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jueves, 26 de enero de 2017

La señalización información rotulación y publicidad de las oficinas de farmacia en las islas canarias.


A) Tradicionalmente, todas las legislaciones han venido prohibiendo cualquier tipo de publicidad a las oficinas de farmacia.

Dispone el art. 30.1 de la Ley General de Sanidad que: "Todos los Centros y establecimientos sanitarios, así como las actividades de promoción y publicidad, estarán sometidos a la inspección y control por las Administraciones Sanitarias competentes".

Por su parte, el art. 31.2 de dicha Ley establece que: "Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades y clausura definitiva de los Centros y establecimientos, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación y funcionamiento".

En efecto, en una interpretación sistemática de los dos preceptos transcritos se puede apreciar que el primero de dichos preceptos (art. 30.1 ) atribuye a la Administración sanitaria una potestad de inspección y de control, precisando el objeto de la misma, objeto que viene constituido, según reza el precepto, no sólo por los centros y establecimientos sanitarios, sino también por "las actividades de promoción y publicidad" (se sobreentiende, en el ámbito sanitario que incluye, lógicamente, los medicamentos). Y una vez que el anterior precepto ha precisado el objeto de la potestad de inspección y control de la Administración sanitaria, el segundo de los preceptos transcritos (art. 31.2), es el que describe cuáles son las actuaciones concretas restrictivas de derechos que puede realizar la Administración sanitaria en el ejercicio de esta potestad de inspección y control sobre el objeto de la misma, esto es, sobre los centros y establecimientos sanitarios y sobre las actividades de promoción y publicidad en el ámbito sanitario.

B) Las Leyes de Ordenación Farmacéutica publicadas por las diferentes Comunidades Autonómicas de España, prohíben esta actividad de publicidad de las farmacias.

En la Comunidad Autónoma de Canarias el art. 9 de la ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, prohíbe de forma expresa la realización de publicidad a las oficinas de farmacia.

Artículo 9.- Publicidad de oficinas de farmacia.
1. Queda prohibida la realización de publicidad de las oficinas de farmacia.
2. Reglamentariamente se determinarán las características y condiciones de autorización de los carteles indicadores u otros tipos de señales, para la localización de las oficinas de farmacia, así como la difusión de los horarios y turnos de guardia.

C) ROTULACION DE LAS OFICINAS DE FARMACIA: El artículo 38.b) de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, establece que: “Los locales destinados a oficinas de farmacia cumplirán con los siguientes requisitos: b) Señalización externa en la fachada con la palabra «farmacia», cruz de malta y placa identificativa del titular o titulares de la misma”.

El artículo 12.1 del Decreto 57/2009, de 19 de mayo, por el que se regulan los horarios, turnos de guardia y vacaciones de las oficinas de farmacia, establece respecto de la difusión y localización de oficinas de farmacia de guardia: 

"Las oficinas de farmacia que se encuentren atendiendo el servicio de guardia deberán informar de tal circunstancia a través de un cartel indicador suficientemente iluminado exhibido en el exterior del establecimiento, que con carácter general, cuando sea posible de acuerdo con la normativa municipal aplicable, será la cruz de malta, la cual deberá permanecer apagada en caso de que la farmacia no se encuentre abierta al público".

D) LA PUBLICIDAD ESTA PERMITIDA POR LA NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA: La jurisprudencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) establece que la directiva de comercio electrónico no es compatible con la legislación que prohíbe la publicidad y promoción por Internet de de los servicios.

Además, la prohibición de la publicidad de una determinada actividad restringe la posibilidad de que se den a conocer a sus clientes potenciales, lo que choca con la libre prestación de servicios que reconoce el derecho europeo, en la Directiva 2005/29/CE del Parlamento y del Consejo.

www.gonzaleztorresabogados.com





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