EL TIPO LEGAL DEL INTERÉS DE DEMORA APLICABLE A LAS OPERACIONES
COMERCIALES EN EL PRIMER SEMESTRE DE 2017 ES DEL 8,00 POR 100.
A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las
operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley
11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar
semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de
demora, esta Secretaría General del Tesoro y Política Financiera hace público:
1. En la última operación principal de financiación del Banco Central
Europeo en el segundo semestre de 2016, efectuada mediante subasta a tipo fijo
que ha tenido lugar el día 27 de diciembre, el tipo de interés aplicado ha sido
el 0,00 por 100.
2. En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la
Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el primer
semestre natural de 2017 es el 8,00 por 100.
B) La Ley 3/2004, de 29 de
diciembre determina que si el deudor no paga el día del vencimiento, automáticamente le será
exigible el abono del interés de demora; no hace falta un contrato previo con
una cláusula de pena convencional, ni siquiera enviar una reclamación o
intimación de mora al deudor para que el acreedor tenga derecho a percibir el
interés legal de demora. Por tanto no será necesario incluir en el contrato la
obligación de pagar intereses de demora, ni hacer ningún requerimiento de pago
al deudor. La Ley quiere que el moroso pague elevados intereses moratorios
disuasorios y compensaciones por los gastos de cobro.
Además el Artículo 7 "Interés de demora" de la citada Ley
dicta que el interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte
del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el
propio artículo.
C) La Ley 11/2013 de 26 de
julio, transpone una de las normas de la Directiva 2011/7/UE, estableciendo que "el tipo legal de interés de demora que el
deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el
Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales".
Por consiguiente la citada Ley 11/2013 de 26 de julio ha modificado el
Artículo 7 "Interés de demora "la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por
la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales, determinando que, para el cálculo del tipo legal de interés de
demora que el deudor está obligado a pagar, se amplía de siete a ocho puntos
porcentuales el diferencial a sumar al tipo de interés aplicado por el Banco
Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación,
efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate.
Este aumento del tipo de interés de demora el Estado Español transpone
uno de los mandatos de la Directiva Europea 2011/7/UE de lucha contra morosidad
que obliga a los Estados miembros a fijar un interés legal de demora calculado
al sumar como mínimo ocho puntos porcentuales al tipo de interés aplicado por
el BCE a su más reciente operación principal de financiación.
D) EL INTERES DE DEMORA TIENE
CARÁCTER SUBSIDIARIO: Puede observarse pues, que el artículo 7 de la Ley 3/2004 determina un
tipo de interés legal de demora; no obstante hay que tener en cuenta que este
tipo de interés tiene carácter subsidiario y sólo resultará aplicable en los
casos en que las partes no hayan pactado un tipo de interés específico en el
contrato ya que, al igual de lo que sucede con la determinación del
aplazamiento de pago, los legisladores han querido nuevamente primar la
autonomía de la voluntad de las partes contratantes, pero dejando la posibilidad
de que el tipo de interés moratorio fijado en el contrato sea ulteriormente
reconducido por los tribunales dentro de la facultad moderadora de éstos, si el
tipo de interés contractualmente establecido fuera considerado como una
cláusula abusiva en perjuicio del deudor. (Artículo 1154 CC; el Juez modificará
equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor).
E) Esos intereses de demora no
solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un
procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones
aritméticas. Máxime en un proceso de la
naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte
el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave
de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en
la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el
deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad
limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar
"ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un
uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales
por la de Vizcaya (15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender
que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian
de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación
aritmética.
www.gonzaleztorresabogados.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario