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jueves, 2 de julio de 2009

EL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ESTA EXENTO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


El TS en sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, para unificación de doctrina declara que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPPE), está exento del pago de costas procesales como sucesor del INEM, por lo que estaría exento del pago de las costas al gozar del beneficio de la asistencia jurídica gratuita, conforme al art. 2 b) de la Ley 1/1996, el 226 de la LGSS y el 233.1 de la LPL.

La cuestión que se plantea consiste en determinar si el organismo autónomo de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo, denominado "Servicio Publico de Empleo Estatal" (SPEE) goza del "beneficio de justicia gratuita" a los fines de no afectarle la obligación que a los tribunales de suplicación y de casación les exige el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), incluido en las disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación, de imponer "las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita".

El INEM, anterior organismo gestor de las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y competente para declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las referidas prestaciones, tenía la naturaleza jurídica de "entidad gestora", por imperativo de lo dispuesto en el art. 38 LGSS, -- sobre el "desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial", como prestaciones económicas incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social" --, en relación concreta con el art. 226 LGSS, actualmente vigente, en el que, bajo el epígrafe de "entidad gestora", se establece que "corresponde al INEM gestionar las funciones y servicios derivados de las prestaciones de protección por desempleo y declarar el reconocimiento, suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración laboral en materia de sanciones" y que "las empresas colaborarán con la entidad gestora, asumiendo el pago delegado de la prestación por desempleo en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen". El INEM tenía la consideración de organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, configurándosele como órgano gestor de la política de empleo, y teniendo, entre otras funciones, en cuanto ahora directamente afectan, la gestión y control de las prestaciones, su reconocimiento, suspensión, reanudación y extinción, así como exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (argumento ex arts. 1 y 2 Real Decreto 1458/1986 de 6 -junio sobre estructura orgánica del INEM).

Con fundamento en tal naturaleza de "entidad gestora", aunque se tratara de un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito al Ministerio de Trabajo, se vino entendiendo por la jurisprudencia social que gozaba del beneficio de justicia gratuita, en interpretación de los arts. 119 de la Constitución (CE) y 20 y 440.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación ahora, - derogado el antiguo art. 59.3 LGSS por la LAJG --, con el art. 2.b) de la Ley 1/1996 de 10-1996, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se establece, en cuanto al ámbito personal de aplicación, que "En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:... b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso".

En este sentido se ha pronunciado el TS en las sentencias de 21 de marzo de 2001 (recurso 530/2000) y de 21-febrero-2000 (recurso 328/1999), pero genéricamente tal criterio es el aplicado en las múltiples sentencias de casación en las que se han sido desestimados los recursos formulados por el INEM o por otras entidades gestoras de la Seguridad Social.

Incluso con relación a entidades públicas autonómicas (servicios autonómicos de salud o consejerías de gobiernos autonómicos) que, dejando aparte otras funciones que pudieran tener asignadas, han asumido la gestión de concretas prestaciones, como la sanidad o la invalidez en su modalidad no contributiva, incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social", que antes correspondían a entidades gestoras de la Seguridad Social de nivel estatal, esta Sala ha extendido a los fines ahora cuestionados la liberación de la condena en costas en los recursos de suplicación y casación (entre otras, y con relación a los servicios autonómicos de salud, las SSTS/IV 7-julio-2000 -recurso 1969/1999, 20-mayo-2004 - recurso 2946/2003 y 10-noviembre-2004 -recurso 299/2004, 27-diciembre-2004 -recurso 394/2004, 28-febrero-2007 -recurso 2859/2005, 16-noviembre-2007 -recurso 2028/2006 y 21-noviembre-2007 -recurso 1767/2006 ), argumentando, en supuestos que afectaban a invalideces en su modalidad no contributiva gestionada por las correspondientes consejerías de un gobierno autonómico, que debía aplicar el mismo criterio que en los supuestos afectantes a los Servicios autonómicos de Salud y que "la actividad desplegada por la entidad demandada ha venido a sustituir a la que efectuaba una Entidad Gestora de la Seguridad Social, por lo que, a este respecto, merece el reconocimiento del carácter de Entidad Gestora, como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL, salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02 ) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras" (SSTS/IV 21-febrero-2005 -recurso 1714/2004 y 13-mayo-2008 -recurso 487/2007 ).

La Ley de Empleo define al SPEE como el "organismo autónomo de la Administración General del Estado al que se le encomienda la ordenación, desarrollo y seguimiento de los programas y medidas de la política de empleo, en el marco de lo establecido en esta Ley" (art. 10), señala que su naturaleza es la de un "organismo autónomo de los previstos en el capítulo II del título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales..." (art. 11 pf. 1 ); en cuanto a su régimen jurídico dispone que "tiene personalidad jurídica propia e independiente de la Administración General del Estado, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, rigiéndose por lo establecido en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado" (art. 11 pf. 2 ); lo organiza articulándolo "en torno a una estructura central y a una estructura periférica, para el cumplimiento de sus competencias" (art. 12 ); y, entre sus competencias, en cuanto ahora directamente nos afecta, incluye las de "la gestión y el control de las prestaciones por desempleo, sin perjuicio del cometido de vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre obtención y disfrute de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social que el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, atribuye a los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social", añadiendo que "a los efectos de garantizar la coordinación entre políticas activas y prestaciones por desempleo, la gestión de esta prestación se desarrollará mediante sistemas de cooperación con los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas" y que "el SPEE deberá colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de las competencias" (art. 13, letra h).

Partiendo del concepto, naturaleza, régimen jurídico, organización y específicas competencias del SPEE en orden a la prestaciones por desempleo en correlación con la jurisprudencia expuesta, debe analizarse si la misma es plenamente aplicable al SPEE, dado que, como se ha adelantado, cabe interpretar que en cuanto a la gestión de las prestaciones de "desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial", incluidas en la "acción protectora del sistema de la Seguridad Social", es en esencial el mismo organismo que el anterior INEM pero con distinto nombre, ya que la disposición adicional primera de la citada Ley de Empleo, relativa a la "identificación del Servicio Público de Empleo Estatal" establece que el INEM pasa a denominarse SPEE, sin perjuicio de las nuevas competencias que se atribuyan a este último, y "conservando el régimen jurídico, económico, presupuestario, patrimonial y de personal, así como la misma personalidad jurídica y naturaleza de organismo autónomo de la Administración General del Estado, con las peculiaridades previstas en esta Ley", añadiendo, lo que corrobora plenamente la identidad esencial de los organismos, que "en consecuencia con lo anterior, todas las referencias que en la legislación vigente se efectúan al Instituto Nacional de Empleo o a sus funciones y unidades deben entenderse realizadas al Servicio Público de Empleo Estatal", entre ellas, por tanto, la calificación de entidad gestora que se efectúa en el art. 226 LGSS respecto del INEM que debe entenderse ahora referida al SPEE.

En consecuencia, acreditada en los términos expuestos la identidad entre el INEM y el SPEE, el TS estima que o cabe imposición de costas al SPEE, tal y como dispone el art. 226.2 LPL.

