A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,
sec. 11ª, de 28 de noviembre de 2016, nº
486/2016, rec. 839/2015, referente a un depósito bancario, declara que las facultades
del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la
prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación
íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la
apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una
revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia,
con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que
rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
B) La sentencia de la AP de Madrid, nº 88/2013, de
22 febrero,
afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de
realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede
completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas
pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace
para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del
resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano
revisor en relación con los del juez inicial.
C) La
sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo
siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro
sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en
la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio
prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene
plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia,
tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las
cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris),
para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas
procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la
prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer
sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de
impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...».
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario