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domingo, 15 de febrero de 2026

Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en litigios relacionados con productos financieros complejos y de alto valor económico según el Tribunal Supremo y el TJUE.

 


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de abril de 2025, nº 623/2025, rec. 949/2021, afirma que debe reconocerse legitimación activa procesal a asociación de consumidores en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos en defensa de intereses individuales y sobre productos bancarios de uso común y generalizado, pues lo contrario supone privar al consumidor del derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión.

Procede la acción de indemnización de daños y perjuicios al considerar probado el incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento de la entidad financiera, por haber contratado el cliente un producto financiero ignorando la naturaleza y riesgos del mismo lo cual le ha ocasionado pérdidas indemnizables.

Surge la responsabilidad civil del banco cuando existe relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente del banco y el daño indemnizable, tras acreditarse la inobservancia de las obligaciones de asesoramiento financiero con suficiente antelación y atendiendo al perfil del cliente, para la adquisición de productos financieros de riesgo y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente.

A) Introducción.

Una asociación de consumidores interpuso demanda contra Banco Santander S.A. por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información en la contratación de un producto financiero complejo y de alto valor económico, solicitando indemnización por daños y perjuicios debido a la falta de información adecuada sobre los riesgos del producto.

¿Tiene legitimación activa una asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en litigios relacionados con productos financieros complejos y de alto valor económico, y en consecuencia, procede estimar la demanda por incumplimiento de las obligaciones de información por parte de la entidad financiera?.

Se reconoce la legitimación activa de la asociación de consumidores para defender los intereses individuales de sus asociados en estos casos, modificando la jurisprudencia previa; en consecuencia, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, se anula la sentencia de apelación y se desestima el recurso de apelación de Banco Santander, confirmando la responsabilidad de la entidad financiera por incumplimiento de sus obligaciones de información.

La Sala fundamenta su decisión en la interpretación del artículo 52.2 de la Directiva 2004/39/CE conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de enero de 2025 (C-346/23), que prohíbe restringir la legitimación activa de las organizaciones de consumidores en función de criterios económicos o la complejidad del producto, y en la jurisprudencia nacional que establece la responsabilidad civil de la entidad financiera por incumplimiento de sus obligaciones de asesoramiento e información, tanto en fase precontractual como contractual, cuando ello causa un daño patrimonial al inversor.

B) Antecedentes del caso.

1.- Auge, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales interpuso, en interés de su socia D.ª Jacinta, una demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A. (en adelante, Banco Santander) en la que, como pedimento principal, solicitaba que se declarase la responsabilidad de Banco Santander por incumplimiento de las obligaciones contractuales de información «tanto a nivel activo como pasivo en fase precontractual, contractual y postcontractual» y se le condenara a indemnizar los daños y perjuicios causados a la demandante, por importe de 256.492 euros. Subsidiariamente, ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento y solicitaba la restitución a la demandante de 256.492 euros. Alegaba que Dª Jacinta contrató con Banco Santander, en febrero de 2008, un producto denominado «estructurado autocancelable» por importe de 600.000 euros, a iniciativa del banco, que en ningún momento facilitó información a la demandante ni se le realizó ningún test ni se le entregó folleto informativo. No se le informó de las características del producto, nada se le explicó acerca del mercado MEFF en que cotizaba el bono ni que el precio final del cierre podía verse afectado por las ampliaciones de capital que pudieran tener lugar en las compañías de las que dependen los subyacentes. Alegaba también que los bonos estructurados son valores complejos y de riesgo y Banco Santander hizo creer a la demandante que su inversión era segura y que la operación no implicaba riesgo respecto del capital invertido pues en todo momento se pensó que era una renta fija. La demandante tiene un perfil conservador, no tiene experiencia ni relación con el mundo de las finanzas.

Banco de Santander alegó la falta de legitimación activa de Auge por falta de dimensión colectiva, por ausencia de la condición de consumidora de la demandante pues las asociaciones de consumidores están legalmente habilitadas para defender en juicio los intereses colectivos de sus asociados pero no cualquier interés de un asociado, que la normativa de consumidores no es aplicable a operaciones especulativas, que el planteamiento de Auge otorgaría a las asociaciones legitimación para ejercitar cualquier acción que correspondiere a sus asociados con independencia de su naturaleza beneficiándose de la justicia gratuita.

En cuanto a la cuestión de fondo, argumentó que se le informó a la demandante de la naturaleza, riesgos, funcionamiento y características del producto, que la Sra. Jacinta tiene una gran experiencia inversora pues en 2007 tenía invertido en Bolsa más de 5 millones de euros por lo que no existió error en el consentimiento, y que la acción de anulabilidad esta caducada pues el contrato se consumó el 19 de febrero de 2013 y allí ya se le puso de manifiesto la perdida sobre el capital invertido.

