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domingo, 15 de febrero de 2026

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad que el de las personas físicas y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de abril de 2025, nº 536/2025, rec. 4522/2024, declara que no constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una empresa el hecho de haberle imputado en artículos periodísticos la venta de productos defectuosos con sobreprecio, tras ponderar las circunstancias concurrentes.

Las personas jurídicas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor incluyendo su prestigio profesional, aunque esta protección es de menor intensidad. Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor de una empresa, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su reputación.

No hay vulneración cuando las críticas suceden en un momento crítico de la pandemia, en medios digitales de escasa difusión y sin que la actividad comercial se viera afectada.

A) Introducción.

Una sociedad mercantil demandó a un particular por vulneración del derecho al honor debido a la publicación de artículos digitales que la vinculaban con la intermediación en la compra de mascarillas defectuosas y con sobreprecio durante la pandemia de COVID-19.

¿Constituyen las publicaciones realizadas por el demandado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la sociedad demandante, justificando la condena por daños y perjuicios y otras medidas solicitadas?.

No se considera que las publicaciones vulneren el derecho al honor de la sociedad demandante, por lo que se desestima la demanda y se confirma la sentencia de instancia y apelación; no se produce cambio ni fijación de doctrina.

La protección del derecho al honor de las personas jurídicas es de menor intensidad y requiere una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad, lo cual no se acredita; además, las expresiones se enmarcan en la libertad de expresión e información sobre un asunto de interés público, con ausencia de expresiones ultrajantes o imputaciones directas de conductas ilícitas, y la prueba de hechos notorios fue correctamente valorada conforme al artículo 281.4 de la LEC y la jurisprudencia constitucional.

B) Resumen de antecedentes.

1. Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S.L. interpuso una demanda de juicio ordinario por vulneración de su derecho fundamental al honor contra D. Andrés en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que ya hemos transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La demanda trae causa de tres artículos firmados por el demandado, en concreto:

i) El publicado en el diario digital «elcorreodeespaña.com», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

ii) El publicado en el diario digital «eldiestro.es», el 29 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Gaspar y Eulalio, la extraña pareja».

iii) Y el publicado en el «elcriterio.es», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público».

La demandante afirma que su reputación profesional se ha visto seriamente dañada porque las noticias publicadas por el demandado le atribuyen hechos que, de ser ciertos, podrían constituir delitos graves como malversación, fraude, prevaricación y un delito contra la salud pública. Considera que, aunque los medios rectificaron dichas informaciones, ello no repara el daño causado a su honor y reputación, ya que las imputaciones eran absolutamente vejatorias, puesto que se le imputa indebidamente una contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio. Además, el demandado insiste en la necesidad de depurar responsabilidades penales, lo que refuerza el impacto negativo sobre su prestigio.

Las inexactitudes y falsedades que se contienen en dichos artículos son, tal y como la demandante las expone en el escrito de demanda, las siguientes:

i) Artículo publicado en «elcorreodeespaña.com»:

«a) en el tercer y cuarto párrafo del artículo -"sobre un Broker de Hong Kong que intermedia entre estos organismos públicos y Soluciones de Gestión y apoyo a empresas que era otro intermediario"- no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Gaspar compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

ii) Artículo publicado en «eldiestro.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido, cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente, atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado..."».

iii) Artículo publicado en «elcriterio.es»:

«a) "Ese broker -según la prensa- le puso en contacto con una 'empresa' de Zaragoza, a solo 313,5 kilómetros de Madrid, que era otro mero intermediario, quien tramitó el pedido; cobrando un montón de millones de euros, cuantías que voy a investigar por medio de la ley de transparencia...". Lo anterior, no es más que una falacia que busca el descrédito de mi representado.

» SOLUCIONES no actuó como intermediario en estas operaciones, sino como suministrador, comprando y trayendo las mascarillas desde el proveedor hasta España y entregándolas al cliente en cada caso en la propia Aduana española.

