A) La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil
del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, nº 705/2015, rec. 2658/2013, declara la nulidad
por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado prevista para el caso de
incumplimiento del prestatario, dado que, sin ser abusiva “per se”, puede
considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso.
B) La cláusula cuestionada dice: "No obstante
el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente,
la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la
completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus
vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus
intereses".
C) El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo resuelve que:
1º) En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129
CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la
totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor
«pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código
permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de
incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos
hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo
693.2 LEC, siempre y cuando se haya pactado expresamente. En términos
generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento
anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué
supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al
arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256
del Código Civil (Sentencias de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de
diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la sentencia
792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez
de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos "cuando
concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de
carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la
obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo" A su vez,
en la sentencia de 17 de febrero de 2011, señalamos: «Esta Sala tiene declarado
en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina
del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte
recurrente de 27 marzo 1999) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento
anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación
hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código
Civil, no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al
fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una
serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían
prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido
por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general,
ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de
marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero,
en la de 7 de febrero de 2000». La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio,
precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de
dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para
defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de
autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC (EDL 1889/1)), cuando concurra justa
causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y
manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre
las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en
la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre, a propósito de un contrato de
financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la
cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo
de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al
menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que
es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE
tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva
93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no
existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de
aplicación de tales disposiciones (por todas, STJUE de 30 abril de 2014, asunto
C-280/13).
2º) En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la
sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11, sin declararlo de manera
expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado
por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía
considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido,
señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer
lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de
larga duración por incumplimientos del deudor en unperíodo limitado,
corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado
General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del
profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo
depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista
carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si
esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene
carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del
préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas
aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces
que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio
a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».
3º) Sobre estas bases, la cláusula
controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las
mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la
gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo,
ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente
de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando
el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC en
redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso,
parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la
resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto
de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se
vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Sin que el hecho de
que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho
pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un
control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se
pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.
4º) Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia
en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que
resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad
proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el
vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que
no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a
la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art.
693.2 LEC, cuando dice que: "Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado
por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso
de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su
obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha
incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y
este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento
respectivo"; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho
el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir "(l)a Directiva 93/13
debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya
constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de
la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un
consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya
llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca
todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en
cuestión".
Es decir, ante el pacto de
vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que
se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los
tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la
facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en
función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación
incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración
del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta
consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013
(caso C-415/11).
5º) La tutela de los consumidores aconseja evitar
interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección,
tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito
hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad. Declarada la admisibilidad de las cláusulas
de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de
equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo
inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de
flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la
resolución contractual ( art. 1124 Código Civil), con cierre de la vía
ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la
efectividad de la garantía real. Cuando, además, las propias estadísticas
oficiales revelan que la duración media pactada de los préstamos hipotecarios
para adquisición de vivienda se incrementó entre 1990 y 2005 de 12 a 25 años,
acercándose incluso entre 2006 y 2010 a una media de 26 años; lo que redunda en
la inconveniencia de obligar a la espera de un incumplimiento total en todos
los préstamos vigentes a largo plazo que contengan cláusulas de vencimiento
anticipado abusivas.
6º) Hemos dicho anteriormente que, conforme a la
jurisprudencia del TJUE, el juez nacional puede sustituir una cláusula abusiva
por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se
ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita
restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las
partes del contrato; si bien dicha posibilidad queda limitada a los supuestos
en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a
anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor de ese modo
a consecuencias de tal índole que representan para éste una penalización. Y eso
es lo que, a nuestro criterio, como tribunal nacional superior en el orden
civil (art. 123.1 CE), sucedería si la declaración de abusividad de la cláusula
de vencimiento anticipado, por razón de la levedad del incumplimiento previsto
para su aplicación, cerrara el acceso al proceso de ejecución hipotecaria
incluso en los casos en que el incumplimiento efectivamente producido haya
tenido una gravedad adecuada a la consecuencia del vencimiento anticipado; ya
que no puede considerarse que el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria
sea en todo caso más favorable al consumidor. Así, ha de tomarse en consideración la posibilidad prevista en el art.
693.3 LEC, al reconocer que en los casos en que se reclame por causa del
vencimiento anticipado la totalidad de la deuda, el acreedor puede solicitar
que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la totalidad de lo
adeudado, se comunique al deudor que, hasta el día señalado para la celebración
de la subasta, podrá liberar el bien mediante la consignación de la cantidad
exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de
presentación de la demanda, incrementada, en su caso, con los vencimientos del
préstamo y los intereses de demora que se vayan produciendo a lo largo del
procedimiento y resulten impagados en todo o en parte; y tratándose de
vivienda habitual, el deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor,
liberar el bien mediante la consignación de las cantidades antes reseñadas. Aún
más, en beneficio del deudor hipotecario, y según el mismo art. 693 LEC, éste
no tendrá limitada la posibilidad de liberar el bien en varias ocasiones
siempre que medien al menos tres años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuado por el acreedor.
Estamos, pues, ante un remedio enervatorio de la
ejecución que permite neutralizar los efectos de la cláusula de vencimiento
anticipado con la consiguiente rehabilitación del contrato y, por ende, del
crédito hipotecario. Asimismo, la legislación otorga al deudor hipotecario
otras ventajas específicas en vía ejecutiva, tales como la prevista en el art.
579 LEC en relación con las posibilidades liberatorias de la responsabilidad
del deudor para el caso de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada
cuando el remate fuera insuficiente para lograr la satisfacción completa; o la
contenida en el art. 682-2-1ª LEC, al establecer que el valor de tasación a
efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de
tasación que sirvió para conceder el préstamo. Especialidades previstas a favor
del deudor hipotecario cuando la ejecución se conduce por la vía del
procedimiento específico de los arts. 681 y siguientes LEC), que no resultarían
aplicables en el juicio declarativo. 7.- De ahí que no pueda afirmarse
incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más
perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento
especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede
privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a
largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de
vencimiento anticipado de una regulación que contempla especiales ventajas,
como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos
expresados.
www.gonzaleztorresabogados.com
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