Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto-Ley tiene como objeto el establecimiento de
medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas
por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas
cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con
hipoteca inmobiliaria.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación.
1.
Las medidas previstas en este real decreto-ley se aplicarán a los contratos de
préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una
cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor.
2.
Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos
previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3.
Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato
de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o
para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la
variabilidad del tipo de interés del contrato.
Artículo 3. Reclamación
previa.
1.
Las entidades de crédito deberán implantar un sistema de reclamación previa a
la interposición de demandas judiciales, que tendrá carácter voluntario para el
consumidor y cuyo objeto será atender a las peticiones que éstos formulen en el
ámbito de este real decreto-ley. Las entidades de crédito deberán garantizar
que ese sistema de reclamación es conocido por todos los consumidores que
tuvieran incluidas cláusula suelo en su préstamo hipotecario.
2.
Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la
cantidad a devolver y remitirle una comunicación al consumidor desglosando
dicho cálculo; en ese desglose la entidad de crédito deberá incluir
necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses. En el
caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará
las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el
procedimiento extrajudicial.
3.
El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo
estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del
efectivo.
4.
El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se
ponga a disposición del primero la cantidad a devolver será de tres meses a
contar desde la presentación de la reclamación.
A
efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se
entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:
a)
Si la entidad de crédito rechaza expresamente la solicitud del consumidor.
b)
Si finaliza el plazo de tres meses sin comunicación alguna por parte de la
entidad de crédito al consumidor reclamante.
c)
Si el consumidor no está de acuerdo con el cálculo de la cantidad a devolver efectuado
por la entidad de crédito o rechaza la cantidad ofrecida.
d)
Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del
consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.
5.
Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones
acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las
devoluciones acordadas.
6.
Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial
en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que
esta se sustancie. Si se interpusiera demanda con anterioridad a la
finalización del procedimiento y con el mismo objeto que la reclamación de este
artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso
hasta que se resuelva la reclamación previa.
Artículo 4. Costas
procesales.
1.
Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o
declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera
posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable
que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a
esta.
2.
Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin
haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3,
regirán las siguientes reglas:
a)
En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la
demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo
previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
b)
En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la
contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se
comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor
obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la
cantidad consignada.
3.
En lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Disposición adicional
primera. Régimen de adaptación de las entidades de crédito.
1.
Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar
cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo
de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les
permitan la rápida resolución de las reclamaciones.
2.
Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado que
tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este
real decretoley, y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas las
oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web, la información
siguiente:
a)
La existencia del departamento o servicio, con indicación de su dirección
postal y electrónica, encargado de la resolución de las reclamaciones.
b)
La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones
presentadas por sus clientes, en el plazo de tres meses desde su presentación
en el departamento o servicio correspondiente.
c)
Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de
servicios financieros.
d)
La existencia de este procedimiento, con una descripción concreta de su
contenido, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que tengan
las cláusulas suelo a que se refiere este real decreto-ley incluidas en sus
contratos.
3.
Los consumidores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley
podrán presentar sus reclamaciones desde su entrada en vigor.El
plazo de tres meses previsto en el artículo 3.4 no comenzará a contar hasta la
efectiva adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya
transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento
correspondiente.
Disposición adicional
tercera. Gratuidad del procedimiento extrajudicial y reducción de aranceles.
El
procedimiento de reclamación extrajudicial tendrá carácter gratuito. La
formalización de la escritura pública y la inscripción registral que, en su
caso, pudiera derivarse del acuerdo entre la entidad financiera y el consumidor
devengará exclusivamente los derechos arancelarios notariales y registrales
correspondientes, de manera respectiva, a un documento sin cuantía y a una
inscripción mínima, cualquiera que sea la base.
Disposición transitoria
única. Procedimientos judiciales en curso.
En
los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de este real
decreto-ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, ejercida
por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de
común acuerdo se podrán someter al procedimiento establecido en el artículo 3,
solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
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