» b) Resulta palmariamente falso y además gravemente atentatorio contra la reputación profesional de SOLUCIONES cuando se concluye por el articulista lo siguiente: "Resumiendo y concretando, con estos mimbres Átalos compró ocho millones de mascarillas defectuosas, parece ser que a un precio muy superior a su valor de mercado...".».

2. El Juzgado de Primera Instancia considera que los artículos litigiosos no contienen expresiones de entidad suficiente para constituir una vulneración del derecho al honor de la demandante, atendiendo a las circunstancias de «quién, cómo, cuándo y de qué forma» se ha cuestionado su valía profesional (STC 180/1999, de 11 de octubre).

En cuanto al «quién», se trata de artículos firmados por quien expresa su opinión sin ser periodista ni informador a sueldo de los medios en que se publicaron, limitándose a recopilar noticias previamente divulgadas por otros medios nacionales sin alteraciones ni reelaboraciones propias, aunque añada su opinión personal y crítica.

Respecto al «cuándo», las publicaciones tienen lugar en abril de 2020, en el momento más crítico de la pandemia para la obtención de material sanitario, abordando así un asunto de indudable interés público: la compra de mascarillas y las circunstancias de aquellas adquisiciones.

En cuanto al «cómo» y «de qué forma», los artículos fueron publicados en diarios digitales minoritarios y, aunque contienen expresiones contundentes, no constituyen ataques personales ni por su contenido ni por su finalidad, que es manifestar una crítica sobre cuestiones políticas de interés general.

Para el juzgado, el demandado se limita a transmitir información previamente publicada sobre el precio y volumen del negocio, así como sobre la existencia de partidas defectuosas (quejas de ADIF y SASEMAR a la demandada, quien repuso las unidades retiradas). Las expresiones empleadas se enmarcan en una crítica política y en la puesta de relieve de circunstancias noticiables, como la ausencia de relación previa de la entidad actora con el sector sanitario y su falta de volumen de negocio en el año anterior a la contratación.

La sentencia expone que las manifestaciones contenidas en la demanda no desbordan el ámbito de la libertad de expresión, ya que el demandado se limita a trasladar información ya difundida en medios de mayor relevancia. La posible ofensa al honor debe valorarse en su contexto y, en este caso, no alcanza la intensidad suficiente para constituir una intromisión ilegítima, debiendo prevalecer la libertad de expresión.

El juzgado señala que la actora insiste en la falta de veracidad de las imputaciones sobre la contratación de productos defectuosos y con sobreprecio. Sin embargo, además de reiterar lo ya expuesto sobre la retirada y reposición de mascarillas y el volumen del negocio, la sentencia subraya la diferencia entre información y opinión, ya que la exigencia de veracidad solo es aplicable a la primera, no a la segunda, pues los juicios de valor y opiniones no pueden someterse a dicho requisito.

Razona, además, que la prevalencia de la libertad de expresión solo puede ceder ante el derecho al honor cuando concurran determinadas circunstancias: que las expresiones no se refieran a asuntos de interés general o que se utilicen términos injuriosos innecesarios para transmitir la crítica. En este caso, la contratación de material sanitario en plena pandemia, el volumen del negocio y la falta de experiencia previa de la entidad adjudicataria en el sector sanitario eran cuestiones de interés público. Asimismo, las expresiones más duras iban dirigidas al administrador de la actora (aspecto ya analizado y desestimado en otro procedimiento), sin que existan en relación con la entidad actora expresiones injuriosas que afecten a su prestigio profesional.

El juzgado añade que no se ha acreditado perjuicio alguno para la empresa demandante, pues su actividad comercial no se vio afectada tras la publicación de los artículos. Su volumen de negocio y facturación no se resintieron, lo que aleja este caso de aquellos en los que sí se probó una campaña orquestada para dañar la reputación de una persona jurídica.

Por todo lo anterior, el juzgado desestima la demanda.

