La sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia, sec. 10ª, de 1 de diciembre de 2025, nº 718/2025, rec. 893/2025, declara la validez y eficacia de los
pactos transaccionales homologados judicialmente que limitan la posibilidad de
modificar medidas definitivas como la pensión compensatoria, siempre que no se
acredite un cambio sustancial posterior.
La renuncia a modificar una pensión
compensatoria, pactada y homologada judicialmente es válida y vinculante para
las partes, salvo que se acredite que la parte beneficiaria ha venido a mejor
fortuna posterior al pacto; además, la carga de delimitar claramente las
pretensiones procesales recae en las partes, y no puede alegarse incongruencia
omisiva en apelación si no se solicitó aclaración en primera instancia.
El Tribunal desestima íntegramente el
recurso de apelación interpuesto por el demandante. Se considera que la
renuncia a modificar la pensión compensatoria, pactada y homologada en 2018 es
válida y vinculante, y que el demandante no ejerció la carga procesal de
aclarar en la audiencia previa la limitación de sus pretensiones, por lo que no
puede alegar incongruencia omisiva en apelación.
Además, no se acreditó que la
beneficiaria hubiera venido a mejor fortuna posterior al pacto que justificara
la extinción o reducción de la pensión. Se rechaza la nulidad de la renuncia
por error o por vulneración de principios constitucionales y se confirma la
valoración de la prueba realizada en primera instancia.
La sentencia destaca la validez y
eficacia de los pactos transaccionales homologados judicialmente que limitan la
posibilidad de modificar medidas definitivas como la pensión compensatoria,
siempre que no se acredite un cambio sustancial posterior, y subraya la
importancia de la carga procesal de las partes para delimitar claramente sus
pretensiones en el proceso, evitando incongruencias procesales.
A) Introducción.
1º) Un demandante solicitó la extinción o reducción de una
pensión compensatoria establecida tras un divorcio, alegando un cambio en las
circunstancias económicas de la beneficiaria, mientras que la demandada se
opuso a dicha modificación basándose en un acuerdo previo de renuncia a futuras
modificaciones.
¿Es procedente la extinción o reducción
de la pensión compensatoria vigente a pesar del acuerdo previo de renuncia a
modificaciones y considerando el supuesto cambio en la situación económica de
la beneficiaria?.
Se desestima la extinción o reducción de
la pensión compensatoria, confirmando la validez del acuerdo de renuncia a
futuras modificaciones y la correcta valoración de la prueba por el tribunal de
primera instancia.
El tribunal fundamenta su decisión en la
autonomía de la voluntad de las partes para pactar la renuncia a
modificaciones, la inexistencia de nulidad del acuerdo homologado
judicialmente, la imposibilidad de revisar la anulabilidad del pacto en este
proceso, y la falta de prueba suficiente de un cambio económico posterior al
acuerdo que justifique la modificación, conforme a los artículos 1255, 1300 y
siguientes del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2º) Conclusiones jurídicas principales
respecto a la renuncia a modificar una pensión compensatoria y la validez de
los pactos transaccionales:
- Validez de los pactos de renuncia: La renuncia a instar futuras
modificaciones de la pensión compensatoria, pactada por las partes y homologada
judicialmente, es plenamente válida y vinculante, siempre y cuando no se
acredite el supuesto específicamente exceptuado en el acuerdo (en este caso,
que la beneficiaria hubiera venido a "mejor fortuna") o un cambio
sustancial posterior.
- Vías para alegar el error en el
consentimiento: El
error-vicio en el consentimiento no produce la nulidad absoluta (que es
imprescriptible y alegable como excepción), sino la anulabilidad o nulidad
relativa. Por tanto, el pacto es válido mientras no se impugne formalmente.
Esta invalidez relativa no puede analizarse directamente en un proceso de
modificación de medidas, sino que exige el ejercicio de una acción constitutiva
mediante demanda o reconvención dentro del plazo de caducidad legal. Entrada a
valorarlo de otro modo provocaría incongruencia procesal.
