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domingo, 8 de febrero de 2026

Condena a una madre por delito de desobediencia grave por el incumplimiento del régimen de visitas acordado en resolución judicial, al no llevar a sus hijos a una visita programada con sus abuelos paternos.

 

La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 30 de diciembre de 2025, nº 1070/2025, rec. 1615/2023, confirma la condena a una madre por delito de desobediencia grave del art. 556 del CP por el incumplimiento del régimen de visitas acordado en resolución judicial, al no llevar a sus hijos a una visita programada con sus abuelos paternos.

Concluye que un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave, especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento, en cuanto éste, aun sin ser elemento de tipicidad, apuntala el conocimiento respecto a la orden de la autoridad, el alcance de la oposición al mandato y sus consecuencias, y disipa dudas acerca de la decidida voluntad de desobedecer que, desafiando aquellas, persiste.

Una gravedad que en el caso se potencia en atención a la naturaleza de la orden desatendida, el régimen de visitas judicialmente acordado, en cuanto que incide en el interés de los menores prevalente en la fijación de cualquier medida que les afecte.

Sin despreciar que frustra las expectativas de quien a través del mismo consigue tenerlos en su compañía, compartiendo tiempo y espacio con ellos, en este caso los abuelos. Y aunque el incumplimiento puede acarrear consecuencias en el orden civil, ello no diluye la relevancia penal de la desobediencia.

El artículo 556 del Código Penal establece que:

“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses”.

A) Introducción.

La acusada, madre de menores, incumplió de manera consciente y voluntaria una orden judicial que establecía un régimen de visitas a favor de los abuelos paternos, al no llevar a los menores al punto de encuentro para la visita programada, pese a haber sido advertida legalmente de las consecuencias.

¿Es procedente condenar por delito de desobediencia grave a la autoridad a una persona que incumple un mandato judicial de régimen de visitas en un único episodio, sin que exista reiteración, pero con conocimiento y voluntad de desobedecer?.

Se considera procedente la condena por delito de desobediencia grave, confirmando la doctrina que un único incumplimiento injustificado de una orden judicial expresa y precisa, con conocimiento y voluntad de desobedecer, puede constituir desobediencia grave.

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en el artículo 556 del Código Penal y en la jurisprudencia consolidada que establece que el delito de desobediencia grave requiere un mandato judicial claro y notificado, y una negativa contumaz a su cumplimiento, la cual puede ser expresa o tácita, sin necesidad de reiteración, destacando la importancia del interés superior de los menores y la función nomofiláctica del recurso de casación para unificar doctrina.

Por ello, las sentencias del Tribunal Supremo nº 1070/2025, de 30 de diciembre, y STS nº 767/2025, de 24 de septiembre, establecen que la desatención de una resolución judicial relativa al régimen de visitas de menores mediante una conducta decidida, terminante y grave en cuanto al incumplimiento, pueden ser constitutivas de un delito de desobediencia ex. artículo 556 del Código Penal (CP).

B) Antecedentes.

Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -sección 8ª, resolutoria de la apelación, formaliza recurso la condenada Evangelina.

Este, a través del cauce de infracción de ley que proporciona el artículo 849.1 LECRIM, denuncia la indebida aplicación del artículo 556 CP, pese a que su enunciado, por un error sin duda derivado del intento de aprovechamiento de escritos previamente elaborados, se invoque como infringidos los artículos 248 y 250. 1, 3º y 6º, -preceptos que tipifican el delito de estafa-. Sin embargo, el desarrollo argumental del motivo pone de relieve que lo que cuestiona es la aplicación del delito de desobediencia del artículo 556 CP.

El segundo de los motivos formalizados, que lo es a través del cauce que ofrece el artículo 849.2 LECRIM -basado en error en la valoración de la prueba- suscita cuestiones probatorias, debate excluido en esta modalidad de casación, por lo que no podrá ser alcanzado en nuestro análisis. Lo mismo ocurre con el tercero de los formulados, que denuncia infracción de la garantía de presunción de inocencia; o con el cuarto que se basa en quebrantamientos de forma.

Alega el recurso que no se cumplen los elementos del tipo delictivo de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, ya que la condena se basa en "un solo incumplimiento a una visita en el punto de encuentro, que además, está justificada médicamente la imposibilidad asistir a dicha visita, por lo que no se cumplen los elementos de especial gravedad, ni reiteración y persistente negativa al cumplimiento de la orden o mandato recibido del delito de desobediencia".

