A) La sentencia del Pleno
de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, nº
705/2015, rec. 2658/2013, declara la nulidad por
abusivas la cláusula de intereses
moratorios de las hipotecas debido a que, aun respetando el límite máximo
legalmente previsto, puede implicar la imposición de una indemnización al
deudor desproporcionadamente alta.
Dicha sentencia tuvo su confirmación en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 364/2016, de 3 de junio de 2016, que declaró abusivo el interés moratorio pactado en un préstamo con garantía hipotecaria que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en prestamos hipotecarios con consumidores.
B) El Tribunal Supremo en
su sentencia de 23 de diciembre de 2015, nº 705/2015, rec. 2658/2013, declara que:
1º) La Ley 1/2013, de 14
de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social,
reformó el art. 114 de la Ley Hipotecaria, añadiéndole un tercer apartado, que
establece un máximo legal al pacto de intereses moratorios en los contratos de
préstamo para la adquisición de vivienda habitual, de manera que no pueden ser
superiores al triple del interés legal del dinero.
A
su vez, la Disposición Transitoria Segunda de la misma Ley permitía el
recálculo de los intereses moratorios establecidos en aquellos contratos
concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al mencionado tope
legal.
2º) No obstante, conforme
a la jurisprudencia del TJUE, el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los
préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a
los que indica, pero no excluye el control del
carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no
sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del
interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla
sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
otras leyes complementarias(TRLGDCU).
3º) Así, el auto del TJUE de fecha 11 de junio de
2015 (Asunto C- 602/13), no admite que, una vez declarada la abusividad de la
cláusula de intereses moratorios sea directamente aplicable el interés previsto
en el citado art. 114.3 LH, al decir: «...El contrato
de que se trate debe subsistir, en principio, sin otramodificación que la
resultante de la supresión de las cláusulas abusivas,.... (el juez no puede)...
reducir el importe de la pena convencional impuesta al consumidor, en lugar de
excluir plenamente la aplicación a éste de la referida cláusula..., si el juez
nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas
abusivas, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a
largo plazo previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13 (al)... eliminar el
efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y
simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores,
en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar tales
cláusulas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las
mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera
necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.... Es
cierto que el Tribunal de Justicia también ha reconocido al juez nacional la
facultad de sustituir la cláusula abusiva "por una disposición supletoria
de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del
art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita restablecer un equilibrio
real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato"».
4º) Y la sentencia del
TJUE de 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y
C-487/13) ha negado la posibilidad del juez nacional de aplicar supletoriamente
la normativa nacional, salvo para los casos en
que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez a anular
el contrato en su totalidad en detrimento de la posición jurídica del
consumidor, diciendo: «Es cierto que el Tribunal de Justicia también ha
reconocido al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por
una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se
ajuste al objetivo del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 y permita
restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las
partes del contrato. No obstante, esta posibilidad queda limitada a los
supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligaría
al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto el consumidor
de ese modo a consecuencias de tal índole que representan para éste una
penalización».
5º) En este mismo sentido
se ha pronunciado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la sentencia 265/2015,
de 22 de abril, al decir: «(l)a consecuencia de la
apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal
cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho
nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse
el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el
art. 1258 del Código Civil, salvo que se trate de una cláusula necesaria para
la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor, lo que no es el caso
de las cláusulas que establecen el interés de demora, cuya supresión solo
conlleva la minoración de la cantidad a pagar por el consumidor al profesional
o empresario». Asimismo, el antes referido Auto TJUE de 11 de junio de 2015 ha
dispuesto: «...Así pues, el ámbito de aplicación de la disposición transitoria
segunda de la Ley 1/2013 y del art. 4, apartado 1, del Decreto- ley 6/2012 se
extiende a todo contrato de préstamo hipotecario, mientras que el ámbito de
aplicación del art. 1108 del Código Civil se extiende a todo contrato
consistente en un crédito dinerario, de modo que estos dos ámbitos de
aplicación son distintos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, el
cual se refiere únicamente a las cláusulas abusivas contenidas en los contratos
celebrados entre un profesional y un particular. De ello se deduce que la
aplicación de las citadas disposiciones nacionales no prejuzga en modo alguno
la apreciación por el juez nacional del carácter abusivo de una cláusula que
fija los intereses moratorios.
Así pues, no cabe sino
considerar que, en la medida en que las normas nacionales a que se refiere el
Juzgado remitente no impiden que el juez nacional, al conocer sobre una
cláusula abusiva, pueda cumplir su función y dejar sin efecto dicha cláusula,
la Directiva 93/13 no se opone a la aplicación de tales normas nacionales. Los arts. 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se
oponen a normas nacionales que prevean la facultad de moderar los intereses
moratorios en el marco de un contrato de préstamo hipotecario, siempre que la
aplicación de tales normas nacionales: - no prejuzgue la apreciación del
carácter "abusivo" de la cláusula sobre intereses moratorios por
parte del juez nacional que conozca de un procedimiento de ejecución
hipotecaria relacionado con dicho contrato, y - no impida que ese mismo juez
deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que llegue a la conclusión
de que es "abusiva" en el sentido del art. 3, apartado 1, de la
citada Directiva».