- Disponibilidad del derecho: La pensión compensatoria se confirma
como un derecho disponible por las partes en el ámbito del derecho de familia,
amparado por el principio de la autonomía de la voluntad (artículo 1255 del
Código Civil).
- Inexistencia de nulidad radical por
desequilibrio: La mera
existencia de una diferencia patrimonial posterior entre los cónyuges o los
argumentos de enriquecimiento injusto y vulneración de la solidaridad
postconyugal no determinan la nulidad de pleno derecho del pacto de renuncia
válidamente homologado.
B) Invalidez de la renuncia formulada
por el demandante en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018.
Resumen del motivo.
13. El segundo motivo del recurso está
orientado a combatir la validez de la renuncia formulada por el Sr. Agustín en
el acuerdo alcanzado con la Sra. Modesta con fecha de 24 de octubre de 2018.
14. Alega el apelante que no resulta
correcto fundar el fallo desestimatorio de dicha pretensión en dicha renuncia,
ya que ésta no puede ser contraria a la ley, a la moral ni al orden público,
tal y como señala el art. 1255 CC.
15. Según el recurrente, la renuncia
consignada en dicho acuerdo infringe el art. 1328 CC, vulnera el principio de
solidaridad familiar y fue formulada por error, ya que se expresó en el seno de
un juicio ordinario en el que se estaban repartiendo y entregando algunos
objetos de escaso valor en el contexto de la liquidación del régimen económico
matrimonial. Además, en la cláusula inmediatamente posterior, los litigantes
renunciaron a toda reclamación entre ellos derivada del régimen económico
matrimonial, no teniendo nada que ver ese procedimiento con una modificación de
medidas y, en especial, con la pensión compensatoria.
16. Buena muestra de que el Sr. Agustín
desconocía que había renunciado a la posibilidad de instar modificaciones de
medidas son los pleitos posteriores que ha iniciado al respecto a lo largo de
los años.
17. Continúa el apelante poniendo de
manifiesto la desigualdad patrimonial que actualmente existe entre las partes,
pues mientras que al Sr. Agustín le restarían 719.- € para satisfacer sus
necesidades, la Sra. Modesta dispondría de 1419.- € mensuales, aproximadamente.
18. Tal circunstancia vulnera los
principios de igualdad entre los cónyuges, reciprocidad y auxilio familiar
postconyugal, lo que determina la nulidad de pleno derecho de la renuncia.
19. Por otra parte, la situación que se
ha generado produce un enriquecimiento injusto a favor de la demandada, lo que
en modo alguno resulta tolerable.
Decisión de la Sala.
20. Se entremezclan en el motivo
cuestiones de muy diversa naturaleza que conviene analizar por separado.
21. La sentencia de primera instancia
desestima la pretensión entablada por considerar que no se dan las condiciones
pactadas por las partes en un acuerdo alcanzado entre las mismas con fecha de
24 de octubre de 2018 y que fue homologado por un auto de 25 de octubre de
2018, dictado en el juicio ordinario nº 736/2017 seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mislata.
22. El contenido de dicho acuerdo, según
se transcribe en la sentencia apelada, es el siguiente:
D. Agustín, renuncia en este acto a
interponer contra doña Modesta futuros procedimientos de modificación de
medidas a no ser que sea porque doña Modesta haya venido a mejor fortuna.
23. Lo primero que procede analizar es
la cuestión relativa a la validez de dicho acuerdo, que el apelante estima nulo
por los motivos que hemos sintetizado en líneas anteriores.
24. Al respecto, hemos de comenzar
señalando que el hecho de que el acuerdo hubiera sido suscrito por el Sr.
Agustín por error no permite anularlo en este proceso. El error-vicio del
consentimiento no determina la nulidad radical o absoluta de los contratos,
sino únicamente su anulabilidad o nulidad relativa. Ello determina que el
negocio jurídico nacido de un consentimiento viciado es, en principio, válido y
eficaz, no obstante lo cual la parte afectada por el error queda legitimada
para instar su anulabilidad dentro del plazo de caducidad establecido por el
legislador, transcurrido el cual, el negocio queda sanado ( arts. 1300 y ss. CC).