3. La sentencia de segunda instancia desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia apelada. La Audiencia Provincial justifica su decisión, esencialmente, por las siguientes razones:

En primer lugar, en relación con el contexto jurídico de la contratación, la Audiencia destaca que la sociedad demandante no cumplió con los requisitos específicos para la contratación pública que se le adjudicó, ya que sus alegaciones se basaron en requisitos genéricos y no en los específicos necesarios para el suministro de mascarillas. Afirma que el objeto social de la empresa no incluía el suministro de material sanitario, y que su actividad principal estaba orientada a servicios ajenos a la prestación de suministros como el de las mascarillas. La Audiencia también sostiene que la experiencia que invoca la sociedad, como la construcción de un consultorio médico para una fundación o la reconstrucción de un hospital en Angola, no es suficiente ni comparable con la actividad solicitada en el contrato de suministro de mascarillas. Además, estas experiencias son anteriores a los tres años de plazo de evaluación, y no están directamente relacionadas con la contratación en cuestión. Por otro lado, se argumenta que la sociedad carecía de solvencia técnica, ya que su actividad no tenía relación con el suministro de mascarillas, y tampoco se encontraba en una situación financiera adecuada para justificar su capacidad económica en las millonarias licitaciones de las que fue adjudicataria.

En segundo lugar, respecto a las afirmaciones contenidas en los artículos citados en la demanda, la Audiencia señala que la parte demandante no aportó los artículos completos de los cuales se extraen las opiniones que considera lesivas para su honor, lo que impide una correcta valoración y contextualización de lo expuesto por la parte demandada. La Audiencia considera que la información difundida, relacionada con una contratación pública en el contexto de la crisis de COVID-19, tiene un interés público, ya que afecta a la sociedad civil y a la correcta gestión de los fondos públicos, especialmente en un contexto de emergencia. La Audiencia también advierte que, aunque no parece existir un sobreprecio en los contratos, si se valora el precio en el contexto de un mercado sobre tensionado, sí es un hecho notorio que la calidad del material suministrado a las Islas Baleares está envuelta en controversia. Este asunto es aparte de la devolución de material que fue detallada en la primera instancia, la cual finalmente fue repuesta.

Asimismo, la Audiencia sostiene que, en este caso, deben prevalecer la libertad de expresión y la libertad de información, dado que las afirmaciones contenían información relevante y una crítica legítima a las actuaciones de la sociedad demandante en el contexto de contrataciones públicas cuestionadas. Señala que las publicaciones en los artículos no descalificaban directamente a la sociedad demandante, sino que se centraban más en los responsables públicos de las contrataciones. De este modo, las afirmaciones difamatorias eran mínimas y no afectaban de manera sustancial a la demandante.

Finalmente, la Audiencia remarca que la contratación pública en el marco de la emergencia por la pandemia fue objeto de interrogantes jurídicos, con elusión de requisitos que, aunque se trataran de circunstancias de emergencia, debieron cumplirse. Esto pone en duda la legalidad y transparencia de la adjudicación de los contratos.

C) Motivos del recurso. Decisión de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

1. Motivos del recurso.

El recurso de casación se funda en dos motivos:

1.1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 24 de la CE y del art. 281.4 de la LEC.

La recurrente cita la STC 143/1987, de 23 de septiembre, cuya doctrina considera de aplicación porque (literalmente):

«[e]n este caso la introducción del hecho notorio tras la primera instancia es introducido de oficio por la sala de apelación para apoyar la tesis de la parte recurrida relativa al suministro de productos defectuosos por esta parte recurrente, lo que constituye claramente uno de los fundamentos de la causa petendi introducida por esta parte (hechos y fundamentos de derecho, ex. art. 218 LEC, relativo al inexistente suministro de ocho millones de mascarillas defectuosas), se denuncia en esta casación la vulneración del principio de imparcialidad y de contradicción procesal en cuanto a la introducción de la contratación de mi mandante con baleares para desvirtuar la alegada difamación por esta parte consistente en el referido suministro de productos defectuosos, claramente vulnerador del derecho al honor (reputación profesional).».

