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domingo, 14 de julio de 2019

No resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad al ser funcionarios que realizan funciones que implican autoridad


A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 14 de junio de 2019, nº 828/2019, rec. 922/2017, declara que tras la modificación del art. 92,3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

La resolución del Supremo cita la sentencia del Tribunal Constitucional 175/2011, de 8 de noviembre, dictada antes de la reforma de 27 de diciembre de 2013, que en su fundamento cuarto recalcaba que la policía local «no solo tiene naturaleza de fuerza y cuerpo de seguridad integrada por funcionarios al servicio de la Administración local, sino también funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad (artículo 92.2 LBRL), razón por la cual su desempeño se reserva exclusivamente a personal funcionarial (artículo 92.2 LBRL y artículo 172 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)».

Según indica la sentencia del Supremo, «ninguna duda había respecto a que existía ya una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término «de carrera», da a entender una mayor restricción al concepto».

En consecuencia, afirma que tras la modificación del artículo 92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre «no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma», lo que fija como doctrina, por no que no cabe recurso contra esta sentencia.

B) Planteamiento del recurso de casación y sentencia de instancia. Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Santurtzi y del Gobierno Vasco interponen sendos recursos de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación núm. 927/2015 formulado contra la sentencia desestimatoria de 2 de julio de 2015 del juzgado de lo contencioso administrativo 5 de Bilbao por D. Apolonio, funcionario de la Policía Local de Santurtzi que había, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra (i) las resoluciones del Ayuntamiento de Santurtzi por las que se dispuso el nombramiento de cuatro agentes de la Policía Local en régimen de interinidad con motivo de la existencia de plazas vacantes, (ii) el acuerdo de la Directora General de la Academia Vasca de Policía y Emergencias por el que se convocó un procedimiento de selección para la creación de una bolsa de agentes interinos y (iii) el Convenio de Colaboración suscrito entre el Consistorio y dicha Academia para efectuar los correspondientes nombramientos en régimen de interinidad.

La sentencia  recurrida recuerda que "el Tribunal Constitucional en sentencia nº 175/2011, de 8 de noviembre de 2011, si bien en relación a la normativa vigente con anterioridad al Estatuto Básico del Empleado Público, ha afirmado: "A la vista de los preceptos señalados podemos reconocer que la policía local tiene, por una parte, naturaleza de fuerza y cuerpo de seguridad (art. 2 LOFCS), integrada, por otra parte, en institutos armados de naturaleza civil (art. 52 LOFCS), regida por los principios de mérito, capacidad y antigüedad (art. 6.6 LOFCS) e integrada por funcionarios al servicio de la Administración local (arts. 130 ,171.1 y 2 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local) coordinados por las Comunidades Autónomas de conformidad con la LOFCS y LBRL y con funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad (art. 92.2 LBRL), razón por la cual su desempeño se reserva exclusivamente a personal funcionarial (art. 92.2 LBRL y art.172 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local)".

En consecuencia, existe en la actualidad una disposición básica estatal que claramente establece una reserva funcionarial y que, por tanto, limita la aplicación de la Disposición Adicional 17ª de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca (EDL 1989/15372), al ámbito de la Policía Local, tal y como dicha posibilidad fue reconocida en sentencia de esta misma Sala y Sección de 29 de julio de 2005 (Recurso n.º 267/2004 , Ponente D. Juan Luis Ibarra, Roj STSJ PV 3421/2005).

Por tanto, se produce en este caso el efecto desplazamiento. Y a tal efecto, sirve la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2007 (Recurso n.º 4381/2003 (EDJ 2007/10578) , Ponente D. Segundo Menéndez Pérez, Roj STS 1075/2007, F.J. 3º): "Ninguno de esos dos motivos de casación podrían haber sido acogidos; lisa y llanamente porque la Sala de instancia no declara inconstitucional ni nula ninguna norma con rango de Ley, sino que se limita, como le compete, a seleccionar la norma aplicable; labor en la que le es perfectamente lícito "desplazar" una Ley autonómica cuando otra posterior, estatal, ha declarado el carácter de legislación básica de una determinada regulación a la que no se ajusta la establecida en aquélla".

