A) La sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas) sec. 1ª, de 21 de junio de 2018, nº 336/2018, rec. 446/2017, declara conforme a
derecho la revisión de oficio realizada por el ayuntamiento del pacto convenio
de funcionarios, al entender que el Ayuntamiento no tenía competencias cuando
firmó el Pacto para acordar unas retribuciones, que son competencia estatal, ni
para señalar por pacto la regulación de la jornada de trabajo ni sobre el
régimen de vacaciones, permisos o licencias que corresponde a las Comunidades
Autónoma.
Un pacto del ayuntamiento con los sindicatos para fijar las retribuciones
de los funcionarios de la administración local, suponen una alteración del
régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece
de cobertura legal y de justificación y vulnera los artículos 93 de la Ley
reguladora de las bases del régimen local, artículo 153 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, y artículo 1.2 del Real Decreto 861/1986.
B) Pese a que la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las
Palmas), ha seguido la Sentencia dictada por Santa Cruz de Tenerife de 29
de diciembre de 2014, la reciente STS de 20 de marzo de 2018, (Rec.
2747/2015), ha estimado el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de
Canarias, que consideraba vulnerados los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, de Bases del Régimen Local, 153 del Texto Refundido de las Disposiciones
Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto
Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de
abril, "en cuanto establece que los funcionarios de las Corporaciones
Locales solo serán remunerados por los conceptos establecidos en el artículo 23
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública,
precepto que pese a haber sido derogado por el artículo 22 de la Ley 7/2007, de
12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme a su
disposición final cuarta, número 2), continúa vigente hasta que las Comunidades
Autónomas dicten sus leyes de desarrollo.
En la Sentencia de 20 de marzo de 2018,
el Tribunal Supremo se refiere a las invocadas STJ de Canarias 120/2014 el 29
de diciembre de 2014, y también a su Sentencia anterior de 20 de diciembre de
2013 (casación n.º 7680), y señala:
1.- no están excluidas de la negociación
que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las
cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios
jubilados.
2.- toda medida asistencial puede
comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas
todas retribuciones.
Sin embargo, no era correcta la doctrina
seguida por la Sala del TSJ de Canarias, porque los premios de jubilación que
consideramos asistenciales:
1.-Se trata de remuneraciones distintas
de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la
legislación básica del Estado.
2.- no responden a una contingencia o
infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la
relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación
forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada.
3.-No se dirigen pues a compensar
circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas
asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino
que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación
funcionarial, común a toda la función pública, una gratificación.
C) En conclusión que: "Suponen, pues,
una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las
Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y
vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93
de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto
Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986.
El TS señala respecto a la invocada
Sentencia de 20 de diciembre de 2013 que: “esta Sala se pronunció en los términos
que acabamos de recordar sobre diversas medidas, de muy diferente naturaleza.
Una era la ayuda a la jubilación anticipada pero no hace una consideración
separada para ella sino que los razonamientos anteriores se refieren,
conjuntamente, a extremos como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones
sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración,
discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de
mayores y matrículas. Es decir, esa sentencia alude a una variada gama de
supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la
consideración individualizada de cada uno."
En definitiva corrige la doctrina de
este STJ de Canarias, que permitía exclusivamente en cuanto a los premios de
permanencia o de jubilación al final de la carrera del funcionario
considerarlos como una prestación asistencial y no retributiva. Esta Sala, por tanto,
teniendo en consideración la STS de 20 de marzo de 2018, debe volver a su
doctrina anterior, y, eliminar la excepción que habíamos hecho con las
prestaciones que se otorgaban al final de la vida laboral del funcionario que
sistemáticamente consideramos asistenciales.
Por tanto, la Sentencia apelada es
correcta en su doctrina, el Ayuntamiento no tenía competencias cuando firmó el
Pacto para acordar unas retribuciones, que son competencia estatal, ni para señalar
por pacto la regulación de la jornada de trabajo ni sobre el régimen de
vacaciones, permisos o licencias que corresponde a las Comunidades Autónomas.
El Ayuntamiento revisó de oficio tras
consultar con el Consejo Consultivo de Canarias, que emitió el Dictamen
20/2016, de 19 de enero, al considerar que no podía transigir sobre cuestiones
excluidas de la negociación, pues ya sea unilateralmente o convencionalmente,
el régimen estatutario básico de todos los funcionarios público establecido en
la Ley le era indisponibles. Por ello, determinó que acuerdo plenario de 6 de
junio de 1998, por el que se aprobó el pacto- convenio de los funcionarios, y
su posterior modificación por acuerdo plenario de 27 de abril de 2006, estaba
incurso en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) LRJAP-PAC en lo que
se refiere a la aprobación de los citados artículos, al resultar
manifiestamente incompetente por razón de la materia.
Autor: Pedro Torres Romero
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