2.- La sentencia de primera instancia, tras concluir que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada, estimó la acción de indemnización de daños y perjuicios al considerar probado el incumplimiento de sus obligaciones de información por la entidad financiera.

3.- Banco Santander interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Audiencia Provincial de Valencia en una sentencia que estimó el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda, al estimar la falta de legitimación de Auge, con cita de la sentencia de esta sala de 21 de noviembre de 2018, al considerar que la misma resulta aplicable en tanto que no nos hallamos ante un acto de consumo sino ante un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no puede calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

C) Legitimación activa de las asociaciones de consumidores.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del único motivo de recurso extraordinario por infracción procesal, Auge alega la infracción del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la vulneración de un derecho fundamental en el proceso civil que genera indefensión infringiendo el art. 24 de la Constitución Española.

En el desarrollo del motivo, junto con la transcripción parcial de sentencias del Tribunal Constitucional, la recurrente argumenta:

«[...] negar la legitimación activa a una asociación de consumidores, que litiga en defensa de intereses individuales y sobre productos bancarios de uso común y generalizado como es en este caso los Valores Santander que se impugnan, supone privar al consumidor del derecho a la tutela judicial efectiva y le produce indefensión, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, quien ha determinado que cabe dicha legitimación siempre que el ámbito de la reclamación se incluya dentro de la contratación de bienes de uso común, entre los cuales se encontraría sin lugar a dudas la contratación bancaria, incluso productos especulativos y complejos que el límite y abuso a dicha legitimación recae en todo caso sobre el perfil de los asociados, y que en todo caso la legitimación debe ser amplia».

2.- Decisión de la sala. El recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser estimado por las razones que a continuación se expresan.

En un recurso anterior, la sala acordó plantear una petición de decisión prejudicial ante el TJUE, que fue resuelta por la sentencia de 16 de enero de 2025 (C-346/23), cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

«El artículo 52, apartado 2, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

»- se opone a una jurisprudencia nacional que, cuando el Estado miembro de que se trate haya conferido a las organizaciones de consumidores legitimación activa para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, somete tal legitimación a restricciones relativas a la capacidad económica de esos miembros, al valor económico y al tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido, así como a la complejidad de esos productos;

»- no se opone, en principio, a que tales criterios se tengan en cuenta para decidir si esas organizaciones disfrutan de asistencia jurídica gratuita».

3.- En las sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, esta sala apreció la falta de legitimación activa de Auge, como asociación de consumidores, para defender los intereses individuales de consumidores en relación con inversiones en productos financieros especulativos y de alto valor económico, al considerar que no se trataba de productos o servicios destinados a consumidores, por no ser de uso común, ordinario y generalizado. Es decir, este tribunal no le había negado legitimación con carácter general (se admitió en las sentencias del TS nº 699/2016, de 24 de noviembre, y STS nº 621/2022, de 26 de septiembre), sino únicamente en tales supuestos excepcionales.

No obstante, la sentencia del TJUE de 2 de abril de 2020 (asunto C-500/18), que cita la anterior sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 (C-208/18), en la que el TJUE interpretó conjuntamente el art. 2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el art. 4 de la Directiva 2004/39, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, hizo cuestionarse a la sala el mantenimiento de la jurisprudencia contenida en las dos citadas sentencias, por lo que se acordó el planteamiento de la petición de decisión prejudicial antes mencionada.

4.- Una vez dictada la sentencia del TJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23), con el fallo antes transcrito, debe modificarse la jurisprudencia contenida en las mencionadas sentencias del TS nº 656/2018, de 21 de noviembre, y STS nº 691/2021, de 11 de octubre, de conformidad con el art. 4 bis.1 LOPJ, el art. 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia y la propia jurisprudencia de dicho Tribunal (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov,C-173/09 ; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov,C-614/14 ), a fin de reconocer legitimación activa a Auge también en casos de inversiones de alto valor económico en productos financieros complejos.

Todo ello sin perjuicio de que, a la vista de las circunstancias concurrentes, pueda negarse a Auge el disfrute de los beneficios de la asistencia jurídica gratuita si se considera que el objeto del litigio no es un acto de consumo sino un acto de inversión, con la consecuencia de que la operación en cuestión no pueda calificarse de uso común, ni ordinario, ni generalizado, tanto en atención a su importe como a su naturaleza y carácter aleatorio y especulativo.