Concluye la recurrente que:

«Por tanto, ha de rechazarse la notoriedad de la contratación con Baleares de mi mandante en cuanto al suministro de productos defectuosos, con sobreprecio y relativo al proceso de contratación con dicha Comunidad Autónoma a la que hace referencia la Sala a quo, sin que la misma y todas las circunstancias de mi mandante que con relación al mismo se relatan por la Sala de instancia sirvan por tanto para dirimir la pretensión de esta parte en esta casación, debiendo por tanto ser eliminada de este proceso por ilícita la referida prueba de hechos notorios, sobre la que esta parte no ha tenido oportunidad procesal de contradecir.».

1.2. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 18 CE y del art. 7.7 de la LOPDH.

La queja de la recurrente se basa en la premisa de que el demandado le imputó en los artículos litigiosos «la venta de productos defectuosos con sobreprecio». Entiende que esta imputación vulnera su derecho al honor. Considera que la argumentación de la sentencia es errónea, ya que rechaza que dicha vulneración concurra, al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la veracidad de la información, la falta de diligencia mínima del informador y las expresiones vejatorias e injuriosas, realizando un juicio de ponderación incorrecto o, incluso, inexistente.

2. Decisión de la sala (desestimación del recurso).

2.1. El motivo primero se desestima por lo que se expone a continuación.

La Audiencia Provincial declaró que era un hecho notorio la existencia de una controversia sobre la calidad del material suministrado a las Islas Baleares.

El art. 281.4 de la LEC dispone que:

«No será necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general.».

Por su parte, la STC 143/1987 -citada por la recurrente-, que sigue la doctrina de la 59/1986, analiza si es necesario que la parte alegue y aporte el hecho que se considera notorio, dependiendo de su relevancia en el litigio. Distingue entre aquellos hechos que constituyen el fundamento esencial de la pretensión y los que tienen un carácter meramente complementario respecto del derecho o interés discutido.

En el motivo del recurso, la recurrente alega la infracción del art. 281.4 de la LEC, pero no porque la Audiencia Provincial haya declarado notorio un hecho que careciera de tal carácter, sino porque considera que dicho hecho, cuya notoriedad no cuestiona, fue introducido de oficio tras la primera instancia.

Sin embargo, el precepto legal citado no regula la (im)posibilidad de que el juez aprecie de oficio un hecho notorio, sino únicamente que estos hechos no necesitan ser probados. La infracción denunciada, por tanto, no guarda relación con lo que realmente establece la norma.

En definitiva, el art. 281.4 de la LEC se limita a disponer que los hechos notorios no requieren prueba, sin prohibir que el juez los aprecie de oficio. En consecuencia, no se ha producido su vulneración.

Además, fue la propia demandante quien, en su recurso de apelación -segundo párrafo de la página 2-, vinculó el hecho de la «contratación de un producto defectuoso (mascarillas) con sobreprecio» -que decía se le imputaba indebidamente- con la existencia de un informe de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Islas Baleares que concluía que no hubo ninguna actuación irregular por su parte. Esto pone de manifiesto que el hecho relativo al producto suministrado a las Islas Baleares y su calidad no fue introducido de oficio en el proceso por la Audiencia Provincial.

2.2. El motivo segundo del recurso se desestima por lo que se expone a continuación.

2.2.1. En línea con la jurisprudencia constitucional, hemos declarado que las personas jurídicas privadas, al igual que las físicas, son titulares del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional. Sin embargo, esta protección es de menor intensidad cuando el titular es una persona jurídica. Así lo hemos reiterado en nuestra sentencia del TS nº 834/2022, de 25 de noviembre, cuya doctrina sigue la STS nº 485/2023, de 17 de abril:

«Como las físicas, las personas jurídicas privadas son titulares del derecho al honor y que en la protección de este derecho se incluye el prestigio profesional; pero también hemos dicho, matizando lo anterior, que la protección del derecho al honor es de menor intensidad cuando su titular es una persona jurídica y que para que un ataque al prestigio profesional o empresarial integre además una transgresión del derecho fundamental al honor es necesario que revista una cierta intensidad y que no basta la mera crítica de la actividad profesional, sino que es precisa la descalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de una persona, especialmente mediante infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o ética en el desempeño de aquella actividad, lo que dependerá y deberá apreciarse en función de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido».

