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sábado, 13 de julio de 2019

La competencia para fijar las retribuciones de los funcionarios son del gobierno de España, y no de los ayuntamientos o las Comunidades Autónomas



A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) sec. 1ª, de 21 de junio de 2018, nº 336/2018, rec. 446/2017, declara conforme a derecho la revisión de oficio realizada por el ayuntamiento del pacto convenio de funcionarios, al entender que el Ayuntamiento no tenía competencias cuando firmó el Pacto para acordar unas retribuciones, que son competencia estatal, ni para señalar por pacto la regulación de la jornada de trabajo ni sobre el régimen de vacaciones, permisos o licencias que corresponde a las Comunidades Autónoma.

Un pacto del ayuntamiento con  los sindicatos para fijar las retribuciones de los funcionarios de la administración local, suponen una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, artículo 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y artículo 1.2 del Real Decreto 861/1986.

B) Pese a que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), ha seguido la Sentencia dictada por Santa Cruz de Tenerife de 29 de diciembre de 2014, la reciente STS de 20 de marzo de 2018, (Rec. 2747/2015), ha estimado el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Canarias, que consideraba vulnerados los artículos 93 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, 153 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y 1.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, "en cuanto establece que los funcionarios de las Corporaciones Locales solo serán remunerados por los conceptos establecidos en el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública, precepto que pese a haber sido derogado por el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, conforme a su disposición final cuarta, número 2), continúa vigente hasta que las Comunidades Autónomas dicten sus leyes de desarrollo.

En la Sentencia de 20 de marzo de 2018, el Tribunal Supremo se refiere a las invocadas STJ de Canarias 120/2014 el 29 de diciembre de 2014, y también a su Sentencia anterior de 20 de diciembre de 2013 (casación n.º 7680), y señala:

1.- no están excluidas de la negociación que contempla el artículo 37 del Estatuto Básico del Empleado Público las cuestiones relacionadas con las clases pasivas ni con los funcionarios jubilados.

2.- toda medida asistencial puede comportar costes económicos y que eso no significa que deban ser consideradas todas retribuciones.

Sin embargo, no era correcta la doctrina seguida por la Sala del TSJ de Canarias, porque los premios de jubilación que consideramos asistenciales:

1.-Se trata de remuneraciones distintas de las previstas para los funcionarios de las corporaciones locales por la legislación básica del Estado.

2.- no responden a una contingencia o infortunio sobrevenidos sino que se devengan simplemente por la extinción de la relación de servicio funcionarial cuando se alcanza la edad de la jubilación forzosa o la necesaria para obtener la jubilación anticipada.

3.-No se dirigen pues a compensar circunstancias sobrevenidas de la naturaleza de las que inspiran las medidas asistenciales --esto es, determinantes de una situación de desigualdad-- sino que asocian a un supuesto natural, conocido e inevitable de la relación funcionarial, común a toda la función pública, una gratificación.

C) En conclusión que: "Suponen, pues, una alteración del régimen retributivo de los funcionarios de las Administraciones Locales que carece de cobertura legal y de justificación y vulnera los preceptos invocados por el Gobierno de Canarias: los artículos 93 de la Ley reguladora de las bases del régimen local, 153 del Real Decreto Legislativo 781/1986, y 1.2 del Real Decreto 861/1986.

El TS señala respecto a la invocada Sentencia de 20 de diciembre de 2013 que: “esta Sala se pronunció en los términos que acabamos de recordar sobre diversas medidas, de muy diferente naturaleza. Una era la ayuda a la jubilación anticipada pero no hace una consideración separada para ella sino que los razonamientos anteriores se refieren, conjuntamente, a extremos como vacaciones, licencias y permisos, prestaciones sanitarias, supuestos de incapacidad, ayudas para sepelio o incineración, discapacidades, becas de orfandad, seguros, ayudas para guardia y custodia de mayores y matrículas. Es decir, esa sentencia alude a una variada gama de supuestos y razona en términos generales sobre todos ellos sin detenerse en la consideración individualizada de cada uno."

En definitiva corrige la doctrina de este STJ de Canarias, que permitía exclusivamente en cuanto a los premios de permanencia o de jubilación al final de la carrera del funcionario considerarlos como una prestación asistencial y no retributiva. Esta Sala, por tanto, teniendo en consideración la STS de 20 de marzo de 2018, debe volver a su doctrina anterior, y, eliminar la excepción que habíamos hecho con las prestaciones que se otorgaban al final de la vida laboral del funcionario que sistemáticamente consideramos asistenciales.

Por tanto, la Sentencia apelada es correcta en su doctrina, el Ayuntamiento no tenía competencias cuando firmó el Pacto para acordar unas retribuciones, que son competencia estatal, ni para señalar por pacto la regulación de la jornada de trabajo ni sobre el régimen de vacaciones, permisos o licencias que corresponde a las Comunidades Autónomas.

El Ayuntamiento revisó de oficio tras consultar con el Consejo Consultivo de Canarias, que emitió el Dictamen 20/2016, de 19 de enero, al considerar que no podía transigir sobre cuestiones excluidas de la negociación, pues ya sea unilateralmente o convencionalmente, el régimen estatutario básico de todos los funcionarios público establecido en la Ley le era indisponibles. Por ello, determinó que acuerdo plenario de 6 de junio de 1998, por el que se aprobó el pacto- convenio de los funcionarios, y su posterior modificación por acuerdo plenario de 27 de abril de 2006, estaba incurso en causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.b) LRJAP-PAC en lo que se refiere a la aprobación de los citados artículos, al resultar manifiestamente incompetente por razón de la materia.



Autor: Pedro Torres Romero

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