La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,
sec. 4ª, de 2 de diciembre de 2025, rec. 1913/2020, declara que existió transmisión
lucrativa del 49% de la titularidad de la farmacia a favor del hijo, aceptada
mediante la constitución de la sociedad civil, y que la liquidación y sanción
tributaria impuestas son conformes a Derecho.
Solo
los farmacéuticos pueden ser titulares de oficinas de farmacia, por lo que la
constitución de la sociedad civil implica cotitularidad y transmisión de
titularidad de la oficina de farmacia.
A)
Introducción.
Una
persona constituyó junto a su hijo una sociedad civil para la explotación de
una oficina de farmacia, transmitiendo presuntamente un 49% de la titularidad a
su hijo, lo que fue objeto de liquidación y sanción tributaria por parte de la
Agencia Tributaria.
¿Existió
transmisión efectiva y aceptada del 49% de la titularidad de la oficina de
farmacia a favor del hijo mediante la constitución de la sociedad civil, y fue
correcta la liquidación y sanción tributaria derivada de dicha transmisión?.
Se
considera que existió transmisión lucrativa del 49% de la titularidad de la
farmacia a favor del hijo, aceptada mediante la constitución de la sociedad
civil, y que la liquidación y sanción tributaria impuestas son conformes a
Derecho; no se produce cambio ni fijación de doctrina.
Se
fundamenta en la normativa que establece que solo los farmacéuticos pueden ser
titulares de oficinas de farmacia, por lo que la constitución de la sociedad
civil implica cotitularidad y transmisión de titularidad; además, se aplican
los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 35/2006 sobre cálculo de ganancias
patrimoniales y el artículo 13 de la Ley General Tributaria, confirmando la
valoración y la imposición de la sanción por la no declaración de la ganancia
patrimonial.
B)
Antecedentes del presente recurso:
1.-
Con fecha de 30-11-2015, se dicta por la Inspección acuerdo de liquidación por
el concepto y período anteriormente citado. En el citado acuerdo se regularizan
unas ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de la donación del 50%
de la farmacia, de la que la interesada es titular, a su hijo D. Juan.
De
dicho porcentaje, el 1% se declaró como donado de la interesada al hijo,
mientras que el restante 49% entendió la Inspección, en virtud de varios
indicios, que el citado porcentaje fue donado al hijo con la constitución con
éste de la entidad, a través de la cual se pasa a realizar la actividad de
farmacia.
Respecto
a la regularización de la ganancia patrimonial del 1% de la farmacia donado en
escritura pública, no se expresó disconformidad alguna y se manifestó que la
misma no había sido declarada por error u olvido.
2.-
Por lo que se refiere al procedimiento sancionador, derivado de la liquidación
anterior, el 30 de noviembre de 2015 se dicta acuerdo de imposición de sanción
IRPF 2011 por comisión de la infracción tributaria de dejar de ingresar, si
bien, de las ganancias patrimoniales regularizadas, sólo se consideró
sancionable la obtenida como consecuencia de la donación del 1% consignado en
escritura pública.
3.-
El TEAR de Cataluña desestimó las correspondientes reclamaciones en Resolución
de 06-02-2019, que fue objeto de la alzada resuelta por el Acuerdo del TEAC
ahora impugnada.
C)
Objeto de la litis.
1º)
Las operaciones que se encuentran en el origen del presente recurso son:
a.-
Donación del 1% del negocio de farmacia de doña Nicolasa a su hijo don Juan, en
fecha 4 de Julio de 2011, mediante escritura notarial.
Se
liquidó la totalidad del impuesto de donación por cuanto era evidente que no se
daban los requisitos objetivos para acogerse a la reducción del 95% por
transmisión de negocio familiar, entre otros, la edad de la donante.
Por
error u olvido, no se declaró la ganancia patrimonial de ese 1% transmitido en
el IRPF de la donante.
b.-
Constitución en la misma fecha de 4 de julio de 2011 de la Sociedad Civil
Particular AAAA, con el NIE NUM002, la cual vino a ser modificada el 16
de septiembre de 2011 cambiando la denominación por XXXX (conservando
el mismo NIE).