A lo que, hasta aquí expuesto, hay que añadir lo dispuesto en el art. 92.3 de la Ley 27/2013, que establece que "corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración Local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad y, en general, aquéllas que, en desarrollo de la presente Ley, se reservan a los funcionarios para mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función".

Esta norma viene a ratificar lo que hasta aquí hemos expuesto en el sentido de exigir que las funciones que impliquen ejercicio de autoridad, en los que se incluyen las propias de los agentes de las Policías Municipales, han de ser, necesariamente, ejercidas por funcionarios de carrera, no interinos."

C) La cuestión sometida a interés casacional. Aduce que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco recurrida invoca para fundamentar su fallo, la literalidad del artículo 92.3 de la LBRL, en la redacción dada por la Ley 27/2913, de Racionalización y sostenibilidad de las Administraciones Locales, que establece:

"Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función."

Ello, no obstante, y aun siendo incorporada esta redacción con posterioridad al dictado de la meritada Sentencia del Tribunal Supremo, no ha habido, en materia de potestades públicas que impliquen ejercicio de autoridad por funcionarios públicos al servicio de la Administración Local, modificación sustancial del ordenamiento jurídico-legal, por lo que es válida la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1999.

La LBRL, cuyo artículo 132, cuya redacción no ha variado en este periodo y que se mantiene actualmente en vigor, dispone lo siguiente:

"Corresponde a los funcionarios de carrera el desempeño de los puestos de trabajo que tengan atribuidas las funciones señaladas en el artículo 92.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las que en su desarrollo y en orden a la clasificación de puestos, se determinen en las normas estatales sobre confección de las relaciones de puestos de trabajo- tipo”.

A su vez, el artículo 92.2 de la LBRL, al que se remite el TRRL, en la redacción vigente a fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de constante referencia, disponía:

"Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función."

Esta redacción del artículo 92.2 ha sido sustituida por la redacción del artículo 92.3 dada por la Ley 27/2013 que como novedad incorpora la expresión "funcionario de carrera" para referirse a la categoría de personal habilitada para ejercer funciones que conlleven autoridad.

Tal adición en la LBRL no adquiere a juicio de las partes recurrentes, entidad suficiente que desvirtúe las conclusiones a que llegó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 1999. Por una parte, dicha expresión "funcionarios de carrera" que incorpora el actual artículo 892.3 de la LBRL ya se contenía, como hemos apuntado, en el TRRL. Y, en segundo lugar, como abordaremos a continuación, ninguna conclusión en contrario se obtiene del examen de la Ley 7/2007 (y RDL 5/2015, que aprueba su texto refundido), que aprueba el EBEP.

En el régimen del EBEP, tampoco se encuentra prohibición expresa alguna, ni se excluye expresamente el nombramiento interino de funcionarios que hubieren de ejercer funciones de autoridad, como las que ejercen los agentes de la policía local.

Así lo dicho, el artículo 3.2 del EBEP establece:

"Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 23 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Al tenor de este precepto, considerando que los Cuerpos de Policía Local se rigen también por el EBEP, habrá que estar a lo establecido en el artículo 9.2 respecto del concepto de funcionario público, que se reproduce a continuación:

"Artículo 9. Funcionarios de carrera.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas .. .corresponden a los funcionarios públicos, en los términos que en la Ley de desarrollo de cada Administración se establezca".

El EBEP, a los efectos que interesa destacar, no contiene limitación o prohibición al ejercicio de funciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas a cargo de funcionarios interinos. El EBEP reserva expresamente a los "funcionarios públicos", en cuyo ámbito se incluyen los funcionarios interinos. Más aún, el EBEP define al funcionario interino como aquél nombrado para el desempeño de las funciones propias de los funcionarios de carrera cuando se den las circunstancias que expresamente prevé el artículo 10.

Por tanto, el art. 92.3 de la LBRL, ha de ser interpretado, de forma coherente con lo establecido en el artículo 10 del EBEP, en el sentido de que sólo limita el uso del régimen laboral o el recurso a personal de confianza o de asesoramiento especial para el desempeño y cobertura de puestos de trabajo que implique el ejercicio de funciones de autoridad, como son los de la policía local.

