La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025,
nº 334/2025, rec. 3254/2024,
declara que, en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes
no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se
ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de
llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió
por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado, pues
la exclusión de dicho tiempo podría generar una discriminación para las mujeres
en el acceso a la función pública, ya que no pueden hacerse interpretaciones
limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas
a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a
la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.
Debe computarse como experiencia
docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en
que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar
dedicado al cuidado de hijos menores.
En los procesos selectivos para el
ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en
la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera
impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista
de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos
menores quien hubiere sido llamado.
A) Introducción.
Una funcionaria interina, incluida en la
bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía, renunció a llamamientos para
impartir docencia debido al cuidado de hijos menores, y solicitó que ese tiempo
se computara como experiencia docente en un proceso selectivo para ingreso en
cuerpos docentes.
¿Debe computarse como experiencia
docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en
que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar
dedicado al cuidado de hijos menores?.
Se considera que debe computarse dicho
tiempo como experiencia docente, confirmando la doctrina previa y fijando
jurisprudencia en ese sentido.
La interpretación se fundamenta en los
artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con el Real
Decreto 276/2007 y la Ley Orgánica 3/2007, aplicando el principio de igualdad y
no discriminación para evitar desventajas profesionales a las mujeres por
razones de maternidad, y reconociendo que el tiempo dedicado al cuidado de
hijos, aunque no implique prestación efectiva de servicios, debe valorarse para
garantizar la igualdad de trato en el acceso a la función pública.
B) Los términos del litigio y la
sentencia de instancia.
La sentencia n.º 130/2024, de 7 de
febrero, estimó el recurso n.º 306/2023, interpuesto por doña Agustina por el
procedimiento de protección de los derechos fundamentales, anuló la actuación
administrativa impugnada y le reconoció el derecho a que se le valoraran como
tiempo de prestación de servicios los periodos de conciliación de la vida
familiar y laboral para el cuidado de hijo menor con los efectos que de ello
derivaran. Además, declaró que se vulneró su derecho fundamental de igualdad de
trato y no discriminación.
El pronunciamiento de la Sección Tercera
de la Sala de Sevilla se produjo respecto del proceso selectivo extraordinario
de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos, entre otros, al
Cuerpos de Maestros, y la controversia que resolvió consistía en si se debía
computar o no el tiempo en que la recurrente, interina, integrada en la bolsa
de trabajo, renunció al llamamiento que se le hizo por dedicarse a cuidar a un
hijo menor.
La decisión del tribunal calificador,
respaldada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía consideró
que no se podía valorar un mérito consistente en la experiencia previa docente
a quien no la había impartido en el período de cuidado del hijo. Aunque ese
tiempo sí contaba para mantener la antigüedad en la bolsa de trabajo, no podía
ser computado a efectos de resolver el concurso. En cambio, la Sra. Agustina
invocó el principio de igualdad y no discriminación contemplado en los
artículos 14 y 23.2 de la Constitución, los artículos 56 y 57 de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y
mujeres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo
46.3 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2010/18/UE y nuestra
sentencia n.º 43/2023, de 19 de enero (casación n.º 7061/2020). En razón de
todos ellos, reclamó que se le asignara una puntuación total de 10,5364 puntos
y se le incluyera en la relación de aspirantes que superaron el proceso
selectivo.
La sentencia de la Sala de Sevilla
estimó el recurso de la Sra. Agustina, anuló la actuación administrativa,
reconoció su derecho a que se le computaran los períodos en que había estado al
cuidado de hijos menores, con los efectos correspondientes y declaró que se
había vulnerado su derecho a la igualdad de trato y no discriminación,
reconocido por el artículo 14 de la Constitución. La Sección Tercera fundamentó
su fallo en su anterior sentencia n.º 272/2022, de 16 de febrero (recurso n.º
647/2019), cuyos razonamientos reproduce, los cuales se apoyan en nuestra
sentencia del TS n.º 174/2021, de 10 de febrero (casación n.º 2468/2019).
C) La cuestión en que el auto de
admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia.