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miércoles, 1 de julio de 2009

EL DERECHO A ABSTENERSE A DECLARAR DE LAS VICTIMAS EN EL JUICIO ORAL SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO


LA PRUEBA TESTIFICAL DE LA VICTIMA COMO PRUEBA DE CARGO SOLO DESTRUYE LA PRESUNCION DE INOCENCIA SI SE HACE EN EL JUICIO ORAL; NO CABE SI SE ABSTIENE DE DECLARAR EN EL JUICIO ORAL:

Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria; C) a partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 2009, entiende que:

A) La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr, en relación con el art. 416 de la LECr, es el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial, y que da lugar a qeu no se destruya la presunción de inocencia del acusado.

No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del procesado o acusado.

Por tanto admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra los acusados en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica. Lo que sí impide es que se trasmute ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa.

B) Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECr. que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1973, ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17 de diciembre de 1997, 28 de abril y 27 de noviembre de 2000; y 12 de junio de 2001, en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar.

C) Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario.

D) Los testigos de referencia no aportan sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, puesto que lo que aquéllos conocen no son sino las afirmaciones oídas de ésta. La certeza de que se produjeron estas afirmaciones por el testigo directo es lo único que resulta de la veracidad de lo declarado por aquéllos, por lo que subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo de la victima para determinar el hecho que se pretende averiguar. Por ello los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr. tienen una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quien oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción.

Por ello el valor del testimonio de referencia o es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o es el de una prueba subsidiaria, para ser considerada cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical.

E) Por lo que se refiere a los dictámenes periciales forenses y psicológicos debe notarse que carecen, por su contenido mismo del carácter de prueba de cargo relacionados con los elementos fácticos relevantes en el delito que se imputa. El forense y ginecólogico expresan una exploración corporal de la victima que no detectó nada significativo desde la perspectiva del delito, poniendo de relieve una valoración ginecológica dentro de los "límites normales". El psicológico concluye que no se detectan trastornos psicopatológicos actuales, y que a juicio de la informante "la informada es creíble". Valoración esta que incorpora un criterio o dato de ponderación, pero inútil respecto a una declaración que como testifical no está integrada en la actividad probatoria de cargo.
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domingo, 21 de junio de 2009

EL DERECHO DE CORRECCION NO AMPARA EL MALTRATO FISICO DE LOS PADRES SOBRE LOS HIJOS


LOS PADRES NO TIENEN UN DERECHO DE CORRECCIÓN QUE AMPARE LOS CASTIGOS CORPORALES SOBRE LOS HIJOS:

- La facultad de corrección que venía recogida en el último párrafo del artículo 154 Código Civil ha sido suprimida por la Ley 54/2007 de 28 diciembre, de Adopción internacional (Disposición Final 1ª ).

La regulación anterior del Código Civil se limitaba a corregir razonable y moderadamente a los hijos manteniéndose actualmente únicamente la de recabar el auxilio de la autoridad sin que pueda admitirse que alcance al castigo físico ni al uso de la violencia pues corregir no equivale a agredir/maltratar o golpear. Circunstancia que no puede ser apreciada en modo alguno como justificativa de su conducta, con base en el artículo 153 del Código Penal, pues el ejercicio de la patria potestad ha pasado a ser contemplado como un servicio, una función de los padres en beneficio de los hijos; función cuyos actos deben estar dominados y encaminados, siempre, al interés del menor; el que la LO 1/1996 de 15 de enero, consecuencia de la ratificación por España de la Convención de los Derechos del Niño, eleva a interés preferente.

De hecho la propia Exposición de Motivos de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, justifica la supresión de la facultad de corrección diciendo: "Por otro lado se aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de tos menores para abordar la reforma de los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código Civil. Además de mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1.989".

- En el ámbito penal, la consecuencia de la prohibicion en el art. 154 del CC del derecho de corrección, da lugar a que estos hechos sean delito de maltrato físico o psíquico a un menor, pues de acuerdo al art. 154 del CC: “La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica”.

Siendo aplicable el art. 153 del CP, que regula el maltrato en el ámbito familiar, debiendo afirmar que en este delito de maltrato familiar el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad (artículo 10 de la CE) que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (artículo 15 de la CE) en el derecho a la seguridad (artículo 17 de la CE), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección a la familia y a la infancia y la protección integral de los hijos que señala el artículo 39 de la CE ( SSTS 157/10/2004, 27/6/2003 y 24/6/2000).

Lo que impide que el maltrato a los menores pueda quedar impune al no existir el derecho de corrección (con castigo corporal) sobre los menores, sin que sea aplicable la eximente completa del artículo 20.7 del Código Penal que exime de responsabilidad al que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

En base a ello, el parecer casi unánime de las Audiencias (por todas, la sentencia de 22 de enero de 2.009, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén y las que en ella se citan) es que el derecho de corrección, que vemos ha sido incluso suprimido como tal derecho en el Código, no autoriza ni alcanza la utilización del castigo físico, sin que el hecho de que en algunos supuestos de insignificancia de la acción, como un cachete o un simple azote o una simple bofetada sin intención alguna de producir un menoscabo físico por su levedad y que no causan lesión propinadas con intención de corregir un comportamiento insolente, violento o agresivo por parte del hijo menor que hace proporcionada tal acción, no merecen reproche penal, -que no olvidemos sólo podría ser calificado como el delito de maltrato en el ámbito familiar contemplado en el artículo 153 CP, conforme a las modificaciones legislativas en la materia-, justificándose la absolución en la impunidad del hecho por aplicación del de intervención mínima, contravenga lo expuesto.

En igual sentido el auto de 8 mayo de 2.005 del Tribunal Supremo señala que "la agresión consistente en golpear a su hija con tal fuerza que la hizo caer al suelo y ocasionándole diversas heridas, según se acredita en el oportuno parte de lesiones, se subsume sin esfuerzo alguno en el tipo penal del art. 153 CP”.

- La pena accesoria de prohibición de acercamiento, deviene de manera imperativa (art. 57 CP) en una extensión de un año superior a la pena de prisión impuesta. La pena accesoria de alejamiento, no es dispositiva para el Tribunal, por ello, para acordarla no se requiere una valoración de su necesidad, ni de la peligrosidad del autor del delito, ni hay que atender a la petición de la víctima, puesto que conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 del CP. (redacción dada por LO 15/2003) que utiliza la expresión "se acordará, en todo caso" con remisión al art. 48.2 del CP, y su imposición es preceptiva cuando se trata de delitos lesiones cometidos en el ámbito familiar, por lo que la misma es ajustada a derecho y debe confirmarse en alzada.

Aunque no debe de olvidarse una problemática relativamente frecuente, que se da cuando, pese a ser condenado las partes (padre-madre e hijo) no desean tal alejamiento. La solución legal a la situación que se produce cuando la víctima no desea la protección legal debido a que quiere vivir con el condenado, no puede consistir en la omisión de la pena accesoria en la sentencia, teniendo en cuenta el carácter preceptivo del art. 57.2 del CP, el principio de legalidad al que están sometidos los jueces y la indisponibilidad de la pena por la voluntad de la víctima.

En consecuencia, el único cauce legal para paliar el conflicto familiar que pudiera conllevar la pena de prohibición de acercamiento impuesta a uno de sus miembros respecto del otro, está en la solicitud de indulto parcial en relación a la pena de prohibición de aproximación, con la consiguiente solicitud simultánea al Tribunal que tramita la ejecutoria de la suspensión de la ejecución de la referida pena accesoria, al amparo del art. 4.4 del CP, en tanto el Gobierno no se pronunciara al respecto.

