A) La sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 14 de marzo de 2019, nº 159/2019, rec. 2608/2016, establece que en un contrato de compraventa de inmueble con reserva de usufructo celebrado entre padres e hijos en que subyace un contrato de vitalicio, por el cual el precio obtenido por la venta debía destinarse a atender las necesidades de los padres vendedores, existe aleatoriedad por la indeterminación tanto sobre el momento de extinción del contrato como sobre la cuantía de los alimentos.
El contrato de vitalicio se diferencia del de renta vitalicia, teniendo por objeto proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida y pudiendo pactar las partes las prestaciones libremente.
Por el contrato de alimentos, se viene a regular lo que la doctrina denominaba "el contrato de vitalicio", "contrato de pensión alimenticia" o "contrato de alimentos vitalicios", cuyo objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 del Código Civil que establece que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".
B) El artículo 1790 y ss. del Código Civil fueron derogados por la Ley de Contrato de Seguro y, posteriormente, creados de nuevo por la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
El artículo 1790 del Código Civil establece que: "Por el contrato aleatorio, una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado".
El artículo 1791 del Código Civil establece que: "Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".
C) Bajo esta rúbrica del contrato de alimentos se viene a regular lo que la doctrina denominaba "el contrato de vitalicio", "contrato de pensión alimenticia" o "contrato de alimentos vitalicios". Se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar ( sentencia de esta sala n.º 646/2003, de 1 de julio ). Se trata de un contrato aleatorio porque existe riesgo o causa de la indeterminación del momento en que ha de extinguirse el contrato y de la cuantía de los alimentos. El objeto del contrato es proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, pero las partes pueden pactar las prestaciones que tengan por conveniente, aunque debe tener un contenido mínimo, al menos el del artículo 142 CC que establece que "se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica".
D) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 30 de enero de 2019, nº 25/2019, rec. 256/2018, concluye que procede la nulidad del contrato de vitalicio cuando falta la causa del mismo. Y ello sucede cuando el cedente no adquiere con la cesión derecho alguno que no tuviera previa y legalmente salvaguardado con cargo a sus hijos, esto es, poder exigirles alimentos en una eventual situación futura de necesidad.
El contrato sobre el que solicita la declaración de nulidad debe calificarse de contrato de vitalicio, que es aquel en el que una persona cede a otra determinados bienes o derechos a cambio del compromiso que contrae la que los recibe de dar a la primera alimentos y asistencia durante toda su vida. Se trata de una figura contractual que era atípica, admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia. Así se declaró que al amparo del principio de libertad contractual las partes pueden pactar que una de ellas se obligue con respecto a la otra a prestar alimentos en la extensión, amplitud y término que convengan mediante la contraprestación que fijen, dando lugar al denominado vitalicio que estaba configurado como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público (Sentencia del TS de 28 de mayo de 1.965, Sentencias del TS de 12 de noviembre de 1.973 y 1 de julio de 1.982. Esta última sentencia lo califica de contrato atípico y lo apoya en el principio de autonomía de la voluntad privada delartículo1.255 del Código Civil).
Actualmente este contrato es un contrato típico con sustantividad propia, ya que ha sido introducido en los artículos 1.791 a 1797 del Código Civil por la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.
E) La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 5 de junio de 2017, nº 285/2017, rec. 267/2017, determina que estamos ante un contrato de renta vitalicia y no ante un contrato de vitalicio cuando se está ante un contrato gratuito, aparentemente con causa de mera liberalidad al que no le son aplicables las causas de modificación y extinción de la prestación de alimentos.
El art. 1.791 del Código Civil define el contrato de alimentos como aquél por el que " ...una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos".
1º) Este contrato fue tipificado por primera vez en el Código Civil por la Ley 41/2003, de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad, si bien dicho negocio venía siendo frecuentemente utilizado en la práctica bajo la denominación de contrato de "vitalicio ". Previamente y con tal denominación, la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, ya contemplaba esta categoría contractual, a la que la vigente Ley 2/2006, de 14 de junio, dedica los arts. 147 y ss., proclamando que "Por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos”.