Hemos visto en los antecedentes que la
Sección Primera de esta Sala ha apreciado interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia en resolver:
«sí en un proceso selectivo para ingreso
en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el
tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le
correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente
a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al
llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar
dedicada al cuidado de hijos».
Los preceptos que el auto de admisión
identifica para que los interpretemos son los artículos 14 y 23.2 de la
Constitución, en relación con los artículos 2 y 23 y con el Anexo I del Real
Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento General de
Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de
funcionarios docentes.
En sus razonamientos jurídicos explica
que la cuestión planteada coincide sustancialmente con la abordada en el
recurso de casación n.º 4634/2022, admitido a trámite por auto de 16 de febrero
de 2023, también interpuesto por la Junta de Andalucía, en el que la pregunta a
responder era esta:
«Determinar, si en un proceso selectivo
para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia
docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que
le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó
efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración
una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con
motivo de estar dedicada al cuidado de hijos».
D) El juicio de la Sala. La
desestimación del recurso de casación.
Tal como se desprende de la misma
sentencia recurrida y de las posiciones de las partes que hemos resumido en el
fundamento anterior no hay discusión entre ellas sobre el tiempo en que la Sra.
Agustina permaneció al cuidado de sus hijos menores ni sobre la puntuación que
se le debería dar de computarse. Tampoco sobre las consecuencias que derivarían
del reconocimiento del derecho a que se cuente. Es esta la única cuestión
controvertida: si la recurrente en la instancia tiene o no derecho a sumar esos
periodos al mérito de experiencia docente.
Debemos confirmar la respuesta
afirmativa dada por la Sala de Sevilla y desestimar el recurso de casación, tal
como nos piden la Sra. Agustina y el Ministerio Fiscal, de conformidad con
nuestra jurisprudencia, expresada también en la sentencia n.º 1945/2024, de 10
de diciembre, que ha desestimado el recurso de casación de la Junta de
Andalucía n.º 4634/2022, es decir, el que nos decía el auto de admisión que
suscitaba una cuestión parecida a la que nos ocupa. En esta sentencia hemos
desestimado las pretensiones de la Junta de Andalucía.
Se trataba como en ella misma
explicamos:
«(...) de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos. En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos».
Rechazamos entonces las razones que
esgrimió la Junta de Andalucía con estas otras:
«La preocupación que expresa la
Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como
experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no
puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una
eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de
maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para
el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la
situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina
que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se
pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14
y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la
situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos,
idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata
de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente,
según se aduce, no se ha realizado la función docente.
De manera que hemos considerado, en aras
de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación,
que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata
del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución
contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes
siendo madres ejercen la función pública.
Los esfuerzos argumentales de la
Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos
a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez
que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva
prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja
respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de
oportunidades profesionales.
Repárese, además, que el Reglamento de
ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes
a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se
regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición
transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007,
de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la
forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre
otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según
las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese
Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la
experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo».
Cabe apuntar, por otra parte, que del
mismo modo que la Junta de Andalucía ve natural que se le cuenten a la Sra.
Agustina los periodos en que se dedicó al cuidado de sus hijos menores para
mantener su posición en la bolsa de trabajo, debería ver igualmente natural que
se le deban tener en cuenta a la hora de valorar como servicios previos en los
procesos selectivos. Al fin y al cabo tenía derecho a enseñar cuando le
correspondía y si no lo hizo fue por ejercer un derecho que no sólo le
beneficia a ella sino también a sus hijos y a su familia los cuales, así como
la maternidad, son objeto de protección constitucional específica (artículo 39)
desde la cual, por exigencia del artículo 53.3 del texto fundamental, ha de
interpretarse la legislación aplicable. En fin, no se ha de olvidar que el
ordenamiento de la función pública, --artículo 99.2 del Estatuto Básico del
Empleado Público-- no desconoce supuestos en que se consideran a efectos de
ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el
régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, los servicios prestados
en situación de servicios especiales en puestos distintos de los obtenidos por
medio de los procedimientos ordinarios de provisión de los mismos.
E) La respuesta a la cuestión planteada
por el auto de admisión.
De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la
respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que en los procesos
selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el
mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo
en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a
partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al
cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.
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