- Establece el art. 153 parrafos 1 y 2 del CP:

1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.

Y el art. 173.2 del CP establece que:

2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

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sábado, 13 de junio de 2009

LA NULIDAD DEL DESPIDO DE LAS EMBARAZADAS SEGUN EL TRIBUNAL SUPREMO



El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucioanl, han unificado su doctrina jurisprudencial respecto a la declaración de nulidad del despido de las embarazadas; despedir a una embarazada, aunque el empleador no conozca su estado de embarazo, es nulo.

La Sala 4º del TS, en sentencia de fecha 16 de enero de 2009, declara nulo el despido de una embarazada. Según el TS, conforme a doctrina del TC, se ha producido una vulneración del derecho de no discriminación por razón de sexo y del derecho a la tutela judicial efectiva de la actora al no aplicar la norma que prevé la nulidad del despido de trabajadora embarazada y exigir la acreditación del conocimiento por el empresario del estado de gestación, requisito éste que no figura en el art. 55, 5 b) ET.
En efecto, la trasposición al derecho interno de la normativa comunitaria en la materia, que exige la comunicación de su embarazo por la trabajadora al empresario para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma, no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del mencionado artículo estatutario.

La cuestión suscitada es la relativa a la interpretación que deba darse al art. 55.5.b) del Estatuto de los Trabajadores (según la redacción de la Ley 39/1999) en los supuestos de despido de mujeres embarazadas y en particular se trata de determinar si es necesario o no, para que el despido pueda y deba ser calificado como nulo, el conocimiento del hecho de la gestación por parte del empresario.

La cuestión había sido resuelta por el TS en el sentido de que en tales supuestos no procedía la calificación de nulidad si no existía tal conocimiento del embarazo por parte de la empresa. (Sentencias dictadas en Sala General de 19 de julio de 2006, (Recs. 387/05 y 1452/05), reiteradas por la de 24 de julio de 2007 (Rec. 2520/06).

Tal doctrina ha sido modificada expresamente por la Sala en sentencia de 17 de octubre de 2008 (Rec. 1957/07), en la cual se señala:
"Pero nuestra anterior doctrina tiene que ser modificada dada la doctrina que ahora fija el Tribunal Constitucional, desde la perspectiva constitucional del precepto, en sentencia 92/2008, de 31 de julio, al estimar el amparo en caso sustancialmente idéntico, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de la LOPJ de 1 de julio de 1985 EDL1985/8754 , sobre la interpretación de las leyes conforme a la interpretación de los principios constitucionales se haga por dicho Tribunal".

La doctrina del Tribunal Constitucional puede, con sus propias palabras, resumirse así:
"Resultando inequívoco, conforme a nuestra doctrina, que un despido motivado por el embarazo de la trabajadora -o por la concurrencia de bajas laborales causadas por el embarazo (STC 17/2007, de 12 de febrero, Fj6), constituye una discriminación por razón de sexo, en el asunto ahora considerado, como en los analizados en nuestras SSTC 41/2002, de 25 de febrero, y 17/2003, de 30 de enero, así como, desde una perspectiva diferente, en la STC 62/2007, de 27 de marzo, la cuestión relativa al conocimiento o no por la empresa de la situación de embarazo ha centrado en buena medida el debate en la vía judicial.

Dichas modificaciones se introdujeron por el legislador, como señala expresamente la exposición de motivos de la Ley, con objeto de completar la transposición a la legislación española de las directrices marcadas por diversas normas internacionales y comunitarias -citándose, expresamente, las Directivas del Consejo 92/85/CEE, de 19 de octubre de 1992 EDL1992/16806 , relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, y 96/34/CE, del Consejo, de 3 de junio de 1996 EDL1996/15432 , relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES, y la Declaración de los Estados reunidos en la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres, celebrada en Pekín en septiembre de 1995-, superando los niveles mínimos de protección previstos en las mismas.

La propia exposición de motivos enmarca dichas medidas en los derechos y principios contenidos en los arts. 14, 39.1 y 9.2 de la Constitución.

En consecuencia, que la Directiva comunitaria contemple la exigencia de comunicación por la trabajadora de su embarazo al empresario como requisito para la activación de los derechos y garantías previstos en la misma no constituye motivación suficiente, por sí misma y con exclusión de cualquier otro criterio interpretativo, para afirmar la exigencia de idéntica condición en la aplicación del art. 55.5 b) LET.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, aplicando la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en el mes de julio del 2008; ha declarado nulo el despido de una trabajadora embarazada, quien no había comunicado dicho extremo al empleador. Hasta la resolución del verano de 2008, se consideraba necesario que la empresa conociese el embarazo para poder apreciar la lesión de un Derecho Fundamental.

La Sentencia sigue el criterio establecido en otra anterior de la misma Sala del Tribunal Supremo, de fecha 17 de octubre de 2008, acerca de la interpretación del art. 55.5 b) del Estatuto de los Trabajadores. Previamente, ya había existido un pronunciamiento semejante por parte del Tribunal Constitucional.
Según ambas Sentencias de Unificación de Doctrina, del TS, dicho precepto -55.5 ET-, al establecer la calificación de nulo para despido no justificado de trabajadoras encinta, alberga una garantía automática y objetiva, para la que no hace falta que concurra una intencionalidad discriminatoria en el despido. Despliega sus efectos, por lo tanto, independientemente de que el empresario conozca o no el embarazo de la trabajadora despedida.
Con la nueva doctrina, la Sala 4ª del TS busca adecuarse completamente a lo que los magistrados afirman que es el espíritu de la modificación que introdujo la Ley 39/1999; al abarcar el despido nulo por la vulneración de derechos fundamentales diversos supuestos de relacionados con el embarazo, la maternidad y el disfrute de determinados permisos parentales.
Esta tesis de la nulidad objetiva automática del despido injustificado de la trabajadora embarazada implica rectificar la jurisprudencia sentada en anteriores sentencias de la misa Sala del Supremo (STS 19-7-2006, rec. 1452/2005, de Pleno o Sala General; STS 29-2-2008, rec. 657/2007, y STS 12-3-2008, rec. 1695/2007). Dicha doctrina sostenía que la nulidad de un despido de una mujer embarazada se daba si el acto unilateral del empleador, de extinción del contrato de trabajo, era a consecuencia del embarazo; que exigía el conocimiento de dicho estado por parte del empresario que despide.
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miércoles, 10 de junio de 2009

ABOGADOS JUICIOS DE FALTAS


En los juicios de faltas se enjuician aquellas acciones u omisiones que por su entidad no llegan a ser punibles como delito pero que por su cualidad pasan a ser algo más que un simple ilícito administrativo y/o , es decir aquellos hechos que se considera requieren de una especial reprimenda pese a no ser tan graves como para ser subsumidos en un tipo penal. Las personas que quieran interponer una denuncia por hechos que pueden ser constitutivos de faltas, o sean citados como imputados o acusados a un juicio de faltas, deben de consultar previamente siempre a un abogado para que los asesore legalmente, pues siempre es aconsejable estár legalmente asesorados por abogados expertos en derecho penal.