D)  RAZONAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO:  La modificación operada por la Ley 4/2013 en el art. 92.3 de la LBRL limita a los "funcionarios de carrera" el ejercicio de funciones de policía local.

En el caso de autos no se ha argumentado sobre la existencia de legislación de la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre policía local por lo que la remisión que realizan los arts. 3.2 y 9 del EBEP carecen aquí de proyección especifica.

Por ello, si bien existe coincidencia con las normas estatales a que se refiere el ATS de 15 de junio de 2017 dictado en el recurso de casación 889/2017, deliberado en la misma fecha que el presente, el hecho de no alcanzar un resultado absolutamente idéntico responde a las circunstancias individualizadas de cada uno de los recursos.

En el presente recurso no se encuentra concernida ninguna Ley autonómica posterior a la reforma de la LBRL 2013 si bien la Sala de instancia entendió quedaba desplazada la aplicabilidad de la DA 17ª de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca por mor de la antedicha reforma, al ser una norma estatal de carácter básico, y aplicar la doctrina de esta Sala plasmada en la STS 20 febrero de 2007, recurso 4281/2003.

En cambio, en el recurso de casación 889/2017 si lo está la no aplicación por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de una Ley autonómica, Ley 4/2013, de 17 de julio de Coordinación de las Policías Locales de las Islas Baleares, art. 41, sin haber promovido una cuestión de inconstitucionalidad.

Con posterioridad mediante auto de 18 de febrero de 2019 la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de las Islas Baleares ha suscitado una cuestión de inconstitucionalidad no solo de tal precepto sino también del Decreto Ley 1/2017, de 13 de enero la cual ha sido admitida a trámite por el Tribunal Constitucional bajo el número 1461/2019 (BOE 18 de abril).

En consecuencia, la cuestión aquí concernida debe limitarse a si tiene o no encaje en los términos del art. 92.3 LBRL tras las modificaciones llevadas a cabo en 2013.

Ninguna pista explicita nos da la exposición de motivos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre acerca de la nueva redacción del art.92.3 LBRL, excepto que "transcurridos casi treinta años desde la entrada en vigor de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y con más de una veintena de modificaciones de su texto original, cabe señalar que ha llegado el momento de someter a una revisión profunda el conjunto de disposiciones relativas al completo estatuto jurídico de la Administración local."

Sin embargo, lo relevante es que introduce en la redacción originaria del Art. 92 de la Ley de Bases de Régimen Local (cuya redacción no se vio alterada por las disposiciones derogatorias y transitorias del EBEP) que se limitaba a referirse a los funcionarios, sin distinguir entre los de carrera y los interinos, el término "de carrera".

Existe una regulación específica y excepcional a la regla general, art. 92.3. LBRL, respecto a funcionarios que realicen funciones que impliquen autoridad, sobre otros servidores públicos sin tal connotación en que el apartado 1 del art. 92 estatuye con carácter general: "1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución."

La STC 175/2011, de 8 de noviembre, dictada antes de la reforma de 27 de diciembre de 2013, en su fundamento cuarto (parcialmente reproducido por la sentencia del TSJ recurrida) recalcaba que la policía local no solo tiene naturaleza de fuerza y cuerpo de seguridad integrada por funcionarios al servicio de la Administración local sino también funciones públicas que implican el ejercicio de autoridad (art. 92.2 LBRL), razón por la cual su desempeño se reserva exclusivamente a personal funcionarial (art. 92.2 LBRL y art.172 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local).

E) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: A la vista de lo argumentando en el fundamento anterior ninguna duda había respecto a que existía ya una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término "de carrera" da a entender una mayor restricción al concepto con las diferencias más arriba señaladas entre el apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL.

Así la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL confiere cobertura a la interpretación de la Sala de Bilbao modificándose, por razón del cambio legislativo, el criterio sostenido en la STS de 12 de febrero de 1999, casación en interés de ley 5635/1998.

En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.



Autor: Pedro Torres Romero

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El Tribunal Supremo declara que resulta contrario a derecho reconocer el derecho a indemnización a trabajadores interinos a su cese por reincorporación del trabajado sustituido


A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sec. 1ª, de 16 de abril de 2019, nº 812/2019, rec. 292/2019, considera que resulta contrario a derecho reconocer el derecho a indemnización a trabajadores interinos a su cese por reincorporación del trabajado sustituido. Está justificada la diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales cuando se trata de un cese regular.

