A) El Tribunal Supremo en materia de impugnaciones de testamento por falta de capacidad del testador establece que corresponde al impugnante la carga de la prueba de demostrar la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
"Esta carga de la prueba deriva del principio de "favor
testamenti", que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la
presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del
testamento otorgado (Sentencias del TS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008,
de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012
y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015). Con lo que el legitimado para
ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente,
la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento
del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de
la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria"(Sentencia
del TS de 7 de julio de 2016).
Porque como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec.
5ª, de 10 de mayo de 20219, nº 182/2019, rec. 164/2019, el legitimado para
ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente,
la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento
del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de
la anterior presunción "iuris tantum" de validez testamentaria.
B) La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sec. 5ª, S de 23
de octubre de 2019, nº 346/2019, rec. 38/2019, señala que, ante la ausencia de una
prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el
testamento se ha de aplicar el principio de "favor testamenti" y su
conexión con la presunción de capacidad del mismo en orden a la validez y
eficacia del testamento otorgado.
Rigiendo tal
presunción, sólo cabe ser destruida por medio de una prueba inequívoca y
convincente en contrario, acreditando la gravedad de la afección mental, no
bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas.
La Sentencia del TS de 8 de abril de 2016 resume del siguiente modo el estado de la cuestión:
".. es que para determinar la nulidad del testamento por falta de capacidad mental del testador hay que probar, de modo concluyente (entre otras, Sentencia del TS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008), la falta o ausencia de dicha capacidad en el momento del otorgamiento del testamento objeto de impugnación; sin que la declaración judicial de incapacidad del testador, posterior al otorgamiento del testamento, sea prueba determinante, por sí sola, de la falta de capacidad para testar cuando fue otorgado el testamento, dado el carácter constitutivo y sin efectos "ex tunc" de la sentencia de incapacitación, De ahí que la sentencia recurrida, base su decisión en la valoración conjunta de la prueba practicada llegando a la conclusión, pese a las dudas razonables que presenta este caso, de que no se ha acreditado de manera inequívoca o indudable la carencia de capacidad mental del testador. Conclusión que infiere no de la existencia de una previa o coetánea declaración de incapacidad judicial del testador, sino, como se ha señalado, de la propia valoración conjunta de la prueba practicada.
Por lo demás, y ante la ausencia de una prueba concluyente de la incapacidad del testador, al tiempo de otorgar el testamento, la sentencia de la Audiencia aplica correctamente el principio de "favor testamenti" y su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008 de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012), de 15 de enero de 2013, núm.827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015)."
C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, sec. 1ª, de 12 de junio de 2018, nº 149/2018, rec. 147/2018, confirma que debe rechazarse la acción de nulidad de cláusulas testamentarias ejercitada respecto de un testamento ológrafo. Ésta sólo puede acordarse en los supuestos de vicios de la voluntad, infracción de solemnidades o la adopción de formas no permitidas.
La declaración de
nulidad del testamento solo procede en los supuestos de preterición intencional
del legitimario por el testador o en los de desheredación injusta y no cuando ni
una ni otra se ha producido, y aunque el legitimario estime que no ha recibido
de su causante lo que como tal legitima le correspondía.
El testamento ológrafo es aquel que se redacta a mano y está
firmado por el propio testador. El Código Civil exige la mayoría de edad para
otorgarlo, algo que supone una excepción respecto a la norma general, ya que la
libertad de testar comienza a los 14 años.
1º) El Tribunal Supremo declara que la nulidad de disposiciones testamentarias es sabido que sólo cabe acordarla en los supuestos de vicios de la voluntad (artículo 673 del Código Civil), infracción de solemnidades (artículo 687 del Código Civil) o la adopción de formas no permitidas, siendo cuestión distinta la eficacia que deba reconocerse a las cláusulas que limiten, graven o de algún modo condicionen los derechos de legítima, sin anularlos, pues en estos casos de "omisión parcial" del legitimario tanto la doctrina científica como la jurisprudencia, excluyen la posibilidad de declarar la nulidad del testamento (Sentencias del TS de 21 de febrero de 1900, 25 de mayo de 1917, 23 de abril de 1932 , y 20 de febrero de 1981 , entre otras).
2º) Nos encontramos con una petición de nulidad por afectar a la legítima
de la peticionaria, cuando la declaración de nulidad del testamento solo procede en los
supuestos de preterición intencional del legitimario por el testador o en los
de desheredación injusta y no por ello cuando ni una ni otra se ha producido, y
aunque el legitimario estime que no ha recibido de su causante lo que como tal
legitima le correspondía. Así lo indica la STS de fecha 15 de febrero de
2001 cuando señala "que la reclamación de legítima no da lugar a la
nulidad del testamento o de alguna de sus cláusulas ni la institución de
heredero" o la STS de fecha 28 de febrero de 1996 al precisar a su vez
que "las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los
herederos forzosos no son radicalmente nulas y si solamente inoperantes dando
lugar a las reducciones procedentes en cuanto fueren inoficiosas o
excesivas".
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