Antes de su consagración legal, el contrato de vitalicio o cesión de bienes a cambio de alimentos era considerado por la jurisprudencia y doctrina mayoritarias como una modalidad contractual autónoma e independiente de la renta vitalicia (SSTS de 27 de noviembre de 2001 y 9 de julio de 2002). Solía caracterizarse como un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, y, como tal contrato bilateral y generador de obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, se consideraba admisible su resolución en caso de incumplimiento, al contrario de lo que prevé el art. 1805 CC para el contrato de renta vitalicia (cfr. SSTS 2 de julio de 1992, 17 de julio de 1998 y 1 de julio de 2003).
La lectura de los arts. 1.791 CC y 147 Ley 2/2016 revela que esta naturaleza se mantiene en la regulación legal, es decir, el legislador ha configurado el contrato de alimentos , de acuerdo con los caracteres anteriormente atribuidos al contrato de vitalicio , como un contrato consensual y sinalagmático, oneroso y aleatorio. El carácter sinalagmático resulta indiscutible a la vista de la definición contenida en ambos preceptos ("... una de las partes se obliga a proporcionar... a cambio de un capital... "), reconociendo además los arts. 1.795 CC y 153 Ley 2/2006 la facultad del alimentista o cedente de resolver dicho contrato en caso de incumplimiento del alimentante o cesionario.
2º) Pues bien, el examen de la prueba practicada demuestra que no nos encontramos ante un contrato de alimentos o de vitalicio, toda vez que no consta que Dña. Lorenza transmitiera bienes o derechos de ninguna clase a su hijo D. Luis Manuel, de modo que la fijación de una renta aparezca como contraprestación. Es más, no solo no se contiene en el contrato la más mínima mención a tal circunstancia, sino que, aunque la demandante insistió en el juicio en que el contrato respondía a una especie de compensación por los bienes que había transmitido a sus hijos (en particular a D. Fructuoso y D. Luis Manuel), lo cierto es que este último ha negado categóricamente que le hubiera sido adjudicado ni bienes ni derechos ni capital de ninguna clase.
Estaríamos, así, ante un contrato aleatorio, unilateral, cuya causa radicaría en los deberes de solidaridad familiar, a los que, por cierto, se alude en el texto del documento.
3º) En cualquier caso, la resolución contractual propugnada es inviable por varias razones:
a) La primera, de carácter formal, estriba en que se trata de un contrato a cuya celebración concurrieron, de una parte y como beneficiaria, Dña. Lorenza, y, por otra parte, como obligados al pago de una renta vitalicia total de 900 euros, sus tres hijos, D. Fructuoso, D. Heraclio y D. Luis Manuel, aunque luego a efectos internos dicha renta se distribuyera por iguales terceras partes; por consiguientemente, la pretensión de resolución contractual debería haberse formulado frente a todos los intervinientes en el contrato y no solo frente a Dña. Lorenza, en lo que constituye una claro supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario.
En efecto, la Sentencia del TS 479/2011, de 11 de junio, trae a colación la jurisprudencia expuesta en la STS 670/2010, de 4 noviembre, que declara que: "para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; y añade lo siguiente: "la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...»."
En el supuesto de autos nos hallamos ante la misma relación jurídico-material, en tanto que derivada de las obligaciones asumidas en un único contrato, que establece una renta global, de manera que, la resolución contractual en relación a uno de los obligados afectaría ineludiblemente a los otros dos (cfr. art. 148.2 Ley 2/2006).
b) En segundo lugar, porque, si estuviéramos ante un contrato de alimentos o de vitalicio, el obligado carece de la facultad de resolver el contrato. De hecho, el art. 1.793 CC dispone que la extensión y calidad de la prestación de alimentos " serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni del caudal de quien los recibe ", mientras el art. 1.704 CC añade que la obligación de dar alimentos " no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en el apartado primero " (muerte del alimentista); y en el caso del vitalicio , la Ley gallega no autoriza al cesionario a resolver la relación contractual, sino a desistir (art. 153).
