1º) La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de junio de 2020, nº 341/2020, rec. 4423/2017, en relación a la moderación de la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa, sostiene que cuando tal cláusula está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del juez si se produce exactamente la infracción prevista.
La finalidad de la norma no reside, por tanto, en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido.
El artículo 1154 del Código Civil establece: "El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
2º) El recurso de casación, fundado en interés casacional, contiene sólo un motivo que se funda en la vulneración del artículo 1154 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretada en la sentencia del TS nº 530/2016, de 13 de septiembre, pues en el caso presente se ha moderado la cláusula penal pactada en el contrato de compraventa en contravención con la doctrina de la sala, que impide la moderación judicial de la cláusula penal en los casos en que el incumplimiento parcial fue precisamente el supuesto de hecho contemplado para la aplicación de dicha cláusula.
3º) La solución adoptada por la sentencia recurrida, basada en la consideración de que los efectos de aplicación de la cláusula resultan excesivamente onerosos para el comprador, no se ajusta a la doctrina de esta sala sobre la cuestión debatida.
Entre las más recientes, la sentencia del TS n.º 325/2019, de 6 de junio, y la sentencia del TS nº 57/2020, de 28 enero reiteran que:
"Es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está
establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular,
no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si
se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras
palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o
irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se
estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido
artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar
equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar
que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del
producido."
En este caso el incumplimiento previsto para la aplicación de la pena ha sido precisamente el que se ha dado por la parte demandada, lo que impide según dicha doctrina la moderación.
En consecuencia, procede la estimación del recurso de casación, casando la sentencia recurrida y, asumiendo esta sala la instancia, estimar íntegramente la demanda.
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