2º)
Respecto a esta operación, la recurrente afirma:
1.-
Que, aunque inicialmente se atribuía el 50% del capital a cada uno de los dos
componentes de la sociedad, esa atribución no tuvo eficacia ni recorrido
alguno, por ser modificada en el segundo documento, en el que se atribuye el
99% del capital a doña Nicolasa y el 1% a don Juan, en coherencia con la
escritura de donación y antes del inicio de cualquier actividad inspectora por
la AET.
2.-
En ambos documentos se conserva el reparto de las ganancias por mitades entre
los socios, que en definitiva era la causa que impulsó al conjunto de los
negocios que se analizan, de tal manera que ese reparto de ganancias supusiera
menor carga fiscal en atención a las escalas de tributación en el IRPF y el
inicio de la carrera profesional del donatario en condiciones favorables.
3.-
No se modifica el artículo Undécimo del contrato de 4 de Julio de 2011, de tal
forma que, tras la modificación del porcentaje de capitales, la referencia al
posible reparto del activo entre los socios se relaciona con el efectivo
porcentaje de capitales del 1% el Sr. Juan y del 99% la Sra. Nicolasa.
3º)
Las cuestiones planteadas en la demanda, son:
1.-
Si resulta acreditada la transmisión del 49% de la oficina de farmacia de la
Sra. Nicolasa en favor de su hijo don Juan por título de donación presunta, ya
que no es un hecho controvertido que sí se produjo la donación del 1% de aquel
negocio entre los intervinientes.
2.-
Si asimismo resulta acreditada la aceptación de la donación por parte del
donatario y el conocimiento de aquella aceptación por parte de la donante a los
efectos de la perfección de la donación presunta.
3.-
Si la ganancia patrimonial regularizada ha sido calculada correctamente. Se
formula como pretensión subsidiaria.
4.-
Si la sanción impuesta por la ausencia de declaración de la ganancia
patrimonial producida por la donación del 1% de la oficina de farmacia es
conforme a Derecho. La recurrente renuncia a la cuestión relativa a la
legalidad de la sanción.
Transmisión
del 49%.
La
Inspección consideró la donación del 49% al hijo, con la constitución con éste
de la entidad AAAA (posteriormente denominada XXXX), a través
de la cual se pasa a realizar la actividad de farmacia.
La
recurrente constituye junto a su hijo Juan, con NIF NUM003, mediante contrato
privado celebrado en fecha 4 de julio de 2011, sociedad civil denominada
DIRECCION000 con NIF NUM002 que tiene por objeto la explotación de oficina de
farmacia número NUM004 de la provincia de Barcelona. El capital social se fija
en SEISCIENTOS EUROS (600,00 euros), aportado Dña. Nicolasa, trescientos euros
(300,00€) y D. Juan trescientos euros (300,00€.).
Los
beneficios líquidos que se obtengan, deducidos los gastos, amortizaciones y
fondo de reserva voluntaria que tal vez se constituya, se repartirán entre los
socios en proporción al capital desembolsado por cada uno de ellos, esto es, al
50%. Los socios retirarán, con cargo a beneficios, iguales honorarios.
4º)
La cuestión central es determinar si existió o no transmisión del 49% de la
farmacia que nos ocupa de la recurrente a su hijo, y, de haberse producido, por
que título.
Debemos
recordar que el 4 de julio de 2011 madre e hijo constituyeron en documento
privado (presentado en la Administración tributaria autonómica el mismo día)
una entidad sin personalidad jurídica denominada" DIRECCION000", al
amparo de los previsto en los arts. 1665 y siguientes del Código Civil,
declarando ser su objeto "la explotación de oficina de farmacia" a
partir de 5.11.2011; su domicilio fue fijado en el de la propia farmacia; se
nombraron administradores solidarios a ambos socios que dijeron aportar
expresamente tan sólo un capital de 600 euros (300 euros cada uno,
desembolsados en efectivo). Se convino el reparto de los rendimientos al 50%
por ambos socios.
5º)
El artículo 103.4 de la Ley 14/1986, de la Ley General de Sanidad, dispone:
"4. Sólo los farmacéuticos podrán ser propietarios y titulares de las oficinas de farmacia abiertas al público".
