A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de
21 de julio de 2020, nº 689/2020, rec. 429/2018, declara que para que
la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el
reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la
comunicación judicial, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho
de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, no
produce tales efectos necesariamente ante terceros, pues por razones de
seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial.
El artículo 84 del Código Civil establece que:
“La reconciliación
pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo
resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en
conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello, no
obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las
medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo
justifique.
Cuando la separación
hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el
artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta
de manifestaciones.
La reconciliación
deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil
correspondiente”.
B) El INSS denuncia la infracción del art. 174.2 de la LGSS de 1994 y del
art. 84 del Código Civil, alegando que la reanudación de la convivencia
matrimonial no comunicada al Juez Civil impide el reconocimiento de la pensión
de viudedad.
1º) La sentencia del TS de 15 de diciembre de 2004, recurso 359/2004, estableció la doctrina siguiente:
"En el caso, ahora, enjuiciado se parte del presupuesto de un matrimonio válido en Derecho que, sin embargo, resulta truncado, en su existencia legal, por una separación matrimonial judicialmente declarada e impuesta por la autoridad pública -el Poder Judicial- que tiene potestad para ello.
La separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce ex lege unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil).
De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o, de hecho.
Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha, en tanto no se obtenga el refrendo judicial modificador de la situación de separación y propio de la reconciliación matrimonial comunicada, oportunamente, al Órgano Judicial".
2º) La sentencia del TS de 2 de febrero de 2005, recurso 761/2004, añadió:
"Para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, pues en otro caso se está ante una reanudación de hecho de la convivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprende del precepto citado ("la reconciliación ...deja sin efecto lo acordado" en el procedimiento de separación), no produce tales efectos necesariamente ante terceros, condición que tiene obviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de seguridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial".
3º) Posteriormente la citada doctrina se ha reiterado en las sentencias del TS de 2 de octubre de 2006, recurso 1925/2005; 7 de febrero de 2011, recurso 867/2011; 16 de julio de 2012, recurso 3431/2011 y 30 de octubre de 2012, recurso 212/2012; 13 de marzo de 2018, recurso 3519/2016 y 12 de abril de 2018, recurso 1613/2016, entre otras.
C) La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica y ante la inexistencia de razones para llegar a una conclusión contraria, obliga a concluir que, al no haberse producido la comunicación judicial que exige el artículo 84 del Código Civil, la actora no tiene derecho a la pensión de viudedad, no siendo dable examinar otras cuestiones que no fueron abordadas por la sentencia recurrida. Las precedentes consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase, confirmando la sentencia desestimatoria de instancia. Sin pronunciamiento sobre costas (art. 235 LRJS).
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