En nuestro ordenamiento se recoge la medida de conversión en indefinido de todo contrato celebrado en fraude de ley, lo que provoca una sanción mucho más gravosa que la de la indemnización. Cuando no se cuestiona el carácter fraudulento del contrato como interino sino únicamente el cálculo de la indemnización y estamos ante una extinción procedente por reincorporación del titular de la plaza, no surge el derecho a indemnización.

B) HECHOS: Recurre la actora en suplicación la sentencia que desestima la demanda interpuesta contra la Administración del Principado de Asturias-Consejería de Servicios y Derechos Sociales, en la que interesaba la condena de la demandada al abono de la cantidad de 20.747,38 euros en concepto de indemnización por cese de 20 días por año trabajado, por el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2001 y el 12 de enero de 2018.

La Juzgadora de instancia desestima la demanda, en primer lugar, y por lo que respecta a la antigüedad que la actora sitúa en la primera fecha del acuerdo con el siguiente razonamiento: "procede rechazar la antigüedad alegada y conviene advertir que las contrataciones de la trabajadora desde el inicio se fueron sucediendo en virtud de una serie de contratos temporales en los términos indicados en los hechos probados, en los que se aprecia que entre el término del contrato y el inicio del siguiente se produjeron interrupciones que en muchos de los casos superaron los 20 días, las contrataciones lo fueron por causas, en destinos y categorías diferentes, e incluso se produjo un nombramiento como funcionaria interina ".

En segundo lugar, en cuanto a la indemnización solicitada, señala que de acuerdo con la sentencia reciente del TJUE de fecha 5 de junio de 2018 y la de este Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 21 de noviembre de 2018, "...en aquellos contratos de interinidad celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo....resulta de aplicación el Art. 49.1c) del E.T. que indica que la finalización del contrato excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación. Por lo que procedería en este caso en los términos indicados la extinción del contrato sin derecho al percibo de indemnización ".

Para adoptar la decisión final, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

La recurrente viene prestando servicios para la demandada desde el año 2001, con solo una interrupción significativa de seis meses, siendo las posteriores muy cortas en el tiempo. Ha habido una clara utilización abusiva de la contratación temporal, por lo que, si ha de valorarse dicha circunstancia a la hora de resolver el supuesto, entiende que la antigüedad ha de situarse en aquella fecha, la del inicio de prestación de servicios, esto es, el 11 de agosto de 2001.

C) La controvertida cuestión de la indemnización de los trabajadores interinos a su cese por reincorporación del trabajador/a sustituido/a, ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo que en sentencia de 13 de marzo de 2019 (UNIFICACIÓN DOCTRINA 3970/2016) declara:

"En definitiva, el Tribunal de la Unión reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.

Esta declaración se corresponde plenamente con nuestros razonamientos y, en cambio, es contraria a lo que resuelve la sentencia aquí recurrida.

En suma, de un lado, no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales. Mas, como venimos reiterando, la concurrencia de los supuestos de despido objetivo da lugar al mismo tratamiento para todas las modalidades de contratación sin distinción en razón de la duración del contrato, en plena consonancia con lo que establece el art. 15.6 ET: "Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción (...)".

Por otra parte, no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

D) TRABAJADORES INTERINOS Y TEMPORALES DE LA ADMINISTRACIÓN:  Negada por el TS la posibilidad de acudir a la indemnización de 20 días, el pronunciamiento de la sentencia recurrida podría suscitar la cuestión sobre esa diferencia de trato entre interinos y el resto de los trabajadores temporales. De ahí que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial, entendiéramos necesario agotar también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión y despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

1º) El legislador nacional adaptó nuestra normativa a la Directiva 1991/70 a través del el art. 3 del RDL 5/2001, de 2 de marzo, después convalidado por la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

Fue dicha norma la que introdujo el reconocimiento de una indemnización al finalizar el contrato temporal, consistente en 12 días de salario por año trabajado. Sin embargo, como ya hemos visto, sólo lo hizo para dos de las tres modalidades de contratos temporales legalmente admitidas (obra o servicio determinado y circunstancias de la producción), excluyendo expresamente a los contratos de interinidad.