c) Y lo mismo sucede si se entiende que estamos ante un contrato unilateral, no sinalagmático, al que no es de aplicación ni los arts., 142 y ss., ni los arts. 1101 y ss., todos del Código Civil, sino los pactos alcanzados entre las partes.
d) Finalmente, aun prescindiendo de las anteriores consideraciones, el demandado reconviniente no ha acreditado la realidad de los hechos en que fundamenta su petición, esto es, que se haya producido una modificación sustancial de las circunstancias, concretada en un empeoramiento relevante de su situación económica, puesto que todo el esfuerzo probatorio se ha orientado a demostrar su apartamiento de los negocios del grupo familiar, sin aportar elementos objetivos tales como la declaración del IRPF de los últimos años, informes del Registro de la Propiedad, del Catastro o del Registro de Vehículos, solicitud de información al Punto Neutro Judicial que permitiera conocer datos bancarios, informes de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social..., que posibilitaran la comprobación de las consecuencias patrimoniales derivadas de tales afirmaciones.
F) La sentencia de la Audiencia Provincial de
Madrid, sec. 14ª, de 24 de mayo de 2017, nº 168/2017, rec. 20/2017, declara los
requisitos de un contrato de vitalicio.
1º) El contrato que nos ocupa podía calificarse de contrato de vitalicio , que reconoce nuestra jurisprudencia en la Sentencia del T.S. de 12-6-2008 que declara: "Esta modalidad contractual ha sido jurisprudencialmente delimitada frente a la donación modal u onerosa y frente a la renta vitalicia como un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público "artículo 1255 del Código Civil", y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones - Sentencias de 1 de julio de 2003 y 25 de febrero de 2007, entre otras-. La Sentencia del TS de 1 de septiembre de 2006 precisa que es ésta una modalidad de contrato que participa en parte del carácter del de renta vitalicia , aunque no es enteramente el mismo, por el que se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes; caracterización en la que fácilmente tiene cabida el contrato celebrado entre Coloma y las demandantes, en el que la primera cedía a las segundas la nuda propiedad de las fincas detalladas, y, en contraprestación a esta cesión, éstas quedaban obligadas frente a aquélla a prestar alimentos en la extensión determinada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, transmitiéndose dicha obligación a los respectivos herederos de las cesionarias, al fallecimiento de las mismas, y estando prohibida la constitución de gravámenes o hipotecas sobre los bienes adquiridos, así como su enajenación, en vida de la cedente, sin su consentimiento expreso.
Esta calificación de la relación negocial convive pacíficamente con el resultado de la interpretación de los términos del contrato en punto a la extensión y contenido de la obligación de alimentos que, partiendo de su carácter pacticio, lleva al tribunal de instancia a desconectarla del presupuesto de la necesidad del alimentista. Ni esta conclusión, ni la alcanzada en orden al contenido de la obligación, es contraria a la lógica: las circunstancias que, a modo de hechos reveladores de la voluntad de los contratantes, se reseñan en la sentencia recurrida, entre las que destaca que la cedente tenía garantizado cierto sustento, habida cuenta de su condición de religiosa y de que se reservaba el usufructo de los bienes cuya nuda propiedad se cedía, permiten razonablemente colegir que las cesionarias eran conscientes de que la cedente no iba a necesitar en sentido estricto de alimentos, y de ahí, también como lógica consecuencia, que la prestación alimentaria no se hallase vinculada a la necesidad de la alimentista, pues de ser así, dadas las circunstancias reseñadas, quedaría desprovista de contenido. Es, por tanto, razonable entender, como lo ha hecho la Audiencia, que la referencia a los artículos 142 y siguientes del Código Civil servía para integrar en la relación pacticia el contenido de la prestación en que la obligación consistía, comprensiva de los conceptos indicados en el aludido artículo 142, pero desvinculado del presupuesto de la necesidad del alimentista. De manera que si la calificación contractual no es el resultado de un proceso ilógico, ni la interpretación de los términos del contrato se revela irrazonable, ni, en fin, demuestra ser producto de un patente error, no es dable acoger la denuncia casacional de estos dos primeros motivos del recurso, al faltar los presupuestos que autorizan la revisión en esta sede de la calificación y la hermenéusis de los contratos; como tampoco cabe aceptar que se hayan infringido los artículos invocados sobre los que aquélla se sustenta, y, en especial, el que regula la distribución de la carga de la prueba, cuya regla sólo se concibe infringida desde la particular calificación y exégesis que propugna la parte recurrente."