Es decir, a diferencia de la acción para postular la nulidad radical y
absoluta, que es de carácter declarativo e imprescriptible, la acción para
pedir la anulabilidad de un contrato es de carácter constitutivo. Mientras que
la nulidad radical se puede hacer valer en un proceso vía acción o excepción
(pues los hechos que la sustentan son impeditivos del efecto jurídico
pretendido por la contraparte: art. 217.3 LEC), la nulidad relativa sólo se
puede plantear por medio de demanda o reconvención (en este sentido, STS nº
434/1997, de 21 de mayo, rec. nº 1342/1993).
25. Dado que en el presente proceso no
se ha entablado ningún tipo de acción de anulabilidad del acuerdo transaccional
homologado por el auto de fecha 25 de octubre de 2018, esta Sala no puede
entrar a conocer al respecto sin incurrir en incongruencia ( art. 218 LEC).
26. Sentado lo anterior, cabe
preguntarse si la renuncia a modificar la pensión compensatoria formulada en su
día por el Sr. Agustín, en los términos que hemos transcrito, resulta nula de
pleno derecho, como por él se pretende en el recurso de apelación.
27. Que la pensión compensatoria es un
derecho disponible por las partes es algo que no ofrece duda alguna, a la vista
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída al respecto. A tales efectos,
resultan de interés las siguientes consideraciones, que efectúa la STS nº
147/2019, de 12 de marzo (rec. nº 2762/2016):
La más reciente 678/2015, de 11 de
diciembre, hace una recopilación de la doctrina de la sala en los siguientes
términos:
"1.- Es reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 20 de abril y 10 de diciembre 2012 ; 25 de marzo 2014 ), la siguiente: 1.º la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. 2.º Los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. La STS 217/2011, de 31 de marzo, confirma esta doctrina, recogiendo sentencias de esta Sala que ya habían admitido esta validez, a partir de la trascendental sentencia de 2 abril 1997.
"El convenio es, por tanto, un negocio jurídico de derecho de familia que, de acuerdo con la autonomía de la voluntad de los afectados, puede contener tanto pactos típicos, como atípicos (en un supuesto parecido, STS nº 758/2011, de 4 noviembre.
"2.- Desde la perspectiva del artículo 101 CC, puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, y que fue causa de su reconocimiento (SSTS de 23 de enero y 10 de diciembre de 2012 ).
"3.- No obstante, cuando la pensión por desequilibrio se haya fijado por los esposos de común acuerdo en convenio regulador lo relevante para dilucidar la cuestión de su posible extinción sobrevenida es el valor vinculante de lo acordado, en cuanto derecho disponible por la parte a quien pueda afectar, regido por el principio de la autonomía de la voluntad. "
28. Obviamente, si las partes son libres
de configurar el contenido de la pensión compensatoria con arreglo al principio
de la autonomía de la voluntad, ello incluye la posibilidad de novar los
términos con que inicialmente fue pactada, que es lo que ha sucedido en este
caso.
29. Sostiene el Sr. Agustín que el pacto
transaccional alcanzado por los litigantes en el juicio ordinario nº 736/2017
es nulo de pleno derecho porque infringe el art. 1328 CC, precepto que
establece lo siguiente:
Será nula cualquier estipulación
contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de
derechos que corresponda a cada cónyuge.
30. El artículo transcrito se enmarca
dentro de la regulación de las capitulaciones matrimoniales, por lo que no
resulta aplicable a un pacto que forma parte de una transacción, pues este tipo
de contratos se regulan en los arts. 1809 y ss. CC. Existiendo una normativa
especial para el negocio jurídico celebrado (transacción), no cabe aplicar otra
normativa prevista para otro tipo de negocios jurídicos distintos
(capitulaciones matrimoniales).
31. Dado que la nulidad radical de un
contrato (o de una cláusula de un contrato) se produce cuando el mismo vulnera
una norma imperativa o prohibitiva, siempre que dicha norma no contemple un
efecto distinto para el caso de la contravención ( art. 6.3 CC), lo que procede
analizar es si la estipulación examinada infringió alguna norma de derecho
cogente y aplicable al caso concreto.