2º) Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión, no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva. Ciertamente, la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no sólo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento. Como hemos indicado, la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días.

3º) Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal).

En suma, aun cuando ni siquiera se planteaba en el litigio, el pronunciamiento de la sentencia recurrida nos obliga a considerar necesario precisar que el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo, en el sentido de negar que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato de interinidad, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas.

Nos resta añadir que, por más que "a priori" pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo.

Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino /a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET. Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse.

E) Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, manifiesta que debemos precisar que, en este estado del procedimiento, no se suscita ya la cuestión de la eventual calificación de la relación laboral entre las partes como una relación que hubiera de haberse considerado indefinida. Tal pretensión originaria de la trabajadora demandante fue rechazada por la sentencia del Juzgado de instancia, confirmando la sentencia de suplicación este pronunciamiento del Juzgado con aquietamiento de la actora, que no ha recurrido ya el mismo.

Por ese motivo no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16-), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante.

Lo que hemos puesto nos lleva a estimar este segundo motivo del recurso de casación para unificación de doctrina de la Abogacía del Estado y, en consecuencia, a casar y anular en parte la sentencia recurrida en el sentido de eliminar del fallo de la misma el reconocimiento del derecho de la trabajadora a percibir indemnización alguna. Por consiguiente, se mantiene la confirmación de la sentencia de instancia en toda su integridad con absolución de la Administración empleadora demandada.




Autor: Pedro Torres Romero

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sábado, 13 de julio de 2019

La competencia para fijar las retribuciones de los funcionarios son del gobierno de España, y no de los ayuntamientos o las Comunidades Autónomas



A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) sec. 1ª, de 21 de junio de 2018, nº 336/2018, rec. 446/2017, declara conforme a derecho la revisión de oficio realizada por el ayuntamiento del pacto convenio de funcionarios, al entender que el Ayuntamiento no tenía competencias cuando firmó el Pacto para acordar unas retribuciones, que son competencia estatal, ni para señalar por pacto la regulación de la jornada de trabajo ni sobre el régimen de vacaciones, permisos o licencias que corresponde a las Comunidades Autónoma.

Un pacto del ayuntamiento con  los sindicatos para fijar las retribuciones de los funcionarios de la administración local, suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y artículo 1.2 del Real Decreto 861/1986.

B) Pese a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), ha seguido la Sentencia dictada por Santa Cruz de Tenerife de 29 de diciembre de 2014, la reciente STS de 20 de marzo de 2018, (Rec. 2747/2015), ha estimado el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Canarias, que consideraba vulnerados los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, 153 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, "en cuanto establece que los funcionarios de las Corporaciones Locales solo serán remunerados por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, precepto que pese a haber sido derogado por el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme a su disposición final cuarta, número 2), continúa vigente hasta que las Comunidades Autónomas dicten sus leyes de desarrollo.

En la Sentencia de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo se refiere a las invocadas STJ de Canarias 120/2014 el 29 de diciembre de 2014, y también a su Sentencia anterior de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), y señala:

1.- no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados.

2.- toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones.

Sin embargo, no era correcta la doctrina seguida por la Sala del TSJ de Canarias, porque los premios de jubilación que consideramos asistenciales:

1.-Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado.

2.- no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada.

3.-No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, común a toda la función pública, una gratificación.

C) En conclusión que: "Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986.

El TS señala respecto a la invocada Sentencia de 20 de diciembre de 2013 que: “esta Sala se pronunció en los términos que acabamos de recordar sobre diversas medidas, de muy diferente naturaleza. Una era la ayuda a la jubilación anticipada pero no hace una consideración separada para ella sino que los razonamientos anteriores se refieren, conjuntamente, a extremos como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración, discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de mayores y matrículas. Es decir, esa sentencia alude a una variada gama de supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la consideración individualizada de cada uno."