6º) Y por si ello fuera
poco, el mismo auto TJUE reitera la imposibilidad del juez nacional de integrar,
moderar o aplicar supletoriamente cualquier norma interna que vaya en contra de
la Directiva 93/13, cuando se aprecia la abusividad de una cláusula de
intereses moratorios; debiendo por tanto, el juez nacional declarar la nulidad
absoluta de la cláusula, teniendo los intereses moratorios por no puestos. Es más, el TJUE declara que, en la medida que la cláusula predispuesta en
el contrato con el consumidor es abusiva, debe declararse su nulidad absoluta
con independencia de que se haya aplicado o no. A cuyo efecto proclama: «La
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez
nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del
art. 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un
contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de
que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el
juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de
la cláusula en cuestión». En cuanto que la sentencia recurrida no se aparta de
las conclusiones establecidas tanto por la jurisprudencia comunitaria como por
la nacional, este motivo de casación debe ser desestimado.
D) Cuando se trata de
obligaciones dinerarias, no cabe la imposibilidad definitiva de cumplimiento,
sino sólo la demora; de tal manera que la indemnización que haya de abonarse
por la misma responderá a la cobertura del daño por el retraso en función del
tiempo transcurrido hasta el pago efectivo.
Como dijimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, hay una correlación
entre lo pactado como interés remuneratorio y lo convenido para el caso de
demora. Por ello, el pacto de intereses moratorios no sólo tiene como finalidad
un efecto disuasorio para el deudor, sino que también está previendo la
remuneración misma que va a recibir el acreedor durante el período de tiempo
por el que se prolongue la mora. Así, dijimos en la sentencia antes citada:
«Mientras el interés ordinario retribuye la entrega del dinero prestado durante
el tiempo que está a disposición del prestatario, el interés de demora supone
un incremento destinado a indemnizar los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento por el prestatario de los plazos estipulados para el pago de las
cuotas de amortización del préstamo, con la función añadida de disuadir al
prestatario de retrasarse en el cumplimiento de sus obligaciones».
1º) El Tribunal Supremo,
citando el AUTO del TJUE de 11 de junio
de 2015, distingue entre las normas "especiales" previstas para los
préstamos hipotecarios, introducidas por la Ley 1/2013, y la norma
"general" constituida por el art. 1.108 del Código Civil. Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución, el límite
cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del
interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la
determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos
hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015,
son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para
decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la
comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de
acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente
estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación
individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del
citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al
control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control
previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que
las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan
acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como
también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el
cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las
que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal.
2º) Por estas razones el
art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la
declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la
normativa sobre protección de consumidores.
Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los
prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un
interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés
remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe
mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015,
de 22 de abril, para los préstamos personales, de manera que la nulidad
afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado.
E) CONCLUSIÓN: Declarada
la nulidad de los intereses de demora en el préstamo hipotecario por cláusula
abusiva, el consumidor (prestatario) no debe abonar interés alguno por dicho
concepto. Al declararse nula la cláusula de interés moratorio es
como si no existiera. Por tanto, no cabría, que el Juez tenga la facultad de
aminorar dichos intereses y establecerlos en unos porcentajes menos gravosos
(ejemplo: 3 veces el interés legal del dinero, etc.).
Esta
doctrina del Tribunal Europeo ha sido reinterpretada por el Tribunal Supremo en
el sentido siguiente: declarada abusiva
la cláusula de los intereses de demora (“moratorios”) en el préstamo
hipotecario, la NULIDAD solo afectará al exceso respecto del interés
remuneratorio pactado, que se seguirá devengando.
El
Tribunal Supremo (Sala 1ª) ha
dictado varias sentencias importante en estos últimos años (22.04.2015,
18.02.2016, 3.06.2016, entre otras),
estableciendo que si el Juez declara ABUSIVA la cláusula del interés
moratorio de un préstamo hipotecario, la nulidad solo afectará al incremento
del tipo de interés que supone el interés de demora pactado.
En concreto, la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 3 de
junio de 2016, nº 364/2016, rec. 2499/2014, resolvió que en los prestamos
hipotecarios, declarada la nulidad por abusiva de
la cláusula que establece un interés moratorio que supere en más de dos puntos
el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores “….la consecuencia de la apreciación de
la abusividad del interés de demora no debe ser (…) la moderación de dicho
interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha
dado en llamar “reducción conservadora de la validez”), pero tampoco el cese en
el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio
que prevé el devengo del interés legal. Es,
simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el
interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés
remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada“.
www.gonzaleztorresabogados.com
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