32. En lo que respecta a la normativa
reguladora de la transacción, no se denuncia en el recurso la vulneración de
precepto legal alguno, por lo que el examen en esta alzada queda limitado al
análisis de si se produjo un quebranto del art. 1255 CC o de alguno de los
principios que enuncia el apelante en su recurso.
33. El art. 1255 CC limita el principio
de autonomía de la voluntad, que impregna toda la regulación del Derecho
privado cuando establece que "los contratantes pueden establecer los
pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean
contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público".
34. La única lesión legal aducida por el
apelante es la del art. 1328 CC, que ya hemos descartado, por lo que hemos de
ceñir nuestro análisis a una eventual lesión de la moral o el orden público.
35. El concepto de moral es un concepto
jurídico indeterminado que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha venido
equiparando al de buenas costumbres (así, STS nº 717/2014, de 23 de mayo -rec.
nº 2913/2023-, con cita de la STS nº 624/2024, de 8 de mayo) y que,
lógicamente, ha de ser objeto de una interpretación progresiva, para adaptarlo
a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado ( art. 3.1 CC).
36. En lo que respecta al "orden
público", la STS nº 26/2013, de 5 de febrero (rec. nº 1440/2010) señala
que "refiere los principios fundamentales y rectores que informan la
organización general de la comunidad, particularmente de aquellas materias o
ámbitos comprendidos dentro del orden constitucional y que no pueden quedar
impedidos o vulnerados por pactos o contratos de los particulares, aunque en
ellos intervenga el mismo sujeto afectado". La STS nº 1395/2025, de 8 de
octubre (rec. nº 889/2021) añade que "el orden público implica la
protección de las normas y los principios más fundamentales de nuestro
ordenamiento, que por ello tienen carácter imperativo y se encuentran al margen
de la autonomía de las partes".
37. El apelante considera que el pacto
de renuncia contenido en el acuerdo de fecha 24 de octubre de 2018 vulnera la
moral y el orden público porque atenta contra el principio de igualdad entre
los cónyuges, el principio de reciprocidad y el principio de auxilio familiar
postconyugal al dejar al Sr. Agustín en una situación más desfavorecida. Sin
embargo, no es así.
38. Para empezar, mal se pueden
considerar vulnerados los principios de igualdad entre los cónyuges y de
reciprocidad cuando en el momento en que se perfeccionó el pacto (en el año
2018) los litigantes no se encontraban unidos en matrimonio, pues éste había
quedado disuelto por sentencia de fecha 19 de septiembre de 2005.
39. Por lo que respecta al principio de
auxilio familiar postconyugal, con independencia de que el apelante no cita un
solo precedente judicial que reconozca el mismo, hemos de recordar que la
pensión compensatoria no tiene por objeto poner remedio a la situación de
necesidad en que quede uno de los cónyuges tras producirse una crisis
matrimonial, pues tal función es propia de la pensión de alimentos , tal y como
señala la STS nº 10/2010, de 9 de febrero (rec. nº 501/2006). Es decir,
disuelto el vínculo marital con la sentencia de divorcio, que tiene efectos
constitutivos, cesa el deber de auxilio que existía entre los cónyuges
constante la relación (art. 143.1º CC, a sensu contrario). No podemos acoger,
por tanto, esta argumentación.
40. En lo que atañe a la posible
vulneración de la moral, el hecho de que una persona que ha estado ligada en el
pasado a otra con un vínculo matrimonial decida, con plena capacidad jurídica,
renunciar a iniciar frente a ésta ulteriores procesos de modificación de las
medidas aprobadas por una sentencia judicial, a menos que la parte demandada en
tales procesos "haya venido a mejor fortuna", no infringe ninguno de
los principios éticos comúnmente aceptados por la sociedad en el momento en que
se cerró dicho pacto (año 2018). Las dos partes que pactaron dicha transacción
gozaban de plena capacidad de obrar y la materia a que se refería la misma (en
este caso, la vigencia y contenido de una pensión compensatoria) era
perfectamente disponible, tal y como hemos indicado en líneas anteriores.