En definitiva corrige la doctrina de este STJ de Canarias, que permitía exclusivamente en cuanto a los premios de permanencia o de jubilación al final de la carrera del funcionario considerarlos como una prestación asistencial y no retributiva. Esta Sala, por tanto, teniendo en consideración la STS de 20 de marzo de 2018, debe volver a su doctrina anterior, y, eliminar la excepción que habíamos hecho con las prestaciones que se otorgaban al final de la vida laboral del funcionario que sistemáticamente consideramos asistenciales.

Por tanto, la Sentencia apelada es correcta en su doctrina, el Ayuntamiento no tenía competencias cuando firmó el Pacto para acordar unas retribuciones, que son competencia estatal, ni para señalar por pacto la regulación de la jornada de trabajo ni sobre el régimen de vacaciones, permisos o licencias que corresponde a las Comunidades Autónomas.

El Ayuntamiento revisó de oficio tras consultar con el Consejo Consultivo de Canarias, que emitió el Dictamen 20/2016, de 19 de enero, al considerar que no podía transigir sobre cuestiones excluidas de la negociación, pues ya sea unilateralmente o convencionalmente, el régimen estatutario básico de todos los funcionarios público establecido en la Ley le era indisponibles. Por ello, determinó que acuerdo plenario de 6 de junio de 1998, por el que se aprobó el pacto- convenio de los funcionarios, y su posterior modificación por acuerdo plenario de 27 de abril de 2006, estaba incurso en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) LRJAP-PAC en lo que se refiere a la aprobación de los citados artículos, al resultar manifiestamente incompetente por razón de la materia.



Autor: Pedro Torres Romero

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sábado, 6 de julio de 2019

La agravante de alevosía tiene como requisito básico la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima


A) LA ALEVOSIA EN EL DELITO DE ASESINATO: Una de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal es la alevosía. El artículo 22.1 del Código Penal manifiesta que: “Son circunstancias agravantes:

 1.ª Ejecutar el hecho con alevosía.
Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido”.
 La alevosía pretende, pues, asegurar la indefensión de la víctima ante el ataque, y su forma más típica es la agresión sorpresiva o a traición.
Según la jurisprudencia, la alevosía incorpora un especial elemento subjetivo que dota a la acción de una mayor antijuridicidad, cuyo elemento esencial lo constituye «el aprovechamiento de la indefensión en la que se encuentra la víctima» (STS 1 de febrero de 2006), y que, como es sobradamente conocido presenta tres modalidades: 1) la denominada proditoria, si concurre celada, trampa o emboscada; 2) la súbita o inopinada, ataque súbito o inesperado y 3) la de aprovechamiento de una especial situación de desvalimiento (v. S AP Cádiz, Secc. 1ª de 5 de junio de 2001).

El artículo 138 del Código Penal establece que:

1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos:

a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o
b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550.

El artículo 139 del Código Penal establece que:

1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Con alevosía.
2.ª Por precio, recompensa o promesa.
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª Para facilitar la comisión de otro delito o para evitar que se descubra.

2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior.

B) Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias TS nº 20/2.012, 4/4/2.011, la alevosía es una circunstancia agravante especifica del delito de homicidio, que lo convierte en asesinato, en la que concurren dos elementos:

a) Uno de carácter objetivo, el que descansa en dos pilares que resaltan su carácter ejecutivo:

- El aseguramiento de la acción delictiva y
- La eliminación de la consiguiente reacción defensiva.

b) Otro de índole subjetiva, proyectado en la tendencia, concretada a modo de la especifica utilización por el culpable, de los modos, medios o formas de ejecución hacia aquel doble fin.

De este modo, el dolo del agente se proyecta tanto sobre la acción, como sobre la indefensión de la víctima. En el caso concreto enjuiciado, configura el delito de asesinato, lo que supone un plus de antijuricidad y de culpabilidad.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por la víctima, en las presentes actuaciones con un ataque súbito, inesperado e imprevisto y además cuando la víctima estaba en situación que le impedía cualquier reacción defensiva, estaba dormido.

C) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2019, nº 268/2019, rec. 10692/2018, declara que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque.