Entiende la parte que debió recurrirse previamente a la ejecución en vía civil, y cita en su apoyo jurisprudencia de las Audiencias a tenor de las cuales, este delito exige que se trate de un incumplimiento reiterado, contumaz, persistente, tenaz, perseverante, constante, firme, permanente, insistente, duradero, impidiendo el cumplimiento del régimen de visitas acordado por resolución legal. Y enfatiza en este punto los requisitos de tipicidad del artículo 556 CP, frente a la falta anteriormente prevista en el artículo 618 CP, derogada por efecto de la LO 10/1995, de 23 de noviembre.

Que la supresión de las faltas previstas en los artículos 618 y 622 CP por efecto de la LO 10/2015, respondió a la idea de evitar criminalizar cuestiones que tienen un mayor campo de resolución en la vía civil mediante la ejecutoria en los procedimientos de esta naturaleza en el caso de incumplimiento.

C) Doctrina del Tribunal Supremo.

En la STS nº 767/2025, de 24 de septiembre, con remisión a la STS nº 99/2024, de 1 de febrero, condensábamos la doctrina de esta Sala en relación al delito de desobediencia del artículo 556 CP, en concreto cuando esta se proyecta sobre lo acordado en una resolución judicial.

Y reproducíamos las palabras de la segunda de las citadas con el siguiente contenido "traeremos a colación doctrina de la Sala relativa al delito de desobediencia del art. 556 CP, que tomamos de la STS nº 801/2022, de 5 de octubre de 2022, dictada en causa especial e instancia única, por este Tribunal, en la que decíamos:

"Este Tribunal ha tenido oportunidad de perfilar los elementos que conforman el delito de desobediencia grave al que se refiere el artículo 556 del Código Penal. Así, puede leerse, por todas, en nuestra reciente sentencia número 560/2020, de 29 de octubre: "Respecto al delito de desobediencia previsto en el art. 556 CP supone una conducta, decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente (STS nº 1095/2009, de 6-11-2009; STS nº 138/2010, de 2-2-2010). Son, por tanto, sus requisitos:

a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.

b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.

c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, que implica que frente al mandato persistente y reiterado, se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo con una negativa franca, clara, patente, indudable, indisimulada, evidente o inequívoca (STS nº 263/2001, de 24-2) si bien aclarando que ello ...también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer (STS nº 485/2002, de 14-6). O lo que es lo mismo, este delito se caracteriza no solo porque la desobediencia adopte en apariencia una forma abierta, terminante y clara, sino también es punible "la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestran su voluntad rebelde" (STS nº 459/2019, de 14 de octubre), con cita de la STS nº 1203/97, de 11-10).

Conviene tener presente -así lo precisábamos en la STS nº 54/2008, de 8-7 "que una negativa no expresa, que sea tácita o mediante actos concluyentes, puede ser tan antijurídica como aquella que el tribunal a quo denomina expresa y directa. El carácter abierto o no de una negativa no se identifica con la proclamación expresa, por parte del acusado, de su contumacia en la negativa a acatar el mandato judicial. Esa voluntad puede deducirse, tanto de comportamientos activos como omisivos expresos o tácitos".

Por lo tanto, según esa doctrina, no solo no exige la concurrencia de ese requerimiento, sino que explica que, aunque no se realice de manera expresa, cabe apreciar el delito, porque lo fundamental es que, por parte del obligado a cumplir la orden, quede patente una actitud palpable y reiterada de negarse a cumplirla, ya sea de manera activa, ya pasiva, mediante una pertinaz una actitud obstruccionista a dicho cumplimiento, mostrada, incluso, de manera tácita o mediante actos concluyentes... ".

A partir de lo expuesto, concluíamos en la STS nº 767/2025:

"El artículo 556 CP no exige un requerimiento expreso y formal de la autoridad judicial. Tal requerimiento no es más que una forma de asegurar el conocimiento del mandato -así lo dijo la STS 801/2022, de 5 de octubre, -citada por la anteriormente transcrita- con remisión a su vez, a la STS 722/2018, de 23 de enero que incorpora otros precedentes -las SSTS de 29 de abril de 1983; la 1615/2003, de 1 de diciembre; o la STS 1095/2009, de 6 de noviembre. Se trata de un criterio consolidado". Reclamábamos como "presupuesto de tipicidad del artículo 556 CP: un mandato expreso, claro y preciso contenido en una resolución judicial emanada de autoridad competente, debidamente notificado y, en consecuencia, conocido por su destinataria; y una oposición contumaz y rebelde a su cumplimiento por parte de quien estaba obligada a acatarlo".