Y ello, porque los Juicios de Faltas son fundamentalmente un procedimiento oral que se concluye generalmente en un solo acto, esto es, en la misma vista oral se detallan los hechos, se celebran las pruebas y se exponen las conclusiones quedando el juicio pendiente de sentencia, en el mismo día, por lo que el que no sea profesional del derecho debe de acudir a un abogado penalista, que previamente al Juicio ya tenga preparada la extrategia penal en cada supuesto concreto.

Dentro de estos pseudodelitos o quasidelitos, que son los juicios de faltas, podemos encontrar tipos tales como las lesiones, incumplimiento de las obligaciones familiares, denegación de auxilio, amenazas, coacción, injurias o vejación injusta de carácter leve, infracción del régimen de custodia, hurtos de uso, hurtos y robos cuando lo sustraído tenga un valor inferior a 400 euros, estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido por valor inferior a 400 euros, daños por un valor inferior a 400 euros, maltrato o abandono de animales domésticos, ejercer actividades sin el preceptivo seguro...

En estos procedimientos no es preceptiva la asistencia de letrado, no obstante siempre es una buena idea acudir con los profesionales del Derecho, que sean expertos en derecho penal, como los abogados de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, uno de los principales despacho de abogados de las islas canarias, donde pondremos a su disposición el asesoramiento legal necesario, a través de nuestrso abogados, para afrontar los juicios de faltas tanto en Gran Canaria como en la isla de Tenerife, tanto como acusación o en defensa del ciudadano.

La sentencia que ponga fin al procedimiento puede ser recurrida interponiendo en el plazo de 5 días desde su notificación, el correspondiente recurso de apelación que deberá presentarse ante el mismo Juzgado que dictó la sentencia y que será resuelto por el juzgado o tribunal superior jerárquicamente.

La sentencia que resuelva el recurso de apelación formulado no puede recurrirse.

lunes, 8 de junio de 2009

REAL DECRETO 818/2009 QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES


El Consejo de Ministros ha aprobado a través del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, el Nuevo Reglamento General de Conductores, publicado en el BOE del lunes 8 de junio de 2009, que sustituye al RD 772/1997 de 30 de mayo para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2004 y adoptarlo a la modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos.

La Directiva 2006/126/CE, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 30 de diciembre de 2006, señala como uno de sus primordiales objetivos profundizar en su afán armonizador de las normas sobre el permiso de conducción, perseguido ya, aunque más tímidamente, por la Directiva 91/439/CEE, de 29 de julio. Pese a los avances conseguidos desde entonces, subsisten diferencias significativas entre los Estados miembros, particularmente las relativas a la periodicidad en la renovación de los permisos de conducción, las subcategorías de vehículos o el modelo comunitario de permiso.

En este último punto, hay que tener en cuenta que actualmente coexisten más de 110 modelos y es preciso establecer definitivamente un modelo único, todo ello como elemento indispensable de la política común que contribuya a aumentar la seguridad de la circulación vial facilitando, además, la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel que ha expedido el permiso. Es, por tanto, objeto de este reglamento, por una parte, hacer un desarrollo actualizado de los artículos 5 párrafos a), b) y h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, tras su última modificación por la Ley 17/2005, de 19 de julio, y de parte de su Título IV, «De las autorizaciones administrativas», en concreto de los artículos 59, 60, 63, 64, 65 y 67 y, por otra, transponer a la normativa española la Directiva 2006/126/CE, de 20 de diciembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, en una manifiesta voluntad de asumir con celeridad los principios que la inspiran.

El nuevo Reglamento pretende armonizar la normativa en materia de conductores, unificando en un solo texto las normas que la regulan; así como simplificar los procedimientos administrativos de los conductores y darle una estructura más racional al Reglamento, tal y como estipula la Directiva 2006/126 CE que obliga a la transposición de su contenido a todos los países miembros antes del 19 de enero de 2011.

Entre las novedades más importantes, destacan las relativas a los permisos de conducción con el fin de adaptarse a la normativa de la Unión Europa. Por este motivo, se crea un nuevo permiso de conducción de moto, el A2, que autoriza a conducir motocicletas de potencia media (hasta 35Kw -47 caballos) de 500 cc. Este permiso se podrá obtener de manera directa siempre que el aspirante tenga 18 años cumplidos y supere todas las pruebas de control de conocimientos y aptitudes correspondientes, o de manera progresiva, siempre que el aspirante sea titular de permiso de la Clase A1 con, al menos, 2 años de antigüedad y supere una prueba de control de aptitudes y comportamientos.

Otra de las novedades, pero en este caso relacionada con el ciclomotor, es que se eleva la Licencia de ciclomotor a la categoría de Permiso de Conducir AM. Además, se establece en 15 años la edad mínima para obtener este nuevo permiso, a partir del 1 de septiembre de 2010, debido a la moratoria que se estableció en su momento. Los conductores de ciclomotor no están autorizados a transportar pasajeros hasta que el titular hay cumplido los 18 años, a excepción de los que hayan obtenido la licencia antes del 1 de septiembre de 2008 que si podrán transportarlos.
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domingo, 31 de mayo de 2009

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO

LOS EXPEDIENTES DE REGULACION DE EMPLEO EN EL 2009:


Los expedientes de Regulacion de Empleo (EREs) son presentados por las empresas, o por los responsables legales de los trabajadores, para solicitar la suspensión o extinción de las relaciones de trabajo o la reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante.

En estos casos la situación legal de desempleo se acredita mediante resolución dictada por la autoridad laboral en la que se autorice al empresario para extinguir las relaciones laborales. La resolución del expediente autoriza a la extinción, pero la situación legal de desempleo no se produce hasta la fecha en que la empresa rescinda los contratos.

Un expediente de regulación de empleo supone un despido colectivo. Además de las causas anteriormente mencionadas, se halla sujeto por el número de trabajadores en total afectados y, temporalmente, según el número de despidos realizados en un periodo determinado.

Sólo en los tres primeros meses del año 2009 se ha superado en España el número de trabajadores afectados por Expedientes de Regulación de Empleo (EREs) con respecto a todo el pasado año 2008. Concretamente, se han presentado 4.660 EREs que afectan a 180.579 trabajadores, lo que supone un incremento del 1.487% con respecto al primer trimestre de 2008.

La resolución de la autoridad laboral autoriza al empresario para extinguir los contratos afectados por el expediente, lo cual puede realizar de forma gradual. No extingue por sí misma los contratos; para ello es necesaria una decisión posterior del empresario que la haga efectiva.

Lo que la Administración realiza al autorizar un expediente de regulación de empleo es un control sobre las causas de la extinción y suspensión de la relación laboral.

El trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, con un máximo de 12 mensualidades. Puede pactarse indemnización superior, pero no inferior y la abona el empresario simultáneamente a la adopción de la decisión extintiva. Si ha pactado indemnización superior a la legal, está obligado a abonar la pactada.

Cuando sean empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA adelanta el 40% de la indemnización legal, no de la pactada.

No obstante, serán de aplicación los propios límites: el salario diario base del cálculo no puede superar el triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con el límite de una anualidad (STS Sala 4ª de 27 febrero 1987).

Por salario diario se entenderá la suma de todos los conceptos salariales, excluyendo los extrasalariales. Esa responsabilidad del FOGASA es independiente de la subsidiaria que tiene de pago del total de las indemnizaciones, en caso de insolvencia de la empresa. STSJ Murcia Sala de lo Social de 19 febrero 1996.