El Tribunal Supremo ha declarado que concurre la circunstancia de la alevosía cuando no existe posibilidad alguna de defensa para la víctima, como consecuencia de la manera de realizar la agresión, por sorprenderse al agredido tras haberse ocultado al acecho o en emboscada, o porque se ataca súbita, inesperada y repentinamente a una persona confiada, que no espera el ataque (SSTS 1193/1997, de 6 de octubre). De entre los innumerables modos que entrañan una desactivación de la defensa, la Sala ha expresado todos aquellos en los que se aprovecha un acorralamiento de la víctima, propiciado por el número de atacantes (STS 1153/1997, de 24 de septiembre), el marco físico en el que se desarrolla la acción (SSTS 541/2008, de 22 de septiembre) o 1352/2003, de 21 de octubre) o la carencia por parte del asaltado de armas o de instrumentos adecuados para repeler el ataque (STS 747/2013, de 10 de octubre). Del mismo modo, hemos contemplado la situación de indefensión, sin riesgo para el atacante, en aquellos supuestos en los que la víctima se encuentra dormida al momento de desplegarse el ataque (STS nº 1811/2002, de 28 de octubre o nº 738/2003, de 27 de mayo), o cuando el sujeto activo entra subrepticiamente en el lugar en el que se encuentra su víctima y se arroja sobre ella sin ser oído, particularmente si dormitaba (STS 1475/1997, de 2 de diciembre, 1608/2003, de 28 de noviembre o 117/2013, de 12 de febrero), o en general en todos aquellos supuestos en los que se trata de un ataque rápido y por sorpresa (SSTS 1144/1997, de 27 de septiembre o 369/2004, de 11 de marzo).

Igualmente, hemos destacado que la defensa de la víctima, no puede ser medida bajo parámetros vacuos y carentes de significación esencial.

Por último, la apreciación de esta circunstancia cualificante exige, como elemento subjetivo e intencional, que el conocimiento y la voluntad del autor abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

D) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) Sala 7ª, sec. 1ª, de 28 de mayo de 2019, nº 27/2019, rec. 2/2019, declara que la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En el caso resuelto por la sentencia impugnada, la víctima, de 52 años de edad frente a los 30 del acusado, no tenía opción alguna, teniendo en cuenta tanto el hecho de que la agresión se produjera de forma inesperada y especialmente violenta, como la embriaguez de la víctima, que le colocaba en una situación de desvalimiento.

Según la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (STS de 1 de junio de 2006; STS 16-7-2013, entre otras), la alevosía tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima, en el caso resuelto por la sentencia impugnada, la víctima, de 52 años de edad frente a los 30 del acusado, no tenía opción alguna, teniendo en cuenta tanto el hecho de que la agresión se produjera de forma inesperada y especialmente violenta, como la embriaguez de la víctima, que le colocaba en una situación de desvalimiento.



Autor: Pedro Torres Romero

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Para aplicar la agravante de parentesco se requiere la existencia del vínculo de parentesco, sin que sea necesario la afectividad propia de la relación familiar, cariño o afecto.



A) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala 7ª, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2019, nº 5/2019, rec. 1/2019, confirma la condena por un delito de asesinato con la agravante de parentesco.Para aplicar la agravante de parentesco se requiere la existencia del vínculo de parentesco, sin que sea necesario la afectividad propia de la relación familiar, cariño o afecto. 

La actual redacción del Código Penal establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación. No exigiéndose la concurrencia de cariño o afecto.

El asesino estaba casado con la víctima y convivía con ella, hasta tres semanas antes de su muerte, en el domicilio familiar.

El artículo 23 del Código Penal establece que: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”.

B)  LA AGRAVENTE DE PARENTESCO: Para ara aplicar la agravante de parentesco se requiere no sólo la existencia del vínculo de parentesco, sino también la afectividad propia de la relación familiar, lo que a entender de la parte recurrente no concurre, ya que la víctima había abandonado el domicilio conyugal tres semanas antes de los hechos, y según relató la testigo (...) la víctima quería divorciarse de su marido, incluso abandonar España.