Asimismo, respecto al equilibrio entre las libertades de expresión e información y los derechos de la personalidad, la sentencia del TS nº 626/2021, de 27 de septiembre, recogiendo doctrina consolidada, establece que:

«Que la concurrencia de un interés público prevalente en la opinión o información comunicadas -interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, que en el caso de la proyección pública de las personas afectadas por la información se reconoce por razones diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias- es presupuesto común para no revertir en el caso concreto la prevalencia de la que gozan en abstracto las libertades de expresión e información frente a los derechos de la personalidad del art. 18.1 de la Constitución [... y que] otro presupuesto común para que el ejercicio de ambas libertades fundamentales pueda legitimar la intromisión es la proporcionalidad en la comunicación de las opiniones o noticias, pues ni la libertad de información ni la de expresión amparan la vejación o el insulto (en este sentido, p. ej., la sentencia del TS nº 384/2020, de 1 de julio) [...]».

Precisamente, sobre el requisito de proporcionalidad, la sentencia del TS nº 572/2022, de 18 de julio, cuya doctrina hemos reiterado, aclara:

«[...] el requisito de la proporcionalidad supone que ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos (SSTS 252/2019, de 7 de mayo, 338/2018, de 6 de junio, 156/2018, de 21 de marzo, y 685/2017, de 19 de diciembre)». En la misma línea, precisa:

«Lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida (STS nº 252/2019, de 7 de mayo), dado que ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse con frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con la noticia que se comunique o con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a tales propósitos. La transmisión de la noticia o reportaje y la expresión de la opinión no pueden sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor (SSTS 481/2019, de 20 de septiembre, y 370/2019, de 27 de junio)».

» Para apreciar lesión al derecho al honor, las expresiones han de ser objetivamente injuriosas; es decir, que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas, y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (STS nº 308/2020, de 16 de junio)».

En cuanto al requisito de la veracidad, aplicable únicamente al ejercicio de la libertad de información, hemos señalado que no implica una exactitud absoluta, sino una diligencia razonable en la averiguación y contrastación de los hechos. Así lo recoge la sentencia del TS nº 488/2024, de 11 de abril, en línea con la 24/2024, de 11 de enero, cuando declara que la veracidad debe entenderse:

«Como diligencia en la averiguación y la contrastación de los hechos de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, y rechazo a la transmisión como hechos verdaderos de simples rumores carentes de constatación o meras invenciones [...]».

Del mismo modo, la sentencia del TS nº 1748/2023, de 18 de diciembre, junto con otras citadas en ella, precisa que:

«No es paliativo para apreciar la veracidad de la información el hecho de que en su publicación se incurra en errores circunstanciales, pero siempre que no afecten a la esencia de lo informado».

Finalmente, la jurisprudencia ha dejado claro que la falta de rigor en una información no implica por sí sola una vulneración del derecho al honor, salvo que conlleve un menoscabo de la dignidad o la reputación del afectado. Así lo subraya la misma sentencia del TS nº 1748/2023 al afirmar que:

«Además, no se vulnera el derecho al honor por el simple hecho de que una información carezca de rigor si la misma no lesiona la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación [...]».

2.2.2. La recurrente sostiene que los artículos publicados en los diarios digitales «elcorreodeespaña.com», «eldiestro.es» y «elcriterio.es» vulneraron su derecho al honor al imputarle falsamente la condición de intermediaria en la compra de material sanitario durante la pandemia de COVID-19, así como la venta de mascarillas defectuosas con sobreprecio. Sin embargo, el análisis del contenido de los artículos recogido por ella misma en la demanda, a la luz de la doctrina jurisprudencial mencionada, permite concluir que no se ha producido dicha vulneración.