Las
oficinas de farmacia son establecimientos sanitarios privados de interés
público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades
Autónomas, en las que el farmacéutico titular -propietario de las mismas,
asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar los siguientes
servicios básicos a la población: (...). La transmisión de las oficinas de
farmacia únicamente podrá realizarse en favor de otro u otros farmacéuticos.
Sin perjuicio de la actuación del adjunto, el farmacéutico titular será
responsable de garantizar el servicio a los usuarios (artículos 1, 4 y 5.3 de
la Ley 16/1997).
El
artículo 3.1 de la Ley 31/1991 de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica
de Cataluña, dispone:
"1. La titularidad de la oficina de farmacia corresponde a uno o más farmacéuticos, que son sus propietarios y se responsabilizan de las funciones citadas en el artículo 2. Sólo se puede ser propietario o copropietario de una única oficina de farmacia."
De
esta regulación resulta que solo los farmacéuticos pueden ser titulares de
oficinas de farmacia.
Desde
esta perspectiva debemos examinar la constitución de la sociedad civil
denominada AAAA con NIF NUM002 que tiene por objeto la explotación de
oficina de farmacia número NUM004 de la provincia de Barcelona, por contrato
privado celebrado en fecha 4 de julio de 2011, entre la recurrente y su hijo
Juan.
6º)
Partiendo de la circunstancia de que solo los farmacéuticos pueden ser
titulares de oficinas de farmacia, una forma asociativa supone una
cotitularidad sobre la farmacia (no olvidemos que la sociedad civil que nos
ocupa). Ciertamente en
el presente supuesto, la sociedad civil tiene por objeto la "explotación
de oficina de farmacia número NUM004 de la provincia de Barcelona" Pero
esta explotación es la consecuencia de la titularidad. Por lo tanto, la forma
societaria implica, necesariamente la cotitularidad de la oficina de farmacia,
que lo es por cuota de 50% para cada socio, ya que "los beneficios
líquidos que se obtengan, deducidos los gastos, amortizaciones y fondo de
reserva voluntaria que tal vez se constituya, se repartirán entre los socios en
proporción al capital desembolsado por cada uno de ellos", esto es, al 50%
(cada socio aportó en la constitución de la sociedad civil 300 euros cada uno
de un total de 600 euros).
Desde
esta perspectiva, teniendo en cuenta que el 100% de la titularidad de la
farmacia era de la recurrente, a la constitución de la sociedad civil,
transmitió a título lucrativo (no consta contraprestación) el 50% de la misma a
su hijo (un 1% mediante donación y 49% mediante donación por aportación de tal
porcentaje de la titularidad de la farmacia a favor de su hijo). Y a esta
conclusión llega correctamente la Administración aplicando el artículo 13 de la
LGT.
En
fin, no se puede entender que se ponga en común la explotación de una farmacia,
mediante una sociedad civil, y que ello no afecte a la titularidad de la misma,
teniendo en cuenta que la explotación es una de las facultades de la
titularidad, que si bien puede cederse, admitir esta figura (respecto de la que
no existe elementos de los que deducir que sea el negocio realizado), nos
llevaría a la misma conclusión que sostiene la administración, pues la
valoración de la facultad de explotación por tiempo indefinido, vendría a
constituir una donación cuya valoración sería coincidente con la valoración de
la titularidad de la que derivan esas facultades.
Como
se recoge en la Resolución del TEAR de Cataluña "Lo cierto es que la
entidad que refleja la cotitularidad se constituyó por voluntad de las partes,
y a ello obliga la autorización solicitada del Colegio de Farmacéuticos para el
inicio de la explotación del negocio en común." Compartimos esta
afirmación.
Afirma
la recurrente que la liquidación practicada producirá un futuro efecto de doble
tributación pues tarde o temprano se producirá la transmisión de la farmacia
por actos inter vivos o mortis causa. Si la hipotética transmisión futura
constituye un hecho imponible tributario, lógicamente se gravará como
corresponda, pero no implica existencia de doble imposición, sino de diversos
hechos imponibles.
Aceptación
de la donación.