Si el empresario no abona las indemnizaciones o no hay acuerdo en su cuantía, los trabajadores reclamarán ante la jurisdicción social, por los trámites del proceso social ordinario.

No tienen derecho a percibir la indemnización por extinción del contrato por causas económicas aquellos trabajadores que se encuentren disfrutando de una excedencia voluntaria común. STS Sala 4ª de 13 noviembre 2006.

Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones por desempleo, si reúnen los demás requisitos (Artículo 208.1.1.a del RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

Cuando el expediente de regulación de empleo tenga por objeto una empresa no incursa en procedimiento concursal y se incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, surge la obligación de abonar las cuotas de estos trabajadores destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social. Esto será de aplicación a los expedientes de regulación de empleo cuyo procedimiento se inicie a partir del 1 de enero de 2002.

Cuando se revoque la autorización administrativa del cese acordado en un expediente de regulación de empleo, el trabajador no tendrá derecho percibir ninguna indemnización adicional en concepto de daños y perjuicios.

En este caso, los trabajadores cuyo contrato de trabajo se haya extinguido en virtud de la autorización concedida en un expediente de regulación de empleo están legitimados para solicitar su reincorporación en la empresa y, en su caso, accionar por despido, aunque no hubieran impugnado la resolución administrativa que autorizó el expediente de regulación de empleo.

Los representantes legales de los trabajadores y los delegados sindicales tienen prioridad de permanencia en la empresa, a no ser que la extinción afecte a toda la plantilla. Esa condición debe ostentarse cuando el empresario hace efectiva la resolución dictada por la autoridad judicial, incluyéndose a los candidatos durante el proceso electoral y a los representantes electos en ese momento.
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AEA INTERNACIONAL CONGRESS MAY 2009







Los días 28 y 29 de mayo de 2009 se ha celebrado en el Hotel Kempinsky Bristol de Berlin (Germany), el Congreso anual de la Asociación Europea de Abogados, con la participación de dos abogados socios de GONZALEZ TORRES ABOGADOS SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, de las oficinas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria, dada la importancia que el despacho canario concede a los contactos internacionales con otros bufetes extranjeros, para mejorar la prestación de los servicios a sus clientes nacionales y extranjeros. A dicho congreso que trataba sobre la Worlwide crisis of the law firms, y las Perspectives of the law profession, acudieron representantes de despacho de abogados de toda europa, tres despachos de Japon, Estados Unidos, Sudamerica, Asia, y Africa.
Pues no hay que olvidar que el mundo de la abogacía se ha convertido en algo demasiado complejo como para dejarlo en manos de inexpertos que se dedican tan sólo a un aspecto puntual del infinito jurídico. Se necesita, para abrir puertas y ampliar horizontes, gente preparada para un entorno global. Profesionales capaces de asumir los retos del derecho en varios idiomas, en diversos marcos conceptuales y en un sinfín de escenarios sociales. Precisamos, pues, de abogados globales.

La Asociación Europea de Abogados (AEA) es una red internacional de despachos con oficinas en la mayor parte de los países del mundo. Se han elegido los despachos de mayor prestigio e importancia de cada país, los que tienen los mejores profesionales. La red tiene su origen en la Unión Europea y con el tiempo se ha ido expandiendo a todos los demás países del mundo, empezando con los países europeos que aún no pertenecen a la Unión Europea y siguiendo por la mayor parte de los países de América, Asia y África.Se trata de la mayor red de abogados del mundo ya que ninguna otra de las redes de despachos cubre tantos países y localidades. En muchos de los países están cubiertas todas las ciudades más importantes, por lo que la Asociación tiene varias sedes. Los despachos han sido elegidos rigurosamente por un criterio de selección que ha valorado la profesionalidad, competencia y eficacia de cada uno de los profesionales elegidos. Hay una Junta Directiva que se reúne con carácter trimestral y que está integrada por un representante de cada uno de los países de la Unión Europea (25), un Presidente, dos Vicepresidentes, un Vocal de relaciones con América Latina, un Vocal de relaciones con Asia, un Vocal de relaciones con China, un Vocal de relaciones con Israel, un Vocal de relaciones con Estados Unidos, un Vocal de relaciones con África, un Vocal de relaciones con los Países Árabes y un Vocal de relaciones con Oceanía. Todos los miembros de la Asociación se reúnen anualmente en un Congreso que se celebra por orden rotatorio en cada uno de los 25 países que integran la Unión Europea. Los abogados miembros de la Asociación valoran como regla principal en su trabajo la deontología y la ética profesional. La Asociación ha sido muy rigurosa en este sentido en la selección de abogados ofreciendo unos estándares uniformes de calidad pero igualmente una intachable ética y deontología en todos sus miembros.

En un mundo cada vez más globalizado, el objetivo de la Asociación es ofrecer los servicios a sus clientes a nivel mundial. De esta manera, las empresas pueden contar con una red de abogados que actúan en coordinación con unas pautas uniformes, hablando todos ellos perfectamente inglés. Por ello, si una empresa tiene asuntos en varios países, la Asociación Europea le ofrece la ventaja de no tener que acudir a búsquedas de abogados diversos y le permite celebrar un acuerdo único que le da cobertura en todo el mundo. Los miembros de la Asociación tienen un foro circular por e.mail y esto les permite compartir información jurídica de relevancia, conocer las novedades legislativas y jurisprudenciales en los respectivos países y tener siempre un compañero al otro lado de la línea de teléfono para resolver una duda sobre la legislación en otro país miembro.

Otra ventaja es que la red está integrada por despachos de tamaño medio, evitando los errores en los que caen las grandes multinacionales jurídicas. El trato a los clientes en la Asociación es siempre personalizado, no queda difuminada la responsabilidad del asunto y el cliente, sabe siempre con quien tiene que hablar. El conocimiento personal entre los distintos miembros que integran la Asociación es también muy importante, para desarrollar unas relaciones profesionales eficaces y dar un mejor servicio a los clientes.

En Berlin 2009, el tema del Congreso de la AEA internacional en estos tiempos de cambio y globalización, fue “perspectivas of the law firms in de Unites States in Europe, siendo los ponentes los attorney at law Ellieott Hahn (USA), and Dominique Grisay (Belgium).

A dicho congreso fueron dos de los socios del despacho Gonzalez Torres Abogados SL, Zoltan Mezei y Pedro Torres Romero, como representantes del mismo, dado el interés de este despacho por interrelacionarse con abogados de todo el mismo, establecer relaciones profesionales, con la finalidad tanto de mejorar en su actividad y objetivos como ofrecer a los clientes del despacho un servicio global en casi todos los países del mundo, sobre todos en esta epoca de crisis mundial de la economia.

http://www.aeuropea.com/

domingo, 24 de mayo de 2009

LA EXTINCION DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE LOCAL DE NEGOCIO


- Los contratos de arrendamiento para uso distinto al de vivienda que se celebren durante la vigencia de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), tendrán la duración que libremente pacten las partes (para éstos no existe norma similar a la prevista en el artículo 9.2 de la Ley de Arrendamientos urbanos para los de vivienda), rigiendo el régimen natural del arrendamiento concebido como contrato de duración limitada, de acuerdo al tiempo establecido por voluntad pactada de las partes, o en otro caso el supletorio señalado en el artículo 1.581 del Código civil.

