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sábado, 21 de febrero de 2026

Para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2025, nº 1365/2025, rec. 158/2025, declara que para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros.

A tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, lo cual no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

A) Introducción.

Un trabajador interpuso recurso contra la modificación unilateral de su reducción de jornada laboral por parte de una entidad militar, obteniendo sentencia favorable que declaró la vigencia de la reducción hasta 2029 y condenó a la entidad a abonar cantidades adeudadas; posteriormente, se declaró la imposibilidad de ejecutar dicha sentencia debido a que el trabajador se encontraba en excedencia voluntaria, por lo que se reconoció una indemnización por daño moral.

¿Es admisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia y reconoce una indemnización por daño moral, considerando la cuantía del interés económico en disputa?.

Se declara inadmisible el recurso de apelación por razón de la cuantía, sin imposición de costas.

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, para que un auto dictado en ejecución de sentencia sea susceptible de apelación, debe concurrir que la sentencia sea apelable y que el interés económico en el recurso supere el límite legal de 30.000 euros, lo cual no ocurre en este caso, por lo que procede la inadmisión del recurso.

B) Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Constituye el objeto de este recurso el Auto nº 9/2025, de fecha 3 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca en el incidente de ejecución nº 34/2024 C dimanante del procedimiento abreviado nº 351/2022.

2.- Dicho Juzgado dictó sentencia en el referido procedimiento cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMO el recurso interpuesto por D. Jesús Luis, representado por la Procuradora Dª Silvia Rodríguez Montes, frente a la Resolución del Excmo. Sr. General Jefe del Mando de Ingenieros del Ejército de Tierra, -con sede en Salamanca-, de fecha 28 de junio de 2022, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy demandante contra la resolución del Sr. Teniente Coronel Jefe Acctal. del Regimiento de Especialidades de Ingenieros nº 11, por la que dicho mando modificaba unilateralmente las condiciones de la reducción de jornada que había sido concedida al recurrente; y declaro que las resoluciones impugnadas NO son conformes a Derecho por lo que se anulan con todos los efectos inherentes a dicha declaración y en consecuencia se declara vigente hasta su fecha de finalización el 3/06/29 y en las condiciones que se establecieron en la resolución de 7/05/19, la reducción de jornada inicialmente concedida al demandante; condenando a la parte demandada a abonar al recurrente la suma indebidamente detraída de sus haberes al demandante por importe de 657,76 euros más los intereses legales correspondientes.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si bien limitadas a la suma de 400 euros por todos los conceptos."

Interpuesto recurso de apelación, esta Sala estimó parcialmente el mismo por Sentencia de fecha 22 de marzo de 2024 (recurso de apelación nº 377/2023).

3.- Incoado incidente para declarar la imposibilidad de ejecutar la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105.2 LJCA, el Juzgado dictó el auto, objeto de este recurso, en el que declara la imposibilidad de ejecutar la sentencia, asumiendo las razones dadas por la Administración demandada que recoge la Juzgadora en dicho auto en los siguientes términos: "Sostiene la parte demandada que no resulta posible ejecutar la sentencia ya que el interesado no se encuentra disfrutando de ninguna reducción de su jornada laboral desde el pasado día 14 de abril de 2023, al haber cesado en dicho disfrute por voluntad propia.

Además, señala, que el Soldado en cuestión se encuentra en la actualidad en la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de familiares, desconociéndose si va a proceder o no a solicitar su reingreso a la situación de servicio activo."

Al mismo tiempo y con cita la jurisprudencia que entendió aplicable dice: "se considera procedente fijar la suma indemnizatoria ya que se considera que el daño moral deriva de la situación en la que el demandante se ha encontrado, puesto que para conciliar su trabajo y vida familiar ha tenido que solicitar una excedencia para el cuidado de hijo, a lo que ha de anudarse la zozobra y el desasosiego lógicos derivados del tiempo que ha mediado desde que el demandante realizó su solicitud a la demandada hasta que -finalmente- ha obtenido un pronunciamiento favorable en sede judicial.

Por lo tanto, cabe en este caso aplicar la doctrina del daño ex re ipsa, siendo por ende daños no necesitados de pruebas demasiado exigentes, entre los que quedarían comprendidos los daños morales padecidos por el actor y por los que se reclama la suma de 1.000 euros; suma que se estima adecuada y proporcionada."

C) Inadmisión del recurso de apelación.

1.- Como resulta de los antecedentes que hemos recogido en el primero de los fundamentos de derecho, el objeto de este recurso de apelación se refiere exclusivamente a la indemnización que el auto recurrido reconoce en favor de Jesús Luis como consecuencia de haber sido declarada la imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada, declaración en la que están conformes tanto la Administración apelante como el apelado.

Por lo tanto, con independencia de que fuese admisible el recurso de apelación contra la sentencia, donde se discutía el derecho a la reducción de jornada (o más bien su modificación), es lo cierto que la cuantía de la pretensión deducida en este recurso de apelación es cuantificable y la misma no supera los 30.000 euros.

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025, recurso 1801/2022 (ROJ: STS 2300/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2300), que cita la parte apelada, ha resuelto la siguiente cuestión de interés casacional que quedó delimitada en los siguientes términos:

"Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que se determine, si la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 (RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 ( RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019),donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la LJCA, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, es aplicable a los supuestos en los que se impugnan autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la LJCA.

Y fija en el fundamento de derecho cuarto la siguiente doctrina:

"Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos, esta Sala, en interpretación de los artículos 80.1 b) , 80.3 , 81.1 a ) y 81.2, en relación con los artículos 85 y 41.3, todos ellos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y dando respuesta a las cuestiones planteadas en este recurso de casación que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y aquellas otras suscitadas en interpretación de los artículos mencionados en tal auto a las que se extiende nuestro enjuiciamiento conforme al artículo 93 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, declara:

1º- Que la doctrina sentada en las SSTS de 25 de mayo de 2021 RC 7697/2019), de 13 de octubre de 2020 (RC 3456/2019), y de 26 de junio de 2020 (RC 293/2019), donde se declara, que a tenor de los artículos 80.1 y 81.1 y 2 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, son recurribles en apelación las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, revistan forma de sentencia o de auto, que declaran la inadmisibilidad del recurso, con independencia de que la cuantía del pleito no supere los 30.000 euros, no es aplicable a los supuestos en los que se impugnen autos recaídos en ejecución de sentencia del art. 80.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

2º- Que para que sean susceptibles de apelación los autos dictados en ejecución de sentencia deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) Que la sentencia dictada en el recurso a cuya ejecución se refiere sea apelable conforme al artículo 81 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

(ii) Que, además, en el caso de que esté cuantificado o sea cuantificable, el interés económico que se ventile en el recurso de apelación contra el auto ("summa gravaminis") -con independencia de la cuantía del proceso de cuya ejecución se trata-, tenga una cuantía que supere el límite establecido en el artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

3º.- Para la determinación del interés económico que se ventila en el recurso contra el auto, referido en el antedicho epígrafe (ii), no es procedente la aplicación de la doctrina de desagregación de pretensiones a efectos de su cuantificación para el recurso, fundada en el artículo 41.3 de la misma Ley."

3.- A la vista de esta doctrina casacional, es evidente que el recurso de apelación resulta inadmisible.

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