Criterio que mantiene la Sentencia del T.S. de 25-5-2009 que lo caracteriza como: "La sentencia ahora impugnada entiende que el contrato celebrado entre los señores Beatriz Sabina Ezequias José Francisco Laura Olga Prudencio y sus hijos era atípico y semejante al contrato denominado "vitalicio " aceptado por la jurisprudencia de esta Sala en diversas sentencias. De acuerdo con dicho contrato, una de las partes entrega a la otra alimentos o prestaciones de cualquier tipo que convengan, normalmente a cambio de la entrega de bienes, de manera que en dicho contrato "(...) la causa, como contrapunto de la entrega de unos bienes inmuebles transmitidos en propiedad (art. 1802 del Código), es decir, aquello en consideración a lo que se hace la entrega a los efectos del art. 1274, es la prestación de los servicios, cuidados y atenciones, durante todo el tiempo de la «vida contemplada», no pudiéndose hablar de precio porque éste no existe ni tiene por qué existir(...)" ( STS de 1 julio 1982). La sentencia del Tribunal Supremo de 12 junio 2008, con cita de la STS de 1 septiembre 2006, dice que este contrato participa en parte del de renta vitalicia , aunque no coincide y en él "(...) se hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados durante toda la vida del o de los cedentes" (asimismo, SSTS de 1 julio 2003 y 9 julio 2002).
En España el vitalicio es un contrato atípico, por bien que en la ley catalana 22/2000, de 29 diciembre, de acogida de personas mayores, se regula un contrato de acogida, de tipo oneroso, bilateral y formal, en cuya virtud se establece una relación de convivencia entre acogidos/do y acogedor, que tiene como finalidad procurar la subsistencia y la asistencia de los acogidos, a cambio de un precio, que puede consistir en la transmisión de determinados bienes propiedad de los acogidos. En el derecho español, al ser un contrato atípico, rige la libertad de pactos, de modo que "justo porque es un contrato innominado (el término, como se dijo, es genérico), sin tipificación específica, habrá de regirse por los pactos, cláusulas y condiciones que las partes establezcan, con la cobertura legal, común a toda clase de vitalicio como contrato oneroso que elCódigo regula, es decir la renta vitalicia , cuyas normas, establecidas en los arts. 1802 a 1808, ambos inclusive, habrán de ser aplicables, analógicamente, atemperadas a las especialidades de cada supuesto" (STS de 1 julio 1982, así como las anteriormente citadas en esta sentencia).
2º) Dados estos precedentes, debemos examinar si el contrato cuya calificación ahora se discute, responde a los rasgos generales recogidos en las sentencias que lo admiten.
1º Se trata de un contrato en el que ambos propietarios, los padres de los ahora litigantes, disponen en favor de sus hijos, de una finca propiedad ganancial de ambos.
2º Los cuatro hijos asumen dos tipos de obligaciones: a) patrimoniales, consistentes en el pago de una renta fija que podrá ser aumentada si aumentan las necesidades, (cláusulas segunda, quinta y sexta), con la correspondiente garantía consistente en la limitación de la facultad de disponer (cláusula cuarta), y b) personales, consistentes en la convivencia en la casa familiar y una asistencia especial en el caso de enfermedad, estableciéndose de forma muy concreta los turnos y sustituciones (cláusula tercera), con la correspondiente sanción para el caso del incumplimiento de dichas obligaciones. Finalmente, se establece también la representación en relación con la administración de las rentas de los padres.
Las estipulaciones pactadas pueden identificarse con el descrito contrato de vitalicio , ya que hay transmisión de bienes de presente y asunción de obligaciones como consecuencia de dicha transmisión.
