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domingo, 1 de enero de 2017

Concepto requisitos y regulación legal de las hipotecas inversas.


A) CONCEPTO Y REQUISITOS DE LA HIPOTECA INVERSA: La denominada "hipoteca inversa", es una  figura inexistente en nuestra legislación tradicional y que procede de la adaptación de dos figuras de gran arraigo en el derecho anglosajón como son la "Life mortgage" inglesa y la "reverse mortgage" americana, y es una operación financiera especialmente diseñada para mayores de 65 años y personas dependientes, con la que se posibilita convertir a dinero el valor patrimonial que representa la propiedad de su vivienda, sin perder la titularidad.

La hipoteca inversa se define como un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, periódicas o en forma de cobro único, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución, y al alcanzarse dicho porcentaje se deja de disponer de la renta aunque la deuda sigue generando intereses. La hipoteca inversa debe ser concedida por una entidad de crédito o una entidad aseguradora y el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar deben ser mayores de 65 años o afectados de dependencia severa o gran dependencia como antes ha quedado dicho. Se exige que la tasación de la vivienda sea realizada por una sociedad de tasación y que el inmueble se encuentre asegurado contra daños. El importe del crédito, y, por tanto, la cuantía a percibir, dependerá del precio de mercado de la vivienda, de la edad de la persona que suscriba la hipoteca y de la forma de percepción (capital único, renta temporal o renta vitalicia).

Una vez fallecido el deudor hipotecario o el último beneficiarios corresponde a los herederos liquidar la situación con la entidad de crédito. Podrán optar por recuperar la vivienda cancelando el crédito hipotecario, para lo cual deberán satisfacer a la entidad de crédito la totalidad de los débitos vencidos más los intereses, sin que la entidad pueda en estos casos exigir ninguna compensación por la cancelación de la hipoteca. En el supuesto de que los herederos no quieran, o no puedan, cancelar el crédito hipotecario, la entidad de crédito podrá ejecutar la hipoteca y resarcirse así de los débitos vencidos, con sus intereses, teniendo en cuenta que en este caso la hipoteca responde a los intereses aun cuando éstos se hallan generado en un plazo superior a cinco años. No obstante, la entidad sólo podrá obtener el recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia, sin que la entidad financiera pueda ejecutar el cobro con otro patrimonio personal de los herederos.

B) REGULACION: En España la hipoteca inversa se encuentra regulada por la ley 41/07, de 7 de diciembre, en su Disposición Adicional Primera, modificada por el art. 5 de la Ley 1/2013 de 14 de mayo.

C) ACCIONES LEGALES: El acreedor hipotecario, titular del derecho real de hipoteca, tiene a su disposición la acción personal contra el deudor para que cumpla su obligación (cfr. el art. 105 LH, conforme al cual " La hipoteca... no alterará la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo mil novecientos once del Código Civil), y la acción hipotecaria propiamente dicha contra la finca o bienes hipotecados, que podrá ejercitarse, según dispone el art. 129.1 LH, directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V, o mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al art. 1.858 del Código Civil y 129.2 LH, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada.

No obstante lo dispuesto en el art. 129.1 LH, la acción hipotecaria también puede ejercitarse también a través del proceso declarativo que corresponda según la cuantía y del proceso ejecutivo ordinario con base en el art. 517.2.41º LEC y atendiendo a las especialidades previstas en los arts. 126 y 127 LH.

La acción hipotecaria directa contra los bienes hipotecados aparece contemplada en el art. 681.1 LEC, que establece que la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca podrá ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en este título, con las especialidades que se establecen en el presente capítulo. Y el art. 682.1 LEC añade que " Las normas del presente Capítulo sólo serán aplicables cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se proceda”.

D) A la hipoteca inversa no le es de aplicación lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC, que establece: “Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo”. Dicho precepto es de aplicación a las deudas a plazo, cuyo vencimiento anticipado deberá cumplir las exigencias establecidas en dicho precepto. 

En el caso que nos ocupa, en la hipoteca inversa no estamos en presencia de una deuda a plazos. La demandante recibió un crédito en cuenta corriente con garantía hipotecaria, conocido como hipoteca inversa, por un importe límite de 79.343 euros, crédito del que la acreditada dispuso mensualmente con arreglo a su criterio y a las condiciones pactadas y con un vencimiento final fijado para el día 30 de noviembre de 2018. En la escritura pública se pactó el vencimiento anticipado para caso de fallecimiento de la acreditada. A partir de este momento, acaecido en el presente caso el día 3 de enero de 2009, surgió la deuda, esto es, la obligación de devolver el crédito dispuesto por la acreditada con sus intereses, deuda no sometida a plazo alguno para su devolución. Por ello, no es de aplicación a la hipoteca inversa lo dispuesto en el art. 693.2 de la LEC. (AUTO de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, de 7 de junio de 2016, nº 167/2016, recurso nº 77/2016).


E) PAGO DE LOS GASTOS DE LAS HIPOTECAS INVERSAS: A las hipotecas inversas se les puede aplicar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (nº 705/2015) que establece que son nulas las cláusulas que obligan a los particulares a abonar los gastos de formalización tanto de éstas como de cualquier otra hipoteca. 

Estos gastos de constitución de la hipoteca inversa, “se corresponden con los vinculados a notaría, registro, gestoría, tasación y sobre todo el impuesto de actos jurídicos documentados. Su reclamación no prescribe (aunque la hipoteca esté cancelada) y, según esta sentencia, deben atribuirse al prestamista, es decir, a las entidades financieras.

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