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sábado, 14 de febrero de 2026

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 26 de marzo de 2025, nº 334/2025, rec. 3254/2024, declara que, en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado, pues la exclusión de dicho tiempo podría generar una discriminación para las mujeres en el acceso a la función pública, ya que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores.

En los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.

A) Introducción.

Una funcionaria interina, incluida en la bolsa de trabajo de la Junta de Andalucía, renunció a llamamientos para impartir docencia debido al cuidado de hijos menores, y solicitó que ese tiempo se computara como experiencia docente en un proceso selectivo para ingreso en cuerpos docentes.

¿Debe computarse como experiencia docente, en procesos selectivos para ingreso en cuerpos docentes, el tiempo en que un aspirante renunció a llamamientos para impartir docencia por estar dedicado al cuidado de hijos menores?.

Se considera que debe computarse dicho tiempo como experiencia docente, confirmando la doctrina previa y fijando jurisprudencia en ese sentido.

La interpretación se fundamenta en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, en relación con el Real Decreto 276/2007 y la Ley Orgánica 3/2007, aplicando el principio de igualdad y no discriminación para evitar desventajas profesionales a las mujeres por razones de maternidad, y reconociendo que el tiempo dedicado al cuidado de hijos, aunque no implique prestación efectiva de servicios, debe valorarse para garantizar la igualdad de trato en el acceso a la función pública.

B) Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La sentencia n.º 130/2024, de 7 de febrero, estimó el recurso n.º 306/2023, interpuesto por doña Agustina por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, anuló la actuación administrativa impugnada y le reconoció el derecho a que se le valoraran como tiempo de prestación de servicios los periodos de conciliación de la vida familiar y laboral para el cuidado de hijo menor con los efectos que de ello derivaran. Además, declaró que se vulneró su derecho fundamental de igualdad de trato y no discriminación.

El pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de Sevilla se produjo respecto del proceso selectivo extraordinario de estabilización para el ingreso mediante concurso de méritos, entre otros, al Cuerpos de Maestros, y la controversia que resolvió consistía en si se debía computar o no el tiempo en que la recurrente, interina, integrada en la bolsa de trabajo, renunció al llamamiento que se le hizo por dedicarse a cuidar a un hijo menor.

La decisión del tribunal calificador, respaldada por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía consideró que no se podía valorar un mérito consistente en la experiencia previa docente a quien no la había impartido en el período de cuidado del hijo. Aunque ese tiempo sí contaba para mantener la antigüedad en la bolsa de trabajo, no podía ser computado a efectos de resolver el concurso. En cambio, la Sra. Agustina invocó el principio de igualdad y no discriminación contemplado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, el artículo 89.4 del Estatuto Básico del Empleado Público, el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, la Directiva 2010/18/UE y nuestra sentencia n.º 43/2023, de 19 de enero (casación n.º 7061/2020). En razón de todos ellos, reclamó que se le asignara una puntuación total de 10,5364 puntos y se le incluyera en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

La sentencia de la Sala de Sevilla estimó el recurso de la Sra. Agustina, anuló la actuación administrativa, reconoció su derecho a que se le computaran los períodos en que había estado al cuidado de hijos menores, con los efectos correspondientes y declaró que se había vulnerado su derecho a la igualdad de trato y no discriminación, reconocido por el artículo 14 de la Constitución. La Sección Tercera fundamentó su fallo en su anterior sentencia n.º 272/2022, de 16 de febrero (recurso n.º 647/2019), cuyos razonamientos reproduce, los cuales se apoyan en nuestra sentencia del TS n.º 174/2021, de 10 de febrero (casación n.º 2468/2019).

C) La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Hemos visto en los antecedentes que la Sección Primera de esta Sala ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en resolver:

«sí en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos».

Los preceptos que el auto de admisión identifica para que los interpretemos son los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, en relación con los artículos 2 y 23 y con el Anexo I del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprueba el Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos de funcionarios docentes.

En sus razonamientos jurídicos explica que la cuestión planteada coincide sustancialmente con la abordada en el recurso de casación n.º 4634/2022, admitido a trámite por auto de 16 de febrero de 2023, también interpuesto por la Junta de Andalucía, en el que la pregunta a responder era esta:

«Determinar, si en un proceso selectivo para ingreso en los cuerpos docentes, se tiene que computar, como experiencia docente, el tiempo que hubiera prestado servicios en virtud de llamamientos que le correspondían por el sistema de lista de interinos y que no llegó efectivamente a prestar por causa de haber presentado ante la Administración una renuncia al llamamiento para el desempeño de puestos de trabajo, ello con motivo de estar dedicada al cuidado de hijos».

D) El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

Tal como se desprende de la misma sentencia recurrida y de las posiciones de las partes que hemos resumido en el fundamento anterior no hay discusión entre ellas sobre el tiempo en que la Sra. Agustina permaneció al cuidado de sus hijos menores ni sobre la puntuación que se le debería dar de computarse. Tampoco sobre las consecuencias que derivarían del reconocimiento del derecho a que se cuente. Es esta la única cuestión controvertida: si la recurrente en la instancia tiene o no derecho a sumar esos periodos al mérito de experiencia docente.