Es esencial a los contratos de arrendamiento sujetos a la Ley de Arrendamientos urbanos vigente el elemento de "duración determinada" que exige el artículo 1.543 del Código civil y un contrato de duración indeterminada o indefinida exige la aplicación del artículo 1.581 del mismo texto legal. Ahora bien, sin desconocer el carácter esencial del referido requisito legal, debe razonarse que la cláusula discutida (segunda del contrato litigioso), que no contiene error ni contradicción alguna, interna o con otras cláusulas, y es absolutamente clara en contra de lo que sostuvo la actora en la primera instancia, (artículo 1281 del Código civil), establece la duración del contrato por tiempo de cinco años y sucesivas prórrogas por iguales períodos (cinco años) convencionalmente pactadas, estando clara la intención de las partes de establecer un sistema de prórrogas convencional (si no comunica el arrendatario a la arrendadora su voluntad de no renovar el contrato con treinta días de antelación, como mínimo, a la fecha de su terminación o de cualquiera de las prórrogas) y dicha cláusula entra dentro de la libertad de pactos que proclama el artículo 1255 del Código civil.

- De acuerdo al art. 34 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos /BOE 282/1994, de 25 de noviembre de 1994), la extincion de la duracion de los contratos de arrendamientos destinados a local de negocio da lugar a una indemnizacion a cargo del arrendador:

“La extinción por transcurso del término convencional del arrendamiento de una finca en la que durante los últimos cinco años se haya venido ejerciendo una actividad comercial de venta al público, dará al arrendatario derecho a una indemnización a cargo del arrendador, siempre que el arrendatario haya manifestado con cuatro meses de antelación a la expiración del plazo su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de cinco años más y por una renta de mercado. Se considerará renta de mercado la que al, efecto acuerden las partes; en defecto de pacto, la que, al efecto, determine el árbitro designado por las partes.

La cuantía de la indemnización se determinará en la forma siguiente:

1. Si el arrendatario iniciara en el mismo municipio, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del arrendamiento, el ejercicio de la misma actividad a la que viniera estando dedicado, la indemnización comprenderá los gastos del traslado y los perjuicios derivados de la pérdida de clienteta ocurrida con respecto a la que tuviera en el local anterior, calculada con respecto a la habida durante los seis primeros meses de la nueva actividad.

2. Si el arrendatario iniciara dentro de los seis meses siguientes a la extinción del arrendamiento una actividad diferente o no iniciara actividad alguna, y el arrendador o un tercero desarrollan en la finca dentro del mismo plazo la misma actividad o una afín a la desarrollada por el arrendatario, la indemnización será de una mensualidad por año de duración del contrato, con un máximo de dieciocho mensualidades.

Se considerarán afines las actividades típicamente aptas para beneficiarse, aunque sólo en parte, de la clientela captada por la actividad que ejerció el arrendatario.

En caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la cuantía de la indemnización, la misma será fijada por el árbitro designado por aquéllas”.

- Para que tenga lugar la indemnización a cargo del arrendador, es preciso que el arrendatario haya manifestado con 4 meses de antelación su voluntad de renovar el contrato por un mínimo de 5 años más y por una renta de mercado. artículo.34 LAU.

El preaviso tiene que hacerse con 4 meses de antelación.

No se dice nada sobre la forma del preaviso, aunque parece que tendrá que ser una manifestación de voluntad expresa, y recepticia. El arrendador tiene que llegar a conocer el deseo en firme del arrendatario de continuar en el arriendo, al menos 5 años más y por una renta de mercado.

Puede realizarse la forma oral, pero utilizar la forma escrita, carta certificada con acuse de recibo, o a través de la vía notarial, dará menos problemas de prueba, cuando además ha de concretarse no sólo la voluntad de renovar, sino el período y la renta.

La ley exige que el preaviso se haga con 4 meses de antelación al vencimiento del contrato, se trata de un plazo mínimo, que puede ser superior.

Lo que realmente se regula es una solicitud de renovación por parte del arrendatario; éste solicita la renovación, y el arrendador tiene que pronunciarse sobre ella, de manera que su negativa, es lo que da derecho a la indemnización prevista en la ley.

La solicitud de renovación está marcada legalmente por dos presupuestos, aparte del propio plazo de los 4 meses, y es que el tiempo por el que pretende el arrendatario quedarse en el local de negocio, no sea inferior a 5 años, y la renta que esté dispuesto a pagar, sea lo que la ley llama "una renta de mercado".

Si el arrendatario manifiesta su voluntad de renovar, pero por un período inferior a cinco años y el arrendador acepta la renovación, no se da el supuesto de hecho del artículo.34 LAU y el contrato continúa. Nada impide que cuando termine el período nuevamente pactado, el arrendatario pueda hacer uso del artículo.34 LAU solicitando una nueva renovación, de 5 años mínimo.

Si el arrendador no acepta la propuesta, tampoco tendrá que indemnizar, porque el supuesto no encaja en el previsto legalmente (5 años mínimo).

Si el arrendatario solicita la renovación por un plazo como mínimo de cinco años y el arrendador accede, el contrato continúa por el tiempo pactado.

Pero si el arrendador plantea una contraoferta, por un plazo superior se debe creer que el arrendatario al cobijo del artículo.34 LAU puede rechazarla, porque no se le puede imponer un plazo superior a los cinco años legalmente previstos.

La ley no prevé que el arrendador tenga que contestar al arrendatario en un plazo. Si llegado el día del vencimiento del contrato el arrendador no ha contestado, dicho silencio, es contrario a la buena fe y ha de interpretarse como una voluntad de renovar y aceptar las condiciones propuestas por el arrendatario, que si no se vería abocado a tener que desmantelar su negocio, y desalojar el local, en un plazo imposible.

Se puede entender también que el arrendador una vez que el contrato se ha fijado por un plazo determinado, no tiene que tener la carga de desmentir, o negar dicho plazo, de tal forma que el silencio habría que interpretarse como una negativa a la renovación, que provocará el derecho del arrendatario a la compensación, en su caso, pero que en ningún caso, dará lugar a la renovación de contrato.

Se puede designar un arbitro para fijar la cuantía de la indemnización, pero no para que se pronuncie sobre si procede o no la indemnización, porque se dan o no los supuestos de hecho que la norma exige.

Por último ha de señalarse que dado que el artículo.34 LAU se encuentra incurso en el Titulo III de la Ley, la indemnización a que la norma alude es renunciable; por tanto sería válido el contrato de arrendamiento de uso distinto en el cual se pactara la renuncia a la indemnización indicada.