Para empezar, conviene apuntar que el plazo de ruptura en la convivencia (3 semanas) no resulta por sí solo definitorio, y que la intención de divorciarse resulta en cualquier caso atribuible en exclusiva a la víctima, pero no así a un agresor movido -precisamente- por no querer aceptar esta situación de ruptura conyugal.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente invoca lo que denomina Acuerdo (sic) del Pleno General de Sala de 18 de febrero de 1994, en que -según menciona- declara la inaplicabilidad de la agravante de parentesco en supuestos de destrucción de hecho de la relación conyugal.

Al respecto, la Sentencia del TS 2ª de 6 de febrero de 2004, ya negó esta exigencia de cariño o afecto porque haría imposible la aplicación de la agravante , pues si hay afecto, no va a haber agresión.

Y como refiere la Sentencia del TS 2ª 1 de junio de 2005: “En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. Es cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación. La redacción dada al artículo 23 del Código Penal  por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación”.

Basta insistir en que la estabilidad o permanencia en el afecto ha dejado de ser requisito, pues fue suprimida con la mencionada modificación del CP mediante la LO 11/2003, y abundan en ello tanto la STS 1 Feb. 2013 como la STS 2ª 24 May. 2018 y la STS  de 18 de noviembre de 2018, cuando establecen su inexigibilidad en orden a la apreciación de esta circunstancia, razones que conducirán al perecimiento de este motivo del recurso.

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de 3 de mayo de 2018, nº 16/2018, rec. 1/2017, entiende que para apreciar la agravante de parentesco en un asesinato basta dicho dato, no exigiéndose la concurrencia de cariño o afecto.

Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias TS nº 20/2.012, 4/4/2.011, la alevosía es una circunstancia agravante especifica del delito de homicidio, que lo convierte en asesinato, en la que concurren dos elementos:

a) Uno de carácter objetivo, el que descansa en dos pilares que resaltan su carácter ejecutivo:

- El aseguramiento de la acción delictiva y
- La eliminación de la consiguiente reacción defensiva.

b) Otro de índole subjetiva, proyectado en la tendencia, concretada a modo de la especifica utilización por el culpable, de los modos, medios o formas de ejecución hacia aquel doble fin.

De este modo, el dolo del agente se proyecta tanto sobre la acción, como sobre la indefensión de la víctima. En el caso concreto enjuiciado, configura el delito de asesinato, lo que supone un plus de antijuricidad y de culpabilidad.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por la víctima, en las presentes actuaciones con un ataque súbito, inesperado e imprevisto y además cuando la víctima estaba en situación que le impedía cualquier reacción defensiva, estaba dormido.

En el caso enjuiciado y así ha quedado suficientemente probado, el acusado clavó un cuchillo a su padre por dos veces, en el cuello, afectando zonas vitales, mientras su padre se encontraba dormido y solo en el sofá. En horas en las que los restantes miembros de la familia estaban en sus habitaciones durmiendo y sin que con anterioridad hubiera expresado la intención de acabar con la vida de su padre y tampoco ese día surgió una fuerte discusión, que le alterara profundamente.

El Jurado toma en consideración las declaraciones prestadas y el informe de los médicos forenses que realizaron la autopsia, "ninguna herida causada por posible defensa tenía la víctima, ni en las manos, ni en otra parte de su cuerpo".

D) EL PARENTESCO: El Jurado ha declarado probado que la víctima era el padre del acusado, hecho que no plantea duda alguna, así se acredita documentalmente y lo avalan todos los testigos y el acusado.

Además, ha quedado probado que, a la fecha de los hechos enjuiciados, el acusado vivía junto a su padre, la esposa de éste y su hermana, en el mismo domicilio.

En su versión de circunstancia agravante, la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictiva contra las personas unidas por esa relación de parentesco que el agresor desprecia, basta solo con el dato del parentesco y no se exige la concurrencia de cariño o afecto. La doctrina del Tribunal Supremo (STS 28-01-2.010, 6 febrero 2.004) tiene establecido que el carácter mixto de la circunstancia viene dado por su apreciación bilateral, como atenuante en delitos de tipo económico y como agravante en delitos contra la vida y la integridad física de las personas.

Por tanto, la consecuencia jurídica que se deriva del hecho probado de la relación de parentesco que vincula al acusado con la víctima, su padre, no es otra que la de estimar que en el acusado concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.



Autor: Pedro Torres Romero

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