La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid,
sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2025, nº 1365/2025, rec. 158/2025, declara que para que un auto dictado
en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la
sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el
límite legal de 30.000 euros.
A tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2
de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de
los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o
de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que
la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, lo cual no es aplicable a los
supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del
art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
A) Introducción.
Un trabajador interpuso recurso contra
la modificación unilateral de su reducción de jornada laboral por parte de una
entidad militar, obteniendo sentencia favorable que declaró la vigencia de la
reducción hasta 2029 y condenó a la entidad a abonar cantidades adeudadas;
posteriormente, se declaró la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia debido
a que el trabajador se encontraba en excedencia voluntaria, por lo que se
reconoció una indemnización por daño moral.
¿Es admisible el recurso de apelación
interpuesto contra el auto que declara la imposibilidad de ejecutar la
sentencia y reconoce una indemnización por daño moral, considerando la cuantía
del interés económico en disputa?.
Se declara inadmisible el recurso de
apelación por razón de la cuantía, sin imposición de costas.
Conforme a la doctrina del Tribunal
Supremo, para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de
apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés
económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros, lo cual no
ocurre en este caso, por lo que procede la inadmisión del recurso.
B) Resolución recurrida y antecedentes.
1.- Constituye el objeto de este recurso
el Auto nº 9/2025, de fecha 3 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el incidente de ejecución nº
34/2024 C dimanante del procedimiento abreviado nº 351/2022.
2.- Dicho Juzgado dictó sentencia en el
referido procedimiento cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO
el recurso interpuesto por D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª
Silvia Rodríguez Montes, frente a la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del
Mando de Ingenieros del Ejército de Tierra, -con sede en Salamanca-, de fecha
28 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el
hoy demandante contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe Acctal. del
Regimiento de Especialidades de Ingenieros nº 11, por la que dicho mando
modificaba unilateralmente las condiciones de la reducción de jornada que había
sido concedida al recurrente; y declaro que las resoluciones impugnadas NO son
conformes a Derecho por lo que se anulan con todos los efectos inherentes a
dicha declaración y en consecuencia se declara vigente hasta su fecha de
finalización el 3/06/29 y en las condiciones que se establecieron en la
resolución de 7/05/19, la reducción de jornada inicialmente concedida al
demandante; condenando a la parte demandada a abonar al recurrente la suma
indebidamente detraída de sus haberes al demandante por importe de 657,76 euros
más los intereses legales correspondientes.
Todo ello con expresa condena en costas
a la parte demandada si bien limitadas a la suma de 400 euros por todos los
conceptos."
Interpuesto recurso de apelación, esta
Sala estimó parcialmente el mismo por Sentencia de fecha 22 de marzo de 2024
(recurso de apelación nº 377/2023).
3.- Incoado incidente para declarar la
imposibilidad de ejecutar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 105.2 LJCA, el Juzgado dictó el auto, objeto de este recurso, en el
que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, asumiendo las razones
dadas por la Administración demandada que recoge la Juzgadora en dicho auto en
los siguientes términos: "Sostiene la parte demandada que no resulta
posible ejecutar la sentencia ya que el interesado no se encuentra disfrutando
de ninguna reducción de su jornada laboral desde el pasado día 14 de abril de
2023, al haber cesado en dicho disfrute por voluntad propia.
Además, señala, que el Soldado en
cuestión se encuentra en la actualidad en la situación administrativa de
excedencia voluntaria por cuidado de familiares, desconociéndose si va a
proceder o no a solicitar su reingreso a la situación de servicio activo."
Al mismo tiempo y con cita la
jurisprudencia que entendió aplicable dice: "se considera procedente fijar
la suma indemnizatoria ya que se considera que el daño moral deriva de la
situación en la que el demandante se ha encontrado, puesto que para conciliar
su trabajo y vida familiar ha tenido que solicitar una excedencia para el
cuidado de hijo, a lo que ha de anudarse la zozobra y el desasosiego lógicos
derivados del tiempo que ha mediado desde que el demandante realizó su
solicitud a la demandada hasta que -finalmente- ha obtenido un pronunciamiento
favorable en sede judicial.
Por lo tanto, cabe en este caso aplicar
la doctrina del daño ex re ipsa, siendo por ende daños no necesitados de
pruebas demasiado exigentes, entre los que quedarían comprendidos los daños
morales padecidos por el actor y por los que se reclama la suma de 1.000 euros;
suma que se estima adecuada y proporcionada."
C) Inadmisión del recurso de apelación.
1.- Como resulta de los antecedentes que
hemos recogido en el primero de los fundamentos de derecho, el objeto de este
recurso de apelación se refiere exclusivamente a la indemnización que el auto
recurrido reconoce en favor de Jesús Luis como consecuencia de haber sido
declarada la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada, declaración en
la que están conformes tanto la Administración apelante como el apelado.
Por lo tanto, con independencia de que
fuese admisible el recurso de apelación contra la sentencia, donde se discutía
el derecho a la reducción de jornada (o más bien su modificación), es lo cierto
que la cuantía de la pretensión deducida en este recurso de apelación es
cuantificable y la misma no supera los 30.000 euros.
2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de
19 de mayo de 2025, recurso 1801/2022 (ROJ: STS 2300/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2300),
que cita la parte apelada, ha resuelto la siguiente cuestión de interés
casacional que quedó delimitada en los siguientes términos:
"Precisar que la cuestión que
reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que
se determine, si la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 (RC
7697/2019), de 13 de octubre de 2020 ( RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020
(RC 293/2019),donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de
la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo
Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que
declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía
del pleito no supere los 30.000 euros, es aplicable a los supuestos en los que
se impugnan autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la
LJCA.
Y fija en el fundamento de derecho
cuarto la siguiente doctrina:
"Conforme a los razonamientos
jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación de los artículos 80.1 b) ,
80.3 , 81.1 a ) y 81.2, en relación con los artículos 85 y 41.3, todos ellos de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa; y dando respuesta a las cuestiones planteadas en
este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia y aquellas otras suscitadas en interpretación de
los artículos mencionados en tal auto a las que se extiende nuestro
enjuiciamiento conforme al artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, declara:
1º- Que la doctrina sentada en las SSTS
de 25 de mayo de 2021 RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 (RC 3456/2019), y
de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019),
donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de
los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o
de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que
la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, no es aplicable a los
supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del
art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
2º- Que para que sean susceptibles de
apelación los autos dictados en ejecución de sentencia deben concurrir los
siguientes presupuestos:
(i) Que la sentencia dictada en el
recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo 81 de la
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
(ii) Que, además, en el caso de que esté
cuantificado o sea cuantificable, el interés económico que se ventile en el
recurso de apelación contra el auto ("summa gravaminis") -con
independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata-, tenga una
cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
3º.- Para la determinación del interés
económico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho
epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación
de pretensiones a efectos de su cuantificación para el recurso, fundada en el
artículo 41.3 de la misma Ley."
3.- A la vista de esta doctrina
casacional, es evidente que el recurso de apelación resulta inadmisible.
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