- Cuando la LAU se refiere a la indemnización de los gastos de traslado, se está refiriendo estrictamente al cambio de lugar de los elementos de explotación, y no a la compensación por los perjuicios derivados del traslado del negocio, que tienen su propia previsión reparatoria a través de la indemnización por pérdida de clientela, sin que se pueda incluir en los gastos de traslado, conceptos tan dispares como facturas de los proyectos técnicos de las obras del nuevo local, honorarios de gestión inmobiliaria, pagos a técnicos, permisos de apertura, licencia de obras, licencias municipales, tasas, altas en servicios de agua, luz, teléfono, gastos de construcción de salida de humos, trabajos de paletería, suministros de materiales para acondicionamiento de local, adquisición de extintores, instalación de sistema de aislamiento contra incendios, luces de emergencia, adquisición de material de paleteria, de carpintería, de mampostería (piedra de mármol), decoración, compra de puertas, alarmas, antena de televisión,... etc.; desembolsos todos ellos que no caben en los gastos de traslado a otro local.

domingo, 3 de mayo de 2009

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESTABLECE QUE LA SALA DE APELACION NO PUEDE ALTERAR LA VALORACION DE LA PRUEBA PERSONAL QUE REALIZO EL JUEZ DE INSTANCIA



El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653), y 197/2002 (EDJ 2002/44866), 198/2000 (EDJ 2002/44865) y 200/2002 (EDJ 2002/44863) EDJ2002/44863 , las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509 ), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342; 120/1999 , de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995, 24 de enero de 2000, 12 de junio de 2001, 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 EDJ2004/31392 , entre otras muchas.
La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02, considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero EDJ2003/3233 y 6 de marzo de 2003).
El Tribunal Constitucional a partir de su sentencia del Pleno de fecha 18 de septiembre de dos mil dos, considera que: "Es cierto que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, y que su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero, en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (hoy artículo 790 de la LECrim EDL1882/1) otorga al tribunal ad quem, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE.

De ahí que hayamos afirmado que, en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciació n de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio." (STC de 9 de febrero de dos mil cuatro EDJ2004/2492 )."

En definitiva el Juez o Tribunal de apelación, cuando se recurre una sentencia absolutoria, no puede corregir la valoración de la prueba de carácter personal que se ha realizado en presencia del Juez a quo y basar en dicha corrección la condena, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías al faltar la inmediación y la contradicción.
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domingo, 19 de abril de 2009

LA INDEMNIZACION ESPECIAL A TANTO ALZADO


El art. 177 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (BOE 154/1994, de 29 de junio de 1994), regula la Indemnización especial a tanto alzado.

1. En el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el cónyuge superviviente, el sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado 3 del artículo 174 y los huérfanos tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, cuya cuantía uniforme se determinará en los Reglamentos generales de esta Ley.
En los supuestos de separación, divorcio o nulidad será de aplicación, en su caso, lo previsto en el apartado 2 del artículo 174.
2. Cuando no existieran otros familiares con derecho a pensión por muerte y supervivencia, el padre o la madre que vivieran a expensas del trabajador fallecido, siempre que no tengan, con motivo de la muerte de éste, derecho a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, percibirán la indemnización que se establece en el apartado 1 del presente artículo.

- CONCEPTO: Es una indemnización especial a la que tienen derecho los familiares próximos del fallecido, cuando la muerte se debió a accidente de trabajo o enfermedad profesional, independientemente de la pensión que les corresponda.

Se consideran fallecidos a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales causas una invalidez permanente absoluta o una gran invalidez. No se admite prueba en contrario ( Artículo.172 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994).

Cuando el fallecimiento se deba a causas naturales, el empresario debe abonar a los derechohabientes del trabajador una indemnización de 15 días de salario. D de 8 marzo 1944.


- BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de la indemnización a tanto alzado :

a) El cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones para ser beneficiario de la pensión de viudedad.

b) El sobreviviente de una pareja de hecho en los términos regulados en el Artículo.174 .3 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

c) Los huérfanos que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de la pensión de orfandad.

d) El padre o la madre del fallecido, cuando el causante no tenía otros familiares con derecho a pensiones por muerte y supervivencia, vivían a expensas del causante y no tienen derecho a la pensión en favor de familiares.

El requisito de vivir a expensas no debe suponer necesariamente, la concurrencia de una dependencia económica total, sino que se cumple cuando las rentas del grupo familiar al que contribuía el trabajador fallecido no superaban el SMI para cada uno de los miembros del grupo.

- PRESTACIONES: Las cuantía de la indemnización especial son mensualidades de la base reguladora que sirvió para calcular la pensión de viudedad. Su cuantía depende de quién sea el beneficiario:

- Cuando es el cónyuge, la indemnización consistirá en 6 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad.
- Cuando los beneficiarios son los huérfanos, la indemnización será 1 mensualidad de la base reguladora de la pensión de orfandad.
Si no existe cónyuge o pareja de hecho con derecho a indemnización, las 6 mensualidades correspondientes a aquél se distribuyen a partes iguales entre los huérfanos. Este incremento sólo podrá ser reconocido respecto de uno de los progenitores. Res. de 28 julio 2006 DE LA Direccion General de Ordenacion de la Seguridad Social.
- Cuando los beneficiarios sean el padre, la madre o ambos la indemnización consistirá en 9 mensualidades de la base reguladora de la pensión de viudedad, en caso de padre o madre y 12 si sobrevivieran ambos. Artículo.12 D 1646/1972 de 23 junio 1972.

La suma de las cuantías iniciales de las pensiones de muerte y supervivencia no puede superar el importe de la base reguladora que sirvió para su determinación.
A estos efectos, las pensiones de orfandad tienen preferencia sobre las pensiones a favor de otros familiares y respecto de éstas últimas se establece el siguiente orden de preferencia (Artículo.179.4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994):
- Nietos y hermanos, menores de 18 años o mayores incapacitados, del causante.
- Padre y madre del causante.
- Abuelos y abuelas del causante.
- Hijos y hermanos del pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, mayores de 45 años y que reúnan los demás requisitos establecidos.

Este límite no afecta a las revalorizaciones posteriores.
El límite puede ser rebasado en caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con una pensión de viudedad cuando esta se haya calculado aplicando a la base reguladora un porcentaje del 70%, si bien, en ningún caso, la suma de las pensiones de orfandad puede superar el 48% de la base reguladora.Artículo.179 .4 RDLeg. 1/1994 de 20 junio 1994.

En caso de separación judicial, divorcio o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, la cuantía de la indemnización se calculará conforme a las siguientes normas:

- Separación judicial o divorcio, siempre que no hubieran contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho. El derecho a pensión de viudedad de las personas divorciadas o separadas judicialmente quedará condicionado, en todo caso, a que, siendo acreedoras de la pensión compensatoria, ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. La cuantía de la indemnización se percibe íntegramente.

- En caso de divorcio, si se produjera una concurrencia de beneficiarios, la cuantía de la indemnización se percibe en proporción al tiempo de convivencia con el causante, garantizándose, en todo caso, el 40% de la indemnización en favor del cónyuge o pareja de hecho superviviente.

- Nulidad matrimonial: el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo por sentencia judicial y tenga derecho a una indemnización, siempre que no haya contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho, tiene derecho a percibir la indemnización derivada del fallecimiento del causante por contingencias profesionales en cuantía proporcional al tiempo de convivencia con el causante.