En el mismo sentido, la STS 189/2025, de 28 de febrero, al enumerar los presupuestos del delito de desobediencia del artículo 556 CP, incluye:

"d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revele el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; debiendo alcanzar la conducta una singular gravedad al objeto de diferenciar el delito de los actos de desobediencia leve que fueron despenalizados en virtud de la derogación del artículo 634 del Código Penal, operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo".

D) Existe una desatención grave de una orden precisa emanada de la autoridad judicial después de que la recurrente hubiera sido advertida de las consecuencias legales que derivarían en caso de desatención de la ordenado por la resolución judicial.

En este caso el relato fáctico que acota nuestro análisis describe un incumplimiento del régimen de visitas acordado en resolución judicial, al no llevar la recurrente "a sus hijos a la visita con sus abuelos programada para el día 15 de febrero de 2020, a la que había sido citada por el Punto de Encuentro".

Al proyectar sobre el episodio así descrito la doctrina de esta Sala que acabamos de exponer, la desatención de una orden precisa emanada de la autoridad judicial queda patente. Un incumplimiento que, según recoge expresamente el factum, tuvo lugar después de que la recurrente hubiera sido advertida de las consecuencias legales que derivarían en caso de desatención de la ordenado por la resolución judicial. Tal apercibimiento no es imprescindible para completar la tipicidad, ya lo hemos señalado, pero si ayuda a concretar el contenido de la orden y crear conciencia de la obligatoriedad de su cumplimiento. Un componente subjetivo que el relato fáctico que vincula nuestro análisis expresamente proclama al señalar que la acusada actuó "con conciencia y voluntad de incumplir el mandato judicial y sin causa justificativa alguna que lo impidiere" y que completa la tipicidad.

Es decir, se desatendió una orden concreta y expresa, conociendo que al hacerlo se desatendía un mandato judicial y las consecuencias que ello acarrearía. Y ello sin causa que justifique tal incumplimiento. Un comportamiento que exterioriza una negativa grave, que colma la antijuridicidad material que el tipo aplicado reclama.

El adverbio "gravemente" encierra un concepto normativo de contenido altamente valorativo, muy apegado a las circunstancias particulares del caso, respecto del que no es fácil establecer estándares generalizantes. Si bien su ponderación no puede prescindir como notas definitorias de las de entidad, importancia o relevancia que alumbran su significado. No es cuestión de cantidad, la gravedad no depende del número de incumplimientos. Un único incumplimiento injustificado a una orden expresa y precisa emanada de la autoridad judicial es suficiente para dar sustento a una desobediencia que merezca la consideración de grave. Especialmente cuando ha ido precedido del correspondiente apercibimiento, en cuanto éste, aun sin ser elemento de tipicidad, apuntala el conocimiento respecto a la orden de la autoridad, el alcance de la oposición al mandato y sus consecuencias, y disipa dudas acerca de la decidida voluntad de desobedecer que, desafiando aquellas, persiste.

Una gravedad que en el caso se potencia en atención a la naturaleza de la orden desatendida, el régimen de visitas judicialmente acordado, en cuanto que incide en el interés de los menores prevalente en la fijación de cualquier medida que les afecte. Sin despreciar que frustra las expectativas de quien a través del mismo consigue tenerlos en su compañía, compartiendo tiempo y espacio con ellos, en este caso los abuelos.

Es cierto que el incumplimiento puede acarrear consecuencias en el orden civil, como prevé el artículo 776.3 LEC que el recurso invoca, sin que por ello se diluya la relevancia penal de la desobediencia como incluida en el artículo 556 CP.

Por otro lado, como señala la sentencia recurrida, la despenalización que la LO 1/2015 operó de las conductas contempladas en los artículos 618.2 del CP (incumplimiento del régimen de visitas ) y 622 del CP (infracciones al régimen de custodia) no implica la atipicidad de los comportamientos que con anterioridad encontraban encaje en tales infracciones, sino la necesidad de exigir una especial gravedad a las mismas para que puedan tener encaje legal, sea a través de los delitos de incumplimiento de deberes familiares de los artículos 226 y ss., sea a través del delito de desobediencia, respecto de los incumplimientos graves de los mandatos judiciales recaídos sobre la materia.

El recurso decae.

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