5.- Como consecuencia de ello, el recurso extraordinario por infracción procesal debe ser estimado sin que proceda por tanto resolver el recurso de casación, en el que se plantea la misma cuestión de la legitimación de Auge desde otro punto de vista.

En consecuencia, conforme prevé la regla 7.ª del apartado 1 de la disposición final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable por razones temporales, procede dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

D) Nueva sentencia.

1.- El recurso de casación debe ser desestimado porque la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente a la jurisprudencia de la sala.

Esta sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha admitido en varias sentencias la procedencia de la acción de indemnización por las pérdidas que el cliente ha sufrido al contratar un producto financiero en los casos en que ignorara la naturaleza y riesgos del mismo y no hubiera sido adecuadamente informado por la entidad financiera, que habría incumplido sus obligaciones de información propias de su labor de asesoramiento.

Como recuerda la sentencia del TS nº 503/2025, de 27 de marzo, con cita de otras anteriores, la jurisprudencia ha declarado que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros (que no exige la suscripción de un contrato específico que tenga por objeto tal asesoramiento, art. 4 de la Directiva 2004/93, art. 52 de la Directiva 2006/73, sentencia del TJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. y sentencia de esta sala 1547/2023, de 8 de noviembre) y a la vista del perfil e intereses de inversión del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 del Código Civil por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esa relación de asesoramiento financiero que causa al inversor un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de su inversión, siempre y cuando exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable. El éxito de la acción indemnizatoria exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para cualquier acción de responsabilidad civil, esto es, «debe acreditarse la inobservancia de las obligaciones derivadas de una relación jurídica de asesoramiento financiero en la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo, y que dicho déficit ha generado un daño en el patrimonio del inversor evaluable económicamente».

Por tanto, no es correcto afirmar, como hace la entidad financiera apelante, que solo el incumplimiento de las obligaciones de la entidad financiera durante la ejecución del contrato puede dar lugar a la indemnización de los daños y perjuicios. También el incumplimiento de las obligaciones de asesoramiento que incumben al banco, previas a la contratación del producto financiero, que determinan que el cliente lo haya contratado sin conocer su naturaleza y sus riesgos, genera la obligación de indemnizar el quebranto patrimonial que haya sufrido el cliente como consecuencia de dicha contratación, porque en tal caso existe una relación causal directa entre el incumplimiento por la entidad financiera de sus obligaciones de información y el quebranto sufrido por el cliente por las pérdidas sufridas cuando este cliente no conocía la naturaleza y riesgos del producto, como ocurre en este caso. Así lo hemos declarado, por ejemplo, en las sentencias del TS nº 608/2020 de 12 de noviembre, TS nº 648/2022, de 6 de octubre, y TS nº 613/2025, de 22 de abril.

2.- Tampoco puede aceptarse que la acción indemnizatoria estuviera prescrita pues el plazo prescriptivo aplicable es el de cinco años del art. 1964.2 del Código Civil (entre otras, sentencias del TS nº 607/2020, de 12 de noviembre, y STS nº 936/2024, de 1 de julio) y no el que el art. 945 del Código de Comercio prevé para las acciones en que se exija a los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, responsabilidad en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio.

3.- Tampoco puede estimarse la impugnación relativa a la suficiencia de la información por el perfil de la contratante. No habiéndose probado que la entidad financiera recurrente hubiera facilitado información adecuada a la demandante con antelación suficiente a la celebración del contrato, esta sala ha declarado con reiteración que la información contenida en el propio contrato no es suficiente para considerar cumplida tal obligación pues «la mera referencia a los riesgos en el contrato, no sustituye la necesaria explicación de los mismos, especialmente, con antelación a la firma del contrato, dada la notoria complejidad de los productos estructurados» (sentencia del TS nº 427/2025, de 18 de marzo).

Y en cuanto al perfil de la demandante, incluso de aceptar que la misma había suscrito acciones y contratado algunos productos financieros complejos, a la vista de las magnitudes de tales contratos y las fechas en que se contrataron, tal circunstancia supondría un perfil de cliente que podría haber ayudado a comprender la información si esta se hubiera dado en el momento adecuado, pero no un perfil de cliente que pueda conocer la naturaleza y riesgos de un producto complejo como el contratado si tal información no le fue suministrada con suficiente antelación.

4.- Por último, respecto de la incongruencia, el suplico de la demanda ha de ser valorado conjuntamente con el resto del contenido de la demanda, y en varios pasajes de dicha demanda se hacía referencia a que la indemnización debía devengar intereses de demora, razón por la cual no puede considerarse que el Juzgado de Primera Instancia incurriera en incongruencia al condenar al pago del interés de demora de la indemnización.

5.- La consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación debe ser desestimado.

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