Debemos confirmar la respuesta afirmativa dada por la Sala de Sevilla y desestimar el recurso de casación, tal como nos piden la Sra. Agustina y el Ministerio Fiscal, de conformidad con nuestra jurisprudencia, expresada también en la sentencia n.º 1945/2024, de 10 de diciembre, que ha desestimado el recurso de casación de la Junta de Andalucía n.º 4634/2022, es decir, el que nos decía el auto de admisión que suscitaba una cuestión parecida a la que nos ocupa. En esta sentencia hemos desestimado las pretensiones de la Junta de Andalucía.

Se trataba como en ella misma explicamos:

«(...) de la valoración de los servicios de una funcionaria interina en la bolsa de interinos, que, tras ser llamada, no se incorpora y, por tanto, no realiza efectivamente la prestación docente por estar en excedencia al cuidado de hijo. Y, en nuestros precedentes citados se trataba de la valoración de los servicios como antigüedad, experiencia docente, para el cómputo del baremo en las pruebas de acceso o en concursos de traslado, a quienes habían estado en excedencia por cuidado de hijos. En definitiva, en los casos citados se trataba, como en el que ahora abordamos, según la óptica que expresa la Administración, de prestación no efectiva de servicios. Teniendo en cuenta, además que, en este caso, la Administración ya había avalado el cómputo del periodo en excedencia para cuidado de hijos a los efectos, únicamente, de la valoración de antigüedad en la bolsa de interinos».

Rechazamos entonces las razones que esgrimió la Junta de Andalucía con estas otras:

«La preocupación que expresa la Administración recurrente, respecto de la generalización en el cómputo, como experiencia docente, del periodo de excedencia dedicado al cuidado del hijo, no puede ser acogida por esta Sala, que sólo podría ser considerada ante una eventual discriminación entre las mujeres que han optado, tras los permisos de maternidad correspondientes, por la situación administrativa de excedencia para el cuidado del hijo, y otras que, en idénticas circunstancias, optaron por la situación de servicio activo. Sin embargo, en este caso, atendida la doctrina que hemos expresado en las sentencias citadas en el fundamento anterior, se pone de relieve que hemos aplicado la igualdad que establecen los artículos 14 y 23.2 de la CE, y 57 de la Ley Orgánica 3/2007, haciendo una valoración de la situación administrativa de excedencia voluntaria por cuidado de hijos, idéntica a la que se otorga a la situación de servicio activo, cuando se trata de computar la experiencia profesional de un periodo en el que efectivamente, según se aduce, no se ha realizado la función docente.

De manera que hemos considerado, en aras de salvaguardar la igualdad y para evitar cualquier forma de discriminación, que no pueden hacerse interpretaciones limitativas de derechos cuando se trata del ejercicio de situaciones vinculadas a la maternidad, pues la solución contraria añadiría desventajas adicionales a la posición profesional de quienes siendo madres ejercen la función pública.

Los esfuerzos argumentales de la Administración recurrente, en su escrito de interposición, no pueden llevarnos a obviar lo ya declarado, ni a cambiar una jurisprudencia consolidada, toda vez que aunque el tiempo dedicado al cuidado del hijo no supone una real y efectiva prestación de servicios, sí puede poner a la mujer madre en una desventaja respecto de los demás, por razón de su maternidad, ante la pérdida de oportunidades profesionales.

Repárese, además, que el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establece, en el artículo 23, que se han de valorar, en la forma que establezcan las convocatorias, los méritos de los aspirantes, entre otros figurarán la formación académica y la experiencia docente previa, según las especificaciones básicas y estructura que se recogen en el Anexo I de ese Reglamento, que no alude a los servicios "efectivos", ni a la experiencia en el desempeño "efectivo" del cargo».

Cabe apuntar, por otra parte, que del mismo modo que la Junta de Andalucía ve natural que se le cuenten a la Sra. Agustina los periodos en que se dedicó al cuidado de sus hijos menores para mantener su posición en la bolsa de trabajo, debería ver igualmente natural que se le deban tener en cuenta a la hora de valorar como servicios previos en los procesos selectivos. Al fin y al cabo tenía derecho a enseñar cuando le correspondía y si no lo hizo fue por ejercer un derecho que no sólo le beneficia a ella sino también a sus hijos y a su familia los cuales, así como la maternidad, son objeto de protección constitucional específica (artículo 39) desde la cual, por exigencia del artículo 53.3 del texto fundamental, ha de interpretarse la legislación aplicable. En fin, no se ha de olvidar que el ordenamiento de la función pública, --artículo 99.2 del Estatuto Básico del Empleado Público-- no desconoce supuestos en que se consideran a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación, los servicios prestados en situación de servicios especiales en puestos distintos de los obtenidos por medio de los procedimientos ordinarios de provisión de los mismos.

E) La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

De acuerdo con lo dicho hasta aquí, la respuesta a la cuestión de interés casacional ha de ser que en los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos docentes no universitarios, en el mérito consistente en la experiencia docente previa se ha de incluir el tiempo en que se hubiera impartido docencia en virtud de llamamientos efectuados a partir de una lista de interinos y que no se impartió por estar dedicado al cuidado de hijos menores quien hubiere sido llamado.

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