41. Lo mismo cabe decir de una eventual
lesión al orden público, pues el pacto cuya validez se cuestiona no lesiona
ningún principio fundamental constitucionalmente reconocido: nada impide que
una persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos decida
autolimitar su legitimación para instar una modificación de medidas a un único
supuesto (el aumento de fortuna de la persona acreedora de la pensión
compensatoria).
42. Finalmente, el recurrente invoca la
doctrina del enriquecimiento injusto, ya que considera que concurren todos los
requisitos para aplicarla. Sin embargo, no es así. Señala la STS nº 418/2012,
de 28 de junio (rec. nº 2024/2009) que "nuestro ordenamiento positivo no
regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque el propio Código
Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma
de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas
manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158
-, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de
obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas
-"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del
daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri
debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)-
recogidas en nuestro derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non
deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida
Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de
septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre), pero no permite una
revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los
negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado
un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la
contraprestación efectuada por la otra parte", de tal forma que, como
regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de
la doctrina del enriquecimiento injusto, ya que se trata de un remedio
residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de
corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una
relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación
jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido,
sentencia 402/2009)".
43. A propósito de los requisitos
necesarios para aplicar el principio de interdicción del enriquecimiento
injusto, señala la STS nº 1216/2023, de 7 de septiembre (rec. nº 5930/2019) lo
siguiente:
5.3. De la anterior caracterización se
desprenden los requisitos que deben concurrir para la prosperabilidad de la
acción, según reiterada jurisprudencia.
La sentencia del TS de 31 de marzo de 1992
resumía esa jurisprudencia:
«los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) aumento del patrimonio del enriquecido; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un damnum emergens o por un lucrum cesans; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento, y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio».
En términos similares se pronuncian las sentencias del TS nº 221/2016 de 7 de abril, STS nº 887/2011, de 25 de noviembre y STS nº 529/2010, de 23 de
julio.
44. En el caso que ahora nos ocupa es
obvio que no concurren tales requisitos en el presente supuesto, pues el
pretendido incremento patrimonial experimentado por la Sra. Modesta como
consecuencia de la aplicación de la pensión compensatoria pactada en su día en
el convenio regulador del divorcio aprobado por la sentencia de 19 de
septiembre de 2005 sí que tiene causa: la que viene dada por el propio negocio
jurídico de Derecho de familia en el que se convino dicha pensión que, además,
recibió el pertinente refrendo judicial.
45. Y sucede otro tanto con el pacto
cuya validez ahora se cuestiona: el Sr. Agustín pudo añadir al mismo cuantos
motivos de modificación hubiera deseado y consensuado con su ex esposa para
poder dejar sin efecto, ad futurum, la pensión compensatoria o para alterar el
contenido de esta prestación , como también podría haberse negado a aceptar el
mismo. Sin embargo, lo hizo y, al hacerlo mantuvo la causalización de los
desplazamientos patrimoniales que impiden aplicar el instituto del
enriquecimiento injusto.
46. Procede, por ello, desestimar este
motivo del recurso.
C) Error en la valoración de la prueba.
Resumen del motivo.
47. El último motivo del recurso viene a
cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia.
48. Considera el apelante, en síntesis,
que ha quedado probada la superación del desequilibrio económico que sirvió
como fundamento a la pensión compensatoria, ya que:
48.1. Venir a mejor fortuna implica que
la Sra. Modesta pueda atender por sí misma sus propias necesidades, que es lo
que sucede en la actualidad.
48.2. Venir a mejor fortuna significa
superar el desequilibrio previamente existente, tal y como ha quedado
demostrado con la prueba practicada en la litis, ya que se ha acreditado que
con los ingresos que actualmente tiene goza de una capacidad de ahorro que no
tiene el Sr. Agustín.
48.3. Venir a mejor fortuna no puede
interpretarse como la consecución de una igualación patrimonial, ya que ésta no
es una de las finalidades perseguidas por la pensión compensatoria y ésta no
puede servir para consolidar actitudes parasitarias. Basta con analizar la
situación de la Sra. Modesta y el Sr. Agustín en el año 2005 y la actual para
advertir que la primera goza de una posición económica mucho más holgada que el
segundo.