Ya
hemos señalado que la recurrente y su hijo constituyeron en documento privado
(presentado en la Administración tributaria autonómica el mismo día) una
entidad sin personalidad jurídica denominada " DIRECCION000", al
amparo de los previsto en los arts. 1665 y siguientes del Código Civil,
declarando ser su objeto "la explotación de oficina de farmacia" a
partir de 5.11.2011; su domicilio fue fijado en el de la propia farmacia; se
nombraron administradores solidarios a ambos socios que dijeron aportar
expresamente tan sólo un capital de 600 euros (300 euros cada uno,
desembolsados en efectivo). Se convino el reparto de los rendimientos al 50%
por ambos socios.
Es
en ese acto de constitución cuando la recurrente realiza la transmisión
lucrativa que nos ocupa, y que es aceptada por el hijo, puesto que da su
conformidad a la creación de la sociedad civil, que es el negocio jurídico que
opera la transmisión lucrativa.
7º)
Cálculo de la ganancia patrimonial.
La
recurrente reitera en su demanda los argumentos esgrimidos ante el TEAC, que da
cumplida respuesta en la Resolución impugnada:
"Respecto al valor de adquisición, que se corresponde con el valor neto contable del bien, sólo cabe admitir, como hace constar el TEAR, los importes justificados. En consecuencia, pese a que la interesada alega un importe superior, sólo se han aportado justificantes por valor de 86.253,80 euros, siendo esta la cuantía que debe considerarse como valor adquisición. Como se recoge en la resolución, pese haber sido señalada la necesidad de justificar los importes pretendidos a ser considerados como valor de adquisición, no se aporta ante el TEAR ni ante este TEAC documentos alguno que pruebe de le mayor importe del valor neto contable alegado.
Asimismo, por lo que se refiere al precio de transmisión, que debe determinarse por el valor de mercado del bien, como consideró la Inspección y después confirmó el TEAR, viene determinado por la propia valoración realizada por las partes al donarse el 1% del bien. Para este TEAC no tiene cabida la alegación de la interesada de la fluctuación de valor entre ambas operaciones pues, además de no haber transcurrido casi tiempo entre dichas operaciones, no se ha probado ni acreditado razón alguna que motivase la fluctuación pretendida."
Ciertamente
el artículo 34.1 de la Ley 35/2006 establece:
"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales."
El
artículo 35 del mismo Texto Legal, dispone:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."
Y,
por último, el artículo 37.1 n) de la repetida Ley, señala:
"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda (...)
n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor."
También
aceptamos las reflexiones del TEAR de Cataluña sobre esta cuestión:
"En
cuanto al valor de adquisición, ha de ser confirmada la conclusión inspectora
en cuanto corresponde al obligado la acreditación del valor neto contable (
art. 37.1 n) LIRPF) del negocio transmitido: así, ante la Inspección se declaró
que tal valor era 86.253,80 euros, y frente a lo alegado la denegación de la
admisión de tal valor no es la discrepancia del mismo respecto del valor neto
contable resultante del registro aportado (89.114,21 euros), sino la no
aportación de justificante alguno que soportase dicho registro, cuando el art.
105.1 LGT le obligaba a ello, indicando la Inspección que "En la
comunicación de inicio se solicitó, entre otra documentación, la aportación de
los justificantes de las inversiones efectuadas, sin que tal documentación
fuera aportada. A pesar de que se reiteró la solicitud en sucesivas diligencias
(23/02/2015, 19/03/2015 y 09/04/2015), la documentación aludida no ha sido
aportada". A ello ha de añadirse la escasa credibilidad de los registros
contables aportados para justificar los elementos materiales con algún valor
neto contable (en adelante VNC), con asientos genéricos que cubren la mayor
parte del VNC alegado, como "reformes 2010" (VNC de 30.047,59 euros)
o "mobiliari 2010" (VNC de 25.822,34 euros). La obligada estaba en
disposición de aportar los justificantes de tales escasas partidas contables, y
pese a la conclusión inspectora de no considerar acreditado el valor de
adquisición por no aportarse los justificantes, no formuló alegaciones ni
aportó elemento de prueba alguno ni en el trámite de audiencia ni tras el Acta,
no habiendo aportado la justificación de tales mobiliario y reformas ni de
otras partidas menores."
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