A) La sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Baleares, Sala 7ª, sec. 1ª, de 5 de marzo de 2019, nº 5/2019, rec.
1/2019, confirma la condena por un delito de asesinato con la agravante de
parentesco.Para aplicar la agravante de parentesco se requiere la existencia del vínculo de parentesco, sin que sea necesario la afectividad propia de la relación familiar, cariño o afecto.
La actual redacción del Código Penal establece
la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea
cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a
quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de
la relación. No exigiéndose la concurrencia de cariño o
afecto.
El asesino estaba casado con la víctima y
convivía con ella, hasta tres semanas antes de su muerte, en el domicilio
familiar.
El artículo 23 del Código Penal establece que: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”.
El artículo 23 del Código Penal establece que: “Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente”.
B) LA AGRAVENTE DE PARENTESCO: Para ara aplicar la
agravante de parentesco se requiere no sólo la existencia del vínculo de
parentesco, sino también la afectividad propia de la relación familiar, lo que
a entender de la parte recurrente no concurre, ya que la víctima había
abandonado el domicilio conyugal tres semanas antes de los hechos, y según
relató la testigo (...) la víctima quería divorciarse de su marido, incluso
abandonar España.
Para empezar, conviene apuntar que el
plazo de ruptura en la convivencia (3 semanas) no resulta por sí solo
definitorio, y que la intención de divorciarse resulta en cualquier caso
atribuible en exclusiva a la víctima, pero no así a un agresor movido
-precisamente- por no querer aceptar esta situación de ruptura conyugal.
En apoyo de sus pretensiones, la parte
recurrente invoca lo que denomina Acuerdo (sic) del Pleno General de Sala de 18
de febrero de 1994, en que -según menciona- declara la inaplicabilidad de la
agravante de parentesco en supuestos de destrucción de hecho de la relación
conyugal.
Al respecto, la Sentencia del TS 2ª de 6
de febrero de 2004, ya negó esta exigencia de cariño o afecto porque haría imposible la
aplicación de la agravante , pues si hay afecto, no va a haber agresión.
Y como refiere la Sentencia del TS 2ª 1 de
junio de 2005: “En los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está
basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y
ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en
los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato
contenido en la Ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos. Es
cierto que, como sugiere el recurrente, esta Sala ha entendido que no es
apreciable la agravante de parentesco cuando pueda entenderse que han
desaparecido, incluso de hecho, las razones que justifican su apreciación. La
redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en
vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en
la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no
solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad,
sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la
desaparición efectiva de la relación”.
Basta insistir en que la estabilidad o
permanencia en el afecto ha dejado de ser requisito, pues fue suprimida con la
mencionada modificación del CP mediante la LO 11/2003, y abundan en ello tanto
la STS 1 Feb. 2013 como la STS 2ª 24 May. 2018 y la STS de 18 de noviembre de 2018, cuando establecen
su inexigibilidad en orden a la apreciación de esta circunstancia, razones que
conducirán al perecimiento de este motivo del recurso.
C) La sentencia de la Audiencia
Provincial de Salamanca, de 3 de mayo de 2018, nº 16/2018, rec. 1/2017, entiende que para
apreciar la agravante de parentesco en un asesinato basta dicho dato, no
exigiéndose la concurrencia de cariño o afecto.
Siguiendo la doctrina del Tribunal
Supremo, entre otras, sentencias TS nº 20/2.012, 4/4/2.011, la alevosía es una
circunstancia agravante especifica del delito de homicidio, que lo convierte en
asesinato, en la que concurren dos elementos:
a) Uno de carácter objetivo, el que
descansa en dos pilares que resaltan su carácter ejecutivo:
- El aseguramiento de la acción
delictiva y
- La eliminación de la consiguiente
reacción defensiva.
b) Otro de índole subjetiva, proyectado
en la tendencia, concretada a modo de la especifica utilización por el culpable,
de los modos, medios o formas de ejecución hacia aquel doble fin.
De este modo, el dolo del agente se
proyecta tanto sobre la acción, como sobre la indefensión de la víctima. En el
caso concreto enjuiciado, configura el delito de asesinato, lo que supone un
plus de antijuricidad y de culpabilidad.
El núcleo del concepto de alevosía se
halla en la inexistencia de posibilidades de defensa por la víctima, en las
presentes actuaciones con un ataque súbito, inesperado e imprevisto y además
cuando la víctima estaba en situación que le impedía cualquier reacción
defensiva, estaba dormido.
En el caso enjuiciado y así ha quedado
suficientemente probado, el acusado clavó un cuchillo a su padre por dos veces,
en el cuello, afectando zonas vitales, mientras su padre se encontraba dormido
y solo en el sofá. En horas en las que los restantes miembros de la familia
estaban en sus habitaciones durmiendo y sin que con anterioridad hubiera
expresado la intención de acabar con la vida de su padre y tampoco ese día surgió
una fuerte discusión, que le alterara profundamente.
El Jurado toma en consideración las
declaraciones prestadas y el informe de los médicos forenses que realizaron la
autopsia, "ninguna herida causada por posible defensa tenía la víctima, ni
en las manos, ni en otra parte de su cuerpo".
D) EL PARENTESCO: El Jurado ha
declarado probado que la víctima era el padre del acusado, hecho que no plantea
duda alguna, así se acredita documentalmente y lo avalan todos los testigos y
el acusado.
Además, ha quedado probado que, a la
fecha de los hechos enjuiciados, el acusado vivía junto a su padre, la esposa
de éste y su hermana, en el mismo domicilio.
En su versión de circunstancia agravante,
la justificación del incremento de la pena se encuentra en el plus de
culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictiva contra las personas
unidas por esa relación de parentesco que el agresor desprecia, basta solo
con el dato del parentesco y no se exige la concurrencia de cariño o afecto.
La doctrina del Tribunal Supremo (STS 28-01-2.010, 6 febrero 2.004) tiene
establecido que el carácter mixto de la circunstancia viene dado por su
apreciación bilateral, como atenuante en delitos de tipo económico y como
agravante en delitos contra la vida y la integridad física de las personas.
Por tanto, la consecuencia jurídica que
se deriva del hecho probado de la relación de parentesco que vincula al acusado
con la víctima, su padre, no es otra que la de estimar que en el acusado
concurre la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal.
Autor: Pedro Torres Romero
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