Ni en el título de los artículos ni en las frases entresacadas por la recurrente del resto de su contenido se la menciona expresamente. La única referencia que podría vincularla con dificultad a los textos -y solo a partir de estos, que son los únicos valorables, dado que, como destaca la Audiencia Provincial, la recurrente no aportó los artículos completos- es la mención a una «"empresa" de Zaragoza a solo 313,5 kilómetros de Madrid», descrita como intermediaria en la compra de mascarillas. Aunque la demandante sostiene que no actuó como tal, sino como compradora y suministradora, esta inexactitud no alcanza el umbral de gravedad exigido por nuestra jurisprudencia para constituir una intromisión ilegítima en su derecho al honor. Además, en los artículos no se le atribuye de forma directa ninguna conducta ilícita ni se la señala expresamente como responsable de la venta de productos defectuosos.

Por otro lado, como advierte el fiscal, las sentencias de instancia y apelación -y la propia recurrente- reconocen que parte de las mascarillas suministradas fueron devueltas. Y la Audiencia Provincial declaró hecho notorio que existía controversia sobre la calidad del material entregado en Baleares. A ello se suma, como también observa acertadamente el fiscal, que en los inicios de la pandemia el incremento de precios era una consecuencia natural del déficit de suministro y la escasez de existencias, sin que ello implique necesariamente un acuerdo ilícito entre compradores y proveedores para beneficiarse mutuamente, sino una dinámica propia de un mercado tensionado.

Para que un ataque al prestigio profesional o empresarial vulnere el derecho al honor, no basta una crítica o un error sobre su actividad comercial, sino que es precisa una descalificación injuriosa o innecesaria que menoscabe su probidad o ética profesional. Aquí no se contienen expresiones ultrajantes ni insultantes, sino una valoración crítica sobre un proceso de contratación de interés general, que, además, se centra en dos personas físicas ajenas al procedimiento no en la recurrente, a la que tampoco se imputan en ningún momento hechos de naturaleza delictiva, y que, además, aunque es titular del derecho al honor, incluyendo su prestigio profesional, recibe una protección de menor intensidad que la de las personas físicas.

También es necesario observar que los artículos se publicaron en abril de 2020, en un momento crítico de la pandemia, cuando la obtención de material sanitario, de mascarillas y de otros elementos de protección constituía un asunto de máxima relevancia social, económica y política. La contratación de dicho material y las circunstancias de su adquisición, así como lo relativo a su calidad y a su precio, eran cuestiones que afectaban a la gestión pública en un momento de crisis y que estaban sometidas a un intenso debate público, lo que refuerza la legitimidad del ejercicio de las libertades de información y expresión en este contexto.

Además, los artículos fueron publicados en medios digitales de escasa difusión, lo que limita su posible repercusión en la reputación de la demandante. A ello se suma que, aunque en su título y en las frases entresacadas hay una mezcla de información y opinión, el propósito principal de lo que se expone parece haber sido expresar una crítica sobre la gestión de la adquisición de material sanitario y la responsabilidad política en dicha operación, más que imputar hechos concretos a la demandante, lo que constituye una finalidad legítima, siempre que no se sobrepase el límite de la proporcionalidad.

Asimismo, en lo que respecta al requisito de la veracidad, lo que se exige es una diligencia razonable en la comprobación de los hechos, pero no una exactitud absoluta. En este caso, el contenido analizado refleja una percepción crítica sobre la adquisición de material sanitario sin aportar elementos que, de manera objetiva, configuren una imputación falsa y lesiva a la recurrente. Como establece nuestra doctrina, no toda información inexacta constituye una vulneración del derecho al honor, salvo que afecte gravemente la reputación del afectado, lo que aquí no ocurre.

Finalmente, resulta significativo que la actividad comercial de la demandante no se viera afectada tras la publicación de los artículos, lo que contradice su alegación de que estos perjudicaron su reputación profesional. Si, como sostiene, su prestigio empresarial hubiera resultado dañado por la publicación de los artículos, cabría esperar alguna afectación a su actividad, lo que no ha sucedido.

2.2.3. En conclusión, el motivo debe ser desestimado, pues la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la legalidad y a la doctrina jurisprudencial en la materia.

No concurre infracción legal ni existe oposición a la jurisprudencia consolidada sobre el derecho al honor de las personas jurídicas en relación con el ejercicio de las libertades de información y expresión.

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