ha de otorgársele por
integrarse en la moral jurídica y normativa constitucional (Art. 39 de la CE), e incluso resulta necesaria para la
determinación genética y puede ser vital para preservar la salud.
La
ocultación de tal situación resulta casi siempre perjudicial por el daño que se
le puede ocasionar al menor, al imponerle una vida de encubrimiento y mentiras
que a la larga suele cobrar su tributo siempre negativo y sin perjuicio de que,
como dice la sentencia de 18 de diciembre de 1999, el hijo menor pueda impugnar la paternidad declarada cuando alcance la mayoría
de edad, lo que le autoriza los Artículos 137 y 140 del Código Civil". Finalmente, y dentro de esta
justificación del criterio amplio interpretativo, la misma sentencia establece
la trascendencia del interés del hijo, "cuya protección integral es la que
en verdad garantiza el art. 39.2 CE y en cuyo beneficio principal aparece
orientada la regulación de la filiación en el Código Civil".
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