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viernes, 28 de agosto de 2020

Para que una hipotética infracción de normas o garantías procesales provoque nulidad de actuaciones se requiere que haya existido total indefensión para la parte denunciante.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 10 de marzo de 2020, nº 1344/2020, rec. 5560/2019, establece que para que una hipotética infracción de normas o garantías procesales provoque nulidad de actuaciones se requiere que haya existido total indefensión para la parte denunciante.

El mero y simple alegato de indefensión puramente formal, no es suficiente para que pueda acordarse una medida tan drástica y dilatoria, como es la nulidad de actuaciones. 

La acción de despido no se considera caducada por transcurso de más de veinte días desde la fecha del despido en caso de basarse en fundamentos incorrectos tales como equiparar una demanda de conciliación a una escrito de manifestación de domicilio o computar como fecha de presentación de la demanda judicial la de una diligencia de ordenación.

El artículo 240.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece que: "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales".

B) Que con carácter preferente e inicial, deberemos tener en consideración el reiterado criterio jurisprudencial que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2012, cuando señala: "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04 y de 3/10/06 han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión , de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (Sentencia del TC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales."

Así lo establece expresamente la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que de forma expresa exige que la alegada infracción de las normas o garantías del procedimiento haya supuesto indefensión a la parte que lo alega; y el art. 240.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que requiere de efectiva y real indefensión.

Incluso aunque se haya producido la vulneración de normas procesales de carácter imperativo, como es el caso resuelto en la precitada sentencia del Tribunal Supremo, no debe declararse la nulidad de actuaciones cuando no se ha producido realmente una verdadera y efectiva indefensión como consecuencia de la actuación del órgano judicial. El mero y simple alegato de indefensión puramente formal, no es suficiente para que pueda acordarse una medida tan drástica y dilatoria.

Que lo primero que debe señalarse es que las normas procedimentales que se citan no han sido infringidas, ya que se cumplimentó la exigencia contenida en tales artículos, no se alega por la parte recurrente que no se hubiera intentado la conciliación administrativa, lo que comportaría ya la desestimación del motivo de nulidad planteado; desestimación que debería igualmente declararse si acudimos a la exigencia de que el recurrente determine de forma clara y precisa qué supuesto de indefensión se le ha producido, lo que no se cumplimenta con la afirmación contenida in fine del motivo cuando se señala que la admisión de la suspensión del plazo de caducidad tras la presentación de la primera papeleta le generaría una situación de indefensión, sin explicitarla.

C) HECHOS: Que la cuestión que plantea la recurrente no es otro que el de entender que, en el caso de autos, se produce la figura de la caducidad de la acción de despido por transcurso de más de veinte días desde la fecha del despido y por ende, aunque no fuere alegado por la empresa en la instancia, debería haberse apreciado de oficio por el juzgador.

Que ciertamente si esa es la cuestión y por ende lo que se denuncia es la infracción del contenido del art. 59.3 del ET, cuando señala que el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquél en que se hubiera producido, habrá que convenir que no estamos ante una infracción de normas o garantías del procedimiento a las que se refiere el motivo de la letra a) del art. 193 de la LRJS bajo cuyo amparo el recurrente articula su recurso y por ende no puede sino señalarse que ha sido incorrectamente formulado, también por esta causa deberá desestimarse.

Que aun obviando lo antecedente y a los meros efectos dialécticos, es preciso señalar que no se ha producido infracción alguna del art. 59.3 del ET, pues la recurrente parte de dos inexactitudes sobre las que fundamenta su pretensión de caducidad, la primera que existieron dos demandas de conciliación, lo que no es cierto, existió una demanda que se presentó ante el CMAC el 14-2-19 para la que se fijó como fecha de celebración del acto conciliatorio el 20-3-19 y dado que no pudo ser citada la empresa en el domicilio que dio del trabajador y que coincidía con el que aparecían en sus nóminas, se procedió por parte de éste, una vez advertido de tal circunstancia en esa fecha, a dar otros domicilios en que se podría intentar su citación, lo que aconteció y dio resultado, pero este segunda manifestación de nuevo domicilio no puede tomarse como una nueva papeleta o demanda de conciliación, ni aporta hechos distintos de los recogidos en la de 14 de febrero, por lo que no puede aplicarse la doctrina que oferta el recurrente y es recogida en la sentencia del TS de 22-12-08 que se transcribe en parte.

Que la segunda de las inexactitudes que introduce el recurso es que la demanda se presentó el día 28-2-19, si se examinan las actuaciones procedimentales, es de ver, que la demanda se presentó el día 14-2-19 a las 19,12 horas por vía telemática, siendo la fecha del 28-2-19 la de la diligencia de ordenación interesando se adjuntaran copias para las otra partes, la presentación de dichas copias y del decreto en el que se hace constar la presentación de la demanda en el servicio común el 15-2-19.

Así pues, tampoco la argumentación de la existencia de la caducidad de la acción de despido basada en tales asertos podría ser estimada.

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