En caso de concurrencia de varios beneficiarios, se garantizará al cónyuge o pareja de hecho superviviente el 40% de la indemnización.
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martes, 7 de abril de 2009

EL Tribunal Supremo prohíbe que los bancos INCLUYAN A SUS CLIENTES EN LOS REGISTROS DE MOROSOS SIN VERIFICAR LA VERACIDAD DE LOS IMPAGOS


El Tribunal Supremo prohíbe incluir a un cliente de una entidad financiera en el registro de morosos sin verificar la veracidad de los datos por ir contra el derecho honor.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de abril de 2009 ha prohibido a las entidades financieras y empresas incluir a un cliente en los registros de morosos sin verificar la veracidad de los impagos, ya que esto supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor.
La resolución, acordada por el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Alto Tribunal y que sienta jurisprudencia, concluye que "la inclusión en un registro de morosos sin que concurra veracidad es una intromisión ilegítima en el derecho al honor por cuanto la imputación de ser moroso lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta contra su propia estimación".
La sentencia del TS, desestima el recurso de casación presentado por el BBVA contra el fallo dictado el 13 de diciembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Tenerife, que dio la razón a una clienta, cuyos datos fueron comunicados a los registros de morosos Badex y Asnef-Equifax, después de que se negara a abonar 1.051 euros cargados indebidamente en su cuenta.
La sentencia del tribunal tinerfeño condenó a BBVA a pagar a la demandante una indemnización de 18.030 euros por daños morales más las costas derivadas del proceso y a instar la baja de los datos facilitados a los registros de morosos.
El banco cargó en la cuenta de la clienta un pago de 1.051 euros realizado supuestamente con su tarjeta Visa-Clásica. La afectada reclamó al banco la anulación del cargo en diversas ocasiones vía teléfono, sucursal y ante el servicio del defensor del cliente para posteriormente presentar denuncia ante el Banco de España y ante la Policía Nacional. 
El tribunal desestimó las alegaciones realizadas por BBVA, que defendían que la clienta sólo estuvo doce días inscrita como morosa, durante los cuales nadie consultó sus datos. El juez consideró que el acceso a los datos que tuvieron tanto el banco como los dos registros de solvencia patrimonial fueron suficientes para probar la vulneración al honor.
928 244 935
667 227 741




miércoles, 25 de marzo de 2009

EL INTERESES DE DEMORA EN LAS OPERACIONES COMERCIALES

LOS INTERESES MORATORIOS EN LAS OPERACIONES COMERCIALES:

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones pública.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

- Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:
1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.
Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.
El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.
3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

- Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

- Por Resolución de 30 de diciembre de 2008, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2009, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el Boletín Oficial del Estado el tipo legal de interés de demora, y dado que en la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el segundo semestre de 2008, efectuada mediante subasta que ha tenido lugar el día 30 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido el 2,50 por 100, es por lo que, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer semestre natural de 2009 es el 9,50 por 100.
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domingo, 22 de marzo de 2009

Reunión anual de los abogados de la firma GONZALEZ TORRES ABOGADOS


El pasado viernes 20 de marzo de 2009, ha tenido lugar la primera reunión anual de los abogados lawyers rechtsanwälte del despacho canario GONZALEZ TORRES ABOGADOS, de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tenerife.

Durante la reunión, que se ha celebrado en las oficinas de GONZALEZ TORRES ABOGADOS en Las Palmas de Gran Canaria, se han debatido temas legales, se han compartido experiencias por los abogados, se ha hablado del futuro de la empresa, su expansion en las islas canarias, asi como soluciones posibles para atender los problemas y necesidades de los clientes de la firma.

El objetivo de este encuentro anual de los abogados del despacho canario ha sido mejorar las relaciones personales y los vinculos de union de los profesionales de la firma, compartir conocimientos y estudiar la mejor forma de ofrecer las mejores soluciones al cliente cuando debe resolver un problema o quiere asesoramiento para cerrar una operación, tanto en el ambito canario como internacional. Pues no siempre es necesario acudir a los tribunales de justicia, por eso es conveniente profundizar en formas alternativas de resolución de conflictos, como las del arbitraje o la mediación, como una formula mas de mejorar la atención a los clientes nacionales e internacionales de la firma.

Asimismo, en la reunion se trato sobre las formulas de crecimiento del bufete y de su facturación, las nuevas contrataciones de abogados, el control del gasto, el aumento de la inversion dedicada al marketing, y la necesidad de aumentar la integración de todos los integrantes de la firma, especialmente sus abogados como su principal, valor. Pues en un mercado, como es el de los servicios jurídicos, tan saturado complicado y cambiante, donde la captación de clientes es tarea ardua, donde implicar al 100% a los abogados, empleados y personas que colaboran en la empresa en los objetivos de la misma es muy complicado, donde la competencia no para de crear nuevas estrategias para atrapar mayor cuota de mercado, y donde resulta más difícil competir en producto, servicio y calidad, los abogados pueden y deben estar totalmente implicados en los objetivos de la empresa, estar totalmente motivados con los intereses de los clientes y sus problemas, para dar el mejor servicio, que nos ayude a diferenciarnos de la competencia y aportar un mayor valor al bufete.

Se hizo hincapie en la necesidad de internacionalizar la firma, dado que la internacionalización de un despacho de abogados no es algo exclusivo de los medianos y grandes despachos, pues los despachos españoles pequeños también pueden internacionalizarse y así ha sido durante los últimos años en el caso de GONZALEZ TORRES ABOGADOS, como medio de atender las necesidades de los clientes y conseguir oportunidades de negocio; siendo la formación en lenguas extranjeras de los profesionales del despacho, espcialmente en ingles y aleman, un solido punto de apoyo para la politica de crecimiento a seguir.
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domingo, 1 de marzo de 2009

SI SE PUEDE DESPEDIR A UN TRABAJAR QUE ESTA DE BAJA POR ENFERMEDAD DURANTE SU PERIODO DE PRUEBA


Es posible extinguir el contrato de trabajo durante el periodo de prueba mientras el trabajador está de baja por enfermedad:

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, en unificación de doctrina resulte que no es improcedente despedir a un trabajador en el periodo de prueba suspendido, por baja por enfermedad.

Según la Sala 4ª del TS, el pacto de prórroga de la duración del período de prueba que autoriza el ET para los casos de IT, y que acordaron las partes, supone una garantía para ambas en cuanto a que el período puede ser alargado más allá de los límites legales, pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir del contrato durante ese período quede enervada por la existencia de dicho paréntesis en el cómputo, de forma que cuando el desistimiento se produce en el período de interrupción, deben estimarse los efectos extintivos que le son propios, sin que por ello pueda hablarse de despido improcedente, como pretendía la recurrente, en tanto en cuanto no puede considerarse ni abusivo ni discriminatorio.

El Tribunal Supremo, que reconoce que es la primera vez que va a pronunciarse sobre esta cuestión, lo hace para respaldar el fallo a favor de la empresa. Partiendo de una interpretación literal del artículo del ET que contempla ese pacto respecto al periodo de prueba, el Supremo argumenta que la única conclusión que puede extraerse de él es que la baja por enfermedad produce la interrupción del cómputo del periodo de prueba, es decir, que en el cómputo se introduce un paréntesis de tiempo que alarga el periodo de prueba en los mismos días de baja. "Pero de ello no se desprende que la facultad empresarial de desistir el contrato durante el periodo de prueba quede enervada por la existencia de dicho paréntesis", dice el Tribunal Supremo, que da la razón plenamente a la empresa en su forma de actuar y abre la puerta a que los empresarios puedan comunicar a un trabajador que no sigue en la empresa mientras el contrato se encuentra en suspenso sin tener que esperar a que el trabajador se reincorpore al trabajo.