Decisión de la Sala.
49. El motivo no puede prosperar porque,
en realidad, no ataca la ratio decidendi de la sentencia apelada ni evidencia
su desacierto.
50. Lo que señala la sentencia recurrida
es, en esencia, que tras la transacción homologada por auto de 25 de octubre de
2018 la posibilidad de modificar la medida definitiva que aprobó la pensión
compensatoria quedó limitada a la prueba de que, con posterioridad a dicha
fecha, la Sr. Modesta hubiera venido a mejor fortuna. A continuación, el juez
de primera instancia realiza un análisis de las circunstancias alegadas por el
demandante como acreditativas del referido incremento de fortuna y concluye que:
(i) buena parte de ellas no pueden ser tenidas en cuenta porque se refieren a
hechos ocurridos antes del 24 de octubre de 2018; y (ii) las restantes, tampoco
pueden ser consideradas porque se refieren a la propia operatividad de la
pensión compensatoria (el pago de la misma durante diecisiete años, la
reclamación de su actualización, etc.).
51. Esta Sala comparte dicho
planteamiento.
52. Evidentemente, si a fecha de 24 de
octubre de 2018 el Sr. Agustín hubiera considerado que el incremento de fortuna
de la Sra. Modesta había determinado la superación del desequilibrio económico
que justificó la aprobación de la pensión compensatoria con carácter
indefinido, no habría suscrito un pacto que la mantenía en vigor y que limitaba
su legitimación para instar su extinción o modificación. Es por ello que
resulta correcto excluir todos los incrementos patrimoniales, de entre los
alegados por el actor, ocurridos antes del día 24 de octubre de 2018, fecha en
que se suscribió el pacto transaccional.
53. Dado que el referido pacto no
contempló la posibilidad de extinguir o reducir la pensión compensatoria como
consecuencia de que el Sr. Agustín pudiera venir a peor fortuna, el apelante no
puede fundamentar su pretensión en esta circunstancia ni alegar, como hace, una
vulneración de los arts. 10 y 14 de la Constitución, pues no existe lesión de
estos preceptos constitucionales. El hecho de que una persona se vea
imposibilitada para el pago de una deuda previamente contraída no puede
considerarse contrario al derecho fundamental a la dignidad proclamado por el
art. 10 CE, pues ello supondría tanto como abolir el principio de
responsabilidad patrimonial universal previsto en el art. 1911 CC. Además, el
ordenamiento jurídico ya cuenta con remedios para situaciones de insolvencia
como las que parece alegar el apelante, como lo son la declaración en concurso
de acreedores (arts. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal), entre otros.
54. Finalmente, tampoco podemos
considerar infringido el art. 14 CE, que establece el principio de no
discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social porque la obligación
de pago de la pensión compensatoria y la correlativa decisión de limitar la
posibilidad de su extinción o reducción al aumento de fortuna de la Sra.
Modesta no encuentra su fuente en ninguna de las circunstancias previstas en el
art. 14 CE (esto es, el sexo, raza, religión o creencias del Sr. Agustín, por
ejemplo) sino, más bien, en el principio de autonomía de la voluntad (arts.
1089, 1091, 1255 y 1258 CC, entre otros). Es decir, si el acreedor de la
pensión compensatoria hubiera sido el Sr. Agustín y la Sra. Modesta hubiera
suscrito un pacto de renuncia idéntico al examinado, la consecuencia jurídica
habría sido la misma a la que se ha aplicado al primero en la sentencia
apelada.
55. No existiendo el error de la prueba
denunciado, procede confirmar la desestimación de la pretensión de extinción de
la pensión compensatoria e, incluso, la pretensión subsidiaria de reducción de
dicha pensión. Aun cuando se considerara que esta última no fue objeto de
renuncia en el acto del juicio (quod non), tampoco podría haber sido acogida al
no haberse probado debidamente la existencia de un aumento patrimonial de la
demandada en los términos que han quedado dichos.
56. Debemos, por todo lo expuesto,
desestimar íntegramente el recurso interpuesto.
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