Por ello debe declararse que la calificación del contrato concluido por las partes ahora litigantes debe ser considerada como correcta, como además la entendieron las propias partes contratantes que lo cumplieron a lo largo de más de veinte años, a partir de la firma del citado contrato en 1976 y hasta la muerte de Dª Olga en 1996. Además, la regla contenida en el artículo 1284 CC a favor de la interpretación más favorable a la eficacia de los contratos (repetida en el artículo 5. 106 de los Principios del Derecho Europeo de contratos (PECL) y del artículo II.-8.106 del Draft Common frame of reference (DCFR)), lleva a esta Sala también a declarar correcta la calificación efectuada por la Sala de instancia en la sentencia recurrida."
3º) Por último, la Sentencia del T.S. de 29-9-2014 declara: "El primero de los motivos del recurso de casación se funda en la infracción de una serie de artículos del Código civil, 1255, 1274, 1277 así como artículos 618, 619, 622 por entender que la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del recurso incurre en el error de considerar que el contrato suscrito encubre una donación.
Dicho contrato, en escritura pública de 15 febrero 2005, es titulado como: "Cesión de bienes con reserva de usufructo a cambio de alimentos, renta vitalicia y usufructo".
En este contrato se estipula que:
"Dª Marcelina cede a don Juan Ignacio que adquiere para sí, la nuda propiedad de la totalidad de las acciones antes descritas en el apartado I) expositivo de esta escritura, libres de cargas y gravámenes, al corriente en el pago de toda clase de contribuciones, impuestos y arbitrios, y con cuanto les sea anejo, accesorio o dependiente."
La cedente se reserva el usufructo de dichas acciones. Como contraprestación, se fija a su favor y a cargo del cesionario la obligación de alimentos, una renta vitalicia y el usufructo sobre una determinada vivienda propiedad del cesionario.
Este contrato ha sido calificado de contrato vitalicio por las partes. Ciertamente, se puede calificar así y es definido por la sentencia del TS de 18 enero 2001 que recoge numerosa jurisprudencia anterior:
"Es el contrato
que doctrinal y jurisprudencialmente ha sido calificado como contrato de
vitalicio, contrato autónomo, innominado o atípico, que participa en parte del
carácter de renta vitalicia aunque no es enteramente el mismo, por el que se
hace cesión de bienes a cambio de la obligación de dar asistencia y cuidados
durante toda la vida del o de los cedentes".
Con más precisión puede considerarse contrato complejo o más propiamente contrato mixto en el que se combinan elementos de contratos distintos, aunque prevalece uno de ellos. En el concreto caso presente, el prevalente es el contrato de alimentos introducido legislativamente en el Código civil, artículos 1791 y siguientes por la ley 41/2003, de 18 noviembre. Este contrato se halla dentro del título de los contratos aleatorios o de suerte pues el alea es la duración de la vida humana, la del alimentista.
4º) Por lo cual, la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, destaca el animus donando que aparece en el mismo.
También es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia dictada por el pleno de la misma y seguida por innumerables posteriores, de 11 enero 2007 mantiene que no cabe la simulación relativa de compraventa simulada de inmuebles (no es el caso presente) que disimula una donación, por faltar en ésta los elementos esenciales de forma que exige el artículo 633 del Código civil. Pero no es lo mismo el contrato de compraventa de inmuebles, esencialmente oneroso, con el presente que, como se ha dicho, presenta una transmisión de bienes muebles con un incuestionable animus donandi. En todo caso, aunque se aceptara que no es posible esta simulación relativa que encubre una donación, no podría esta Sala estimar que se trata de la simulación absoluta que ha acordado la sentencia de primera instancia porque ello perjudicaría al recurrente -las demandantes no han recurrido- y daría lugar a la reformateo in puéis que no es admisible en ningún caso.
La sentencia recurrida aprecia no sólo la realidad del contrato y rechaza la causa ilícita, por no entender probada la finalidad torticera, pero sí reconoce la donación disimulada, con todas sus consecuencias, como es la inoficiosidad de la misma.
www